REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
___________________


San Fernando de Apure, de 11 de Julio de 2013.
203º y 154º


Ejecución de Sentencia y Acumulación.

JUEZ: ABG. RAQUEL LAYA
FISCALIA: FISCAL SUPERIOR ( EN ANTENCION SEPTIMA) DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PPRIVADO: ABG. WILMER QUINTANA
PENADO: JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.191.781
SECRETARIA: ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18- de Junio 2013,mediante el cual se condena al ciudadano: JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.191.781; fecha de nacimiento: 09 –Marzo -1988, de 24 Años de edad, de estado civil: soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la planta, vía la guamita, específicamente a dos casas del auto motel “La Estrella” casa sin numero de color verde con portón de color blanco, Municipio San Fernando, Estado Apure hijo de LIBERTAD MARGARITA OROPEZA (V) Y DE JOSE GREGORIO RAMOS (V) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA.

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al penado: JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.191.781.

Ejecutada la causa N° 1E-2775-13, seguida a la penado: JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.191.781, de la cual se desprende que al mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-2215-10 por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su Ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:

De la causa N° 1E-2215-10, cursa en los folios doscientos siete (207) al doscientos trece (213), la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se condena al penado JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.191.781; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la causa Nº: 1E-2215-10. Igualmente este Tribunal advierte que en la causa 1E-2775-13, seguida al mismo penado, aparece Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, corriente a los folios Ciento Sesenta y Siete (167) al Ciento Setenta y Uno (171), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal venezolano, en consecuencia lo procedente es realizar un nuevo cómputo a los fines de determinar la pena.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente.

Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…

En este orden de ideas el artículo 482 ejusdem, establece lo siguiente:

“El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y l estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, acuerda la acumulación de las penas; por lo que se procede a realizar nuevo cómputo en los siguientes términos:
El artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

En el caso que nos ocupa, el Penado JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.191.781, en Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; y por el Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal venezolano, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; a tal efecto, este Tribunal dando cumplimiento de lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al penado en referencia le falta por cumplir el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se presenta:

Causa 1E-2215-10
Pena Impuesta: Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses De Prisión
Delito: Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento Y Distribución
Detenido: ■ Detenido desde el 23-06-2010 hasta el 19-01-2012. Bajo REGIMEN ABIERTO.
Tiempo detenido: 01 AÑO 06 MESES Y 26 DIAS

Tiempo por cumplir: Tres (03) Años y Veintisiete (27) días

Y como quiera que en fecha 10 Junio de 2013 se recibió la causa signada bajo el N° 1C-18.376-13 del Tribunal Primero de Control, en el cual fue condenado el penado: JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.191.781 a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito, en consecuencia, como el penado se encuentra privado de su libertad, desde el 24 de Enero de 2013,
Causa 1E-2775-13
Pena Impuesta: Cuatro (04) Años de Prisión
Delito: Robo Propio Frustrado
Detenido: ■ Detenido desde el 24-01-2013 hasta hoy
Tiempo detenido: Cinco (05) Meses y Diecisiete (17)días
Tiempo por cumplir: Tres (03) Años Seis (06) Meses y Diecisiete (17) días

A los fines de acumular y ejecutar la pena por cumplir, se hace conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente: Se acumula a la pena mayor la cual es de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mas la mitad de la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal venezolano los que no da un resultado de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que se suman a la pena del delito mayor, quedando en definitiva la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, y habiendo cumplido a la fecha Cinco (05) Meses y Diecisiete (17)días, le falta por cumplir, Seis (06) Años y dos (02) Meses y Trece (13) Días de Prisión, los cuales los cumple el 24- 09-2019.

Ahora bien, en el presente caso, el penado ciudadano supra, le fue Ejecutada la primera Sentencia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2010, y le fue otorgado el Régimen Abierto en fecha 19-01-2012, y en fecha 30 de Enero de 2013. le fue revocado, en virtud de las requisitorias libradas por el Internado Judicial de esta ciudad, que se evidencia en el folio treinta y seis (36), que el mismo es reincidente, por cuanto ya que fue condenado por otro delito objeto de la acumulación, tal cual como lo prevé, el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito”

En consecuencia, de lo anteriormente señalado, quien aquí se pronuncia considera que el penado: JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.191.781, no optará a las formulas alternativas de las contempladas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal descritas, deberá cumplir la totalidad de la pena en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.