REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 31 de Julio de 2013.
203° y 154°
Causa: 1E-2682-13
Visto y recibido escrito presentado por el penado ARMANDO JOSE HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.466, debidamente asistido por el Consultor Jurídico del Internado Judicial del estado Apure, abogado ARNOLDO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.833, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 21-11-2012, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento lo hace conforme a las atribuciones conferidas en el Libro Quinto Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Artículo 470 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;…”
Este Tribunal a los fines de dar respuesta a lo que explana el solicitante en su escrito que denomino en el CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en base a la decisión emanada de fecha 14 de Enero del 2013.
En el CAPÍTULO II que denomino DE LOS HECHOS VIOLATORIOS A DERECHOS CONSTITUCIONALES, en el cual el penado de autos solicita sea revisado el auto de ejecución de sentencia de fecha 14 de Enero de 2013, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial penal donde emite el siguiente pronunciamiento:
(…) “Ahora bien a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar en cómputo respectivo de la pena que recae contra el prenombrado ciudadano, en este sentido se observa que de la revisión de la presente causa que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal, establece los requisitos necesarios a fin de otorgar las fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena que regula dicha norma, lo cual debe ser concatenado con el artículo 20 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión el cual tipifica lo siguiente:
Artículo 20: “...Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, gozaran de los beneficios procesales, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
…Más adelante cita el mismo Tribunal la sentencia 136 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de febrero de 2007, la cual analiza el contenido y alcance de los beneficios procesales para los cuales existe restricción con respecto a ciertos delitos.-
Continúa esgrimiendo el solicitante lo siguiente:
…En suma el tribunal de ejecución en mi caso específico al no otorgarme los beneficios de pre-libertad contenidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia de manera radical su criterio dando a entender a la luz del vigente ordenamiento jurídico Constitucional y procesal, que me está dando un trato discriminatorio o mejor dicho me margina ante la ley ya que según sentencia emanada de ese mismo tribunal de fecha 28 de junio del 2010 causa Nº 1E-2146-10, fecha 11 de junio de 2012 1E-2146-10, sobre unos caso similares al mío sentencia lo siguiente, (..omissis..) Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Mayo del 2010 mediante el cual se condena a la penada CARMEN JERONIMA DELGADILLO MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.634.943...- En consecuencia dando estricto cumplimiento en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez practicados los cálculos pertinentes en el presente caso no procede la concesión de la suspensión condicional de la pena por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ejusdem, y el artículo 20 del código penal; el penado optara a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la conmutación de la pena en confinamiento, una vez cumpla con los requisitos de la ley y haya cumplido con el tiempo requerido para las mismas, las cuales a continuación se especifican: PENADA CARMEN JERONIMA DELGADILLO MONASTERIO, fecha en que procede el beneficio: DESTACAMENTO DE TRABAJO 1/4 = 02 años y 06 meses = 14-03-2012. REGIMEN ABIERTO1/3= 03 años y 4 meses = 14-01-2013. LIBERTAD CONDICIONAL 2/4= 06 años y 08 meses =30-06-2016. CONFINAMIENTO ¾= 07años y 06 meses = 14-05-2016 (…) San Fernando de Apure 01 de diciembre de 2011 (…) Como también existe una decisión favorable emitida por ese Tribunal de Ejecución de fecha 11 de Junio de 2012 donde se otorga un beneficio de pre-libertad al ciudadano ZAMBRANO DELGADILLO YENCYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 16.976.672 relacionado en la causa 1E-2146-10 donde se otorga el régimen abierto, en tal sentido este tribunal para decidir observa lo siguiente: (…) DISPOSITIVA: La fórmula de Cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, al penado ZAMBRANO DELGADILLO YENCYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 16.976.672, de conformidad con lo pautado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 272 de la carta magna, el cual deberá ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario Juan Tovar Guedez ubicado vía Capacho Estado Táchira donde deberá permanecer para tal efecto. (…)
En el CAPÍTULO III que denominó DE MIS ALEGATOS, Refiere el penado:
…fui sentenciado a cumplir la pena de once (11) años seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro, pero aunque son citados por el tribunal de ejecución los artículos 470, 471, 474 y 488del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tribunal se contradice en la misma decisión de marras al también traer a colación los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión creando una incongruencia en dicha dispositiva ya que dicho artículo expresa lo siguiente; articulo 1; La presente ley tiene por objeto tipificar y sancionar los delitos de secuestro y la extorsión y garantizar la protección de la integridad física de la víctima y sus bienes, dicho artículo no guarda relación con lo que debió plasmarse al momento de emitir dicho fallo alegado por el tribunal para de esa manera coactar el derecho de un penado a solicitar una medida de pre-libertad que no son más que un cumplimiento de pena con tratamiento extramuros que conlleva a la reinserción social de los infractores…(…) muy respetuosamente me atrevo a decir me constriñe los medios necesarios para estimular la rehabilitación y reinserción de mi persona ante la sociedad como privado de libertad, al no concederme en dicho fallo que durante el desarrollo del derecho penitenciario se encuentra el denominado PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD contenido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna sino también en las demás normas rectoras del proceso penal y penitenciario… continua expresando…
En el CAPÍTULO VI DEL ANALISIS DE LA SOLICITUD
Manifiesta…que ese tribunal que usted dignamente preside motiva y emite su fallo versado en la interpretación de una jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la Republica que i.) Colida con lo contenido en el artículos 21, 24, 272 de nuestra Constitución de la Republica, ii.)…que la jurisprudencia tenga carácter vinculante…iii.) está siendo aplicada de forma retroactiva que en vez de darle soluciones a los vacíos jurídicos que puedan tener las leyes para resolver los conflictos puedan ser aplicado a los penados que se encuentran incurso en hechos punibles viene y colida con la constitución castrando no solo el derecho que puedan tener los ciudadanos a los beneficios de pre-libertad sino también las facultades y atribuciones de los administradores de justicia contenido en los artículos 334 del texto constitucional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal…continua diciendo el peticionante en suma estas garantías y enunciados en nuestra Constitucionales reputan nulos como actos del poder público violatorio a las normativas Constitucionales fundamentales y hace incurrir al operador de justicia en la responsabilidad objetiva según la naturaleza de la función.
