REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2.013.

CAUSA Nº: 1U-807-13.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSOR: DR. PEDRO OMAR SOLORZANO (DEFENSOR PRIVADO).

FISCAL: DRA. EDDAMI TREJO (FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADAS: REINA YANIELA GARCES LIMA Y REINA ISABEL LIMA MENDOZA

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

VICTIMAS: LAURA BEATRIZ GARCIA Y DAVIANA ADELAIDA ARTAHONA

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-807-13 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a las ciudadanas: REINA YANIELA GARCES LIMA, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, Estado Apure; titular de la Cedula de Identidad personal Nº 20.929.777, residenciada en la Calle Miranda, Casa S/N, Achaguas, Estado Apure y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, natural de Achaguas, Estado Apure; titular de la Cedula de Identidad personal Nº 7.910.893, residenciada en la Calle Miranda, Casa S/N, Achaguas, Estado Apure; a quien la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de Laura Beatriz García de Solórzano y Daviana Adelaida Artahona.
Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y por tratarse de de un Tribunal Unipersonal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de las acusadas, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de fecha 29 de Enero de 2013 por parte de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde ordena al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En fecha 31 de Enero de 2013 consta Audiencia de Presentación de Imputados, en contra de las Ciudadanas: REINA YANIELA GARCES LIMA y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, plenamente identificadas en autos por presuntamente encontrarlas incursas en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas: LAURA BEATRIZ GARCIA DE SOLORZANO y DAVIANA ADELAIDA ARTAHONA.
En fecha 18-02-2013, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, escrito acusatorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a las Ciudadanas REINA YANIELA GARCES LIMA y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, por considerarlas autoras y responsables en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LAURA BEATRIZ GARCIA DE SOLORZANO y DAVIANA ADELAIDA ARTAHONA.
En fecha 10-04-2013 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y admitiendo en su totalidad las pruebas y ordenando su remisión al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
En fecha 23-05-2013 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijo para el día 01-07-2013 a las 10:30 a.m., la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 01-07-13, fecha del juicio Oral y Público en virtud de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, las acusadas antes del inicio debate oral y público solicitaron ambas por separado, el procedimiento especial de admisión de los hechos, este Tribunal pasó de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y efectuado el inicio del debate y antes de la recepción de las pruebas, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de las acusadas conocidas, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Eddami Trejo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, señaló lo siguiente: “En fecha 28 de enero de 2013, cuando eran aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se dirigió la Ciudadana Daviana Adelaida Artahona Garcés, hasta la sede del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Achaguas, a fin de interponer denuncia en contra de las Ciudadanas Reina Isabel Lima, por cuanto la misma en reiteradas oportunidades ha esgrimido en su contra, ofensas y amenazas. Fue recibida la denuncia y las Ciudadanas fueron citadas para que comparecieran ese mismo día en horas de la tarde, a fin de llegar a un acuerdo de no agresiones, en vista de esto, la Ciudadana Daviana Artahona, en compañía de su madre la señora Laura Beatriz Garcés se dirigieron nuevamente a la hora prevista hasta la sede del Comando a fin de atender a la citación. Encontrándose en dicha sede en espera de ser atendidas, hizo acto de presencia la Ciudadana Reina Lima y Reina Daniela Garcés, quienes sin mediar palabras empezaron a ofender a las otras dos ciudadanas y de repente la ciudadana Reina Daniela Garcés se abalanzó en contra de la señora Laura Beatriz García golpeándola en diferentes partes del cuerpo y la Ciudadana Reina Isabel Lima arremetió en contra de la Ciudadana Daviana Adelaida Artahona; en vista de la situación los funcionarios presentes intervinieron y trasladaron a la señora Laura García hasta el centro de asistencia porque la misma estaba botando mucha sangre debido a las diversas lesiones y les manifestaron a las Ciudadanas Reina Garcés y Reina Lima que se encontraban detenidas de manera flagrante conforme a las previsiones del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las lesiones sufridas, con un tiempo de curación de 15 días cada una, un tiempo de incapacidad de 15 días con carácter leve, por lo cual se encuentra enmarcado los hechos dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 416 del Código Penal, estima que en la presente causa el delito por el cual corresponde de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a los elementos de convicción que rielan en el expediente, luego de la investigación se llega a la conclusión que es prudente acusar penal y formalmente a las Ciudadanas: REINA YANIELA GARCES LIMA, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, Estado Apure; titular de la Cedula de Identidad personal Nº 20.929.777, residenciada en la Calle Miranda, Casa S/N, Achaguas, Estado Apure y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, natural de Achaguas, Estado Apure; titular de la Cedula de Identidad personal Nº 7.910.893, residenciada en la Calle Miranda, Casa S/N, Achaguas, Estado Apure; a quien la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de Laura Beatriz García de Solórzano y Daviana Adelaida Artahona.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a la defensa, quien manifestó al Tribunal la voluntad de sus defendidas de admitir los hechos. Se le concede entonces las palabra a las acusadas, Ciudadanas REINA YANIELA GARCES LIMA y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se les hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que les exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a las ciudadanas acusadas de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y las ciudadanas acusadas manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron: “Yo admito los hechos”. Acto seguido, quien aquí se pronuncia interrogó a las ciudadanas acusadas en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestaciones de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido, intervino el Defensor Privado, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a sus representadas, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de las acusadas se produjo antes de la apertura de la recepción de las pruebas, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el Articulo 416 del Código Penal señala lo siguiente: “Si el delito previsto en el Artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad qu7e sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a las Ciudadanas REINA YANIELA GARCES LIMA y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, suficientemente identificadas, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el Artículo 416 del Código Penal. Así se declara.
DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal es la que fluctúa entre TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, en virtud de que hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE ARRESTO, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena CATORCE (14) DIAS, lo en consecuencia, la pena será de TRES (03) MESES DE ARRESTO; pena esta que en definitiva habrán de cumplir las Ciudadanas: REINA YANIELA GARCES LIMA y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, a las ciudadanas: REINA YANIELA GARCES LIMA, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, Estado Apure; titular de la Cedula de Identidad personal Nº 20.929.777, residenciada en la Calle Miranda, Casa S/N, Achaguas, Estado Apure y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, natural de Achaguas, Estado Apure; titular de la Cedula de Identidad personal Nº 7.910.893, residenciada en la Calle Miranda, Casa S/N, Achaguas, Estado Apure; a quien la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de Laura Beatriz García de Solórzano y Daviana Adelaida Artahona. En consecuencia, se condena a las ciudadanas: REINA YANIELA GARCES LIMA y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, ya identificadas, a cumplir la PENA DE TRES (03) MESES DE ARRESTO, bajo las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: Se condena igualmente a las ciudadanas: REINA YANIELA GARCES LIMA, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 20.929.777, y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 7.910.893, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, en relación sólo a la Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 2° ejusdem.

TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a las Ciudadanas REINA YANIELA GARCES LIMA, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 20.929.777 y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 7.910.893; constante en presentaciones de cada Treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
CUARTO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO



La Sentencia fue publicada el día: 15-07-13.


LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO







CAUSA: 1U-