En el CAPÍTULO VII que denominó MEDIOS DE PRUEBA A CONSIGNAR, Refiere el penado y consigna decisiones emanadas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución los siguientes recaudos que soportan dicha solicitud:
1) Copia de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2013, en la presente causa 1E-2682-13.
2) Copia Fotostática Simple de la ejecución de sentencia en la causa 1E-2146-10 de fecha 28 de junio de 2010.
3) Copia Fotostática Simple de decisión que otorga el tribunal de ejecución la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo a la ciudadana PENADA CARMEN JERONIMA DELGADILLO MONASTERIO, referente ala causa 1E-2146-10 de fecha 28 de junio de 2010.
4) Copia Fotostática Simple de decisión que otorga el tribunal de ejecución la medida de pre-libertad de régimen abierto al penado ZAMBRANO DELGADILLO YENCIS JOSE, referente ala causa 1E-2146-10 de fecha 11 de junio de 2012.
En el CAPÍTULO VIII que denominó PETITORIO, solicito conforme al artículo 470, 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, sea realizado un nuevo computo de la pena que se acerque más a su reinserción a la sociedad ya que lo más ajustado a derecho y en procura de una justa, recta administración de justicia y al cumplimiento adecuado de las normas procesales; igualmente solicito que el presente escrito sea declarado con lugar en aras de que sean salvaguardados sus derechos legítimos expresados en las leyes de la Republica.
Corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento haciendo un recorrido de manera pormenorizada a lo que refirió en cada capítulo el solicitante y al consultor jurídico que lo asiste, a fin de que sean satisfechas las interrogantes que se plantean en el presente escrito:
PRIMERO: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma rectora que rige los principios y garantía inherentes al ser humano que están en conflicto con la ley penal y siendo ella la máxima Garantía que establece la Ley para un Juicio Justo y debido proceso, al ser analizada en el caso que nos ocupa debemos comenzar por examinar el principio de tutela judicial efectiva garantizado en el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este principio es el derecho que tienen todos los ciudadanos que de alguna manera están enfrentando la justicia desde cualquier ámbito tanto en materia civil, como en materia penal siendo la tutela judicial efectiva la que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y que cuya decisión sea efectiva, expedita, idónea y sin dilaciones indebidas. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita ni formalismos o reposiciones inútiles. El derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 ejusdem, dicha garantía implica, para los administrados de justicia, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado.
Revisado el atado documental que conforman las actas del presente expediente se puede evidenciar que recibido el mismo proveniente del Tribunal Primero de Juicio en fecha nueve (09) de Enero del año 2013, este Tribunal Primero de Ejecución emite un auto de entrada en fecha diez (10) de Enero del 2013 asignándole la nomenclatura distinguida con el Nº 1E-2682-13 ejecuta la misma en el lapso de Ley, en fecha 14 de enero del mismo año 2.013, considerando que la decisión fue realizada con la celeridad del caso y sin dilaciones indebidas no vulnerando, ni violentando la garantía Constitucional que denuncia el solicitante como lo pretende hacer ver el solicitante en el presente caso, cosa que no ocurrió pues no se violentó de manera alguna la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo solicitado en el CAPÍTULO IIDE LOS HECHOS VIOLATORIOS A DERECHOS CONSTITUCIONALES, en el cual el penado de autos solicita sea revisado el auto de ejecución de sentencia de fecha 14 de Enero de 2013, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial penal refiere el penado
(…) “Ahora bien a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar en cómputo respectivo de la pena que recae contra el prenombrado ciudadano, en este sentido se observa que de la revisión de la presente causa que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal, establece los requisitos necesarios a fin de otorgar las fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena que regula dicha norma, lo cual debe ser concatenado con el artículo 20 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión el cual tipifica lo siguiente:
Artículo 20: “...Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, gozaran de los beneficios procesales, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…
…Más adelante cita el mismo Tribunal la sentencia 136 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de febrero de 2007, la cual analiza el contenido y alcance de los beneficios procesales para los cuales existe restricción con respecto a ciertos delitos.-
Es de especial importancia analizar el contenido y alcance de la Ley por el cual fue condenado el ciudadano ARMANDO JOSE HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.466, a saber; articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo el caso bajo examen que el legislador patrio indico que el objeto de dicha Ley no es otro sino prevenir, tipificar y sancionar los delitos de Secuestro y Extorsión en aras de garantizar la protección de la integridad física y de los bienes de las personas tal como está establecido en el artículo 01 de dicha ley, la cual fue aplicada de manera especial al mencionado ciudadano por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 21-11-2012, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en ese sentido, mal pudiera quien aquí decide obviar la naturaleza del delito el cual se caracteriza por causar un daño irreparable al patrimonio de la víctima por lo que este delito es un flagelo que vulnera bienes jurídicos tutelado tal como lo señala el legislador patrio, siendo ello lo que dio motivo para establecer una limitante para conceder beneficios, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley y poder así crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de delitos, siendo evidente que por la naturaleza del mismo los penados pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplida las ¾ partes de la pena impuesta en la sentencia, lo que significa que dichos delitos se encuentran en otro escalafón distinto a los delitos comunes y por tal motivo no se vulnera el orden constitucional que propugna el Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos que no se pierden en modo alguno ya que en caso de marras se comenzara a computársele al penado de autos ARMANDO JOSE HURTADO, luego de cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al CAPÍTULO III que denominó el penado DE MIS ALEGATOS,
…fui sentenciado a cumplir la pena de once (11) años seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro, pero aunque son citados por el tribunal de ejecución los artículos 470, 471, 474 y 488del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tribunal se contradice en la misma decisión de marras al también traer a colación los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión creando una incongruencia en dicha dispositiva ya que dicho artículo expresa lo siguiente; articulo 1; La presente ley tiene por objeto tipificar y sancionar los delitos de secuestro y la extorsión y garantizar la protección de la integridad física de la víctima y sus bienes, dicho artículo no guarda relación con lo que debió plasmarse al momento de emitir dicho fallo alegado por el tribunal para de esa manera coactar el derecho de un penado a solicitar una medida de pre-libertad que no son más que un cumplimiento de pena con tratamiento extramuros que conlleva a la reinserción social de los infractores… (…) muy respetuosamente me atrevo a decir me constriñe los medios necesarios para estimular la rehabilitación y reinserción de mi persona ante la sociedad como privado de libertad, al no concederme en dicho fallo que durante el desarrollo del derecho penitenciario se encuentra el denominado PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD contenido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna sino también en las demás normas rectoras del proceso penal y penitenciario…
Alega el referido ciudadano que “…dicho tribunal se contradice en la misma decisión de marras al también traer a colación los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión creando una incongruencia en dicha dispositiva…”
Igualmente señala en sus alegatos (…) muy respetuosamente me atrevo a decir me constriñe los medios necesarios para estimular la rehabilitación y reinserción de mi persona ante la sociedad como privado de libertad, al no concederme en dicho fallo que durante el desarrollo del derecho penitenciario se encuentra el denominado PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD contenido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna sino también en las demás normas rectoras del proceso penal y penitenciario… Es importante señalar lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente sobre el contenido del principio de igualdad y progresividad de la Ley en la que a través de este Principio Constitucional todos los privados de libertad deben gozar de los derechos y garantías fundamentales independientemente de la condición social, racial, religiosas, en el entendido que tal afirmación comprende que tanto las personas libres como las privadas de libertad, tienen los mismos derechos fundamentales y las garantías necesarias para proteger y hacer valer esos derechos.
Es necesario destacar, que el principio de progresividad contenido en el artículo 272 Constitucional no constriñe los medios necesarios para la rehabilitación y reinserción del penado de autos, como lo señala el en su escrito, pues tal principio de igualdad está considerado como una situación en la que todas las personas son iguales frente a la Ley, en el sentido de que todas deben gozar de los derechos y garantías fundamentales independientemente de la condición social, racial, religiosas, y a los fines del presente caso tal afirmación comprende que tanto las personas libres como las privadas de libertad, tienen los mismos derechos fundamentales y las mismas garantías necesarias para proteger y hacer valer esos derechos, consagrado en el artículo 272 Constitucional en el orden de la garantía del debido proceso; como puede apreciarse los derechos consagrados en nuestra Constitución vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005; en tal sentido, los derechos que tienen los privados de libertad no desaparecen por su condición de procesados o condenados, tales como: que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; a tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general; es necesario aclararle a dichos solicitantes respecto a lo establecido en el artículo 01 y 02 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión va referido al daño causado a la víctima que es meramente de carácter patrimonial, motivo que dio origen al Tribunal que lo condeno a que se le aplicara de manera radical lo estatuido en dicho cuerpo legal, el cual fue encuadrado perfectamente en esa etapa procesal superada ya en esta fase, y mal podrían solicitarle a este Tribunal en fase de Ejecución que no aplique con preferencia dicha normativa legal, alegando en el CAPÍTULO VII que denominó MEDIOS DE PRUEBA decisiones realizadas ante otro juez que anteriormente obvio de manera absoluta la aplicación del artículo 20 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión. ASI SE DECIDE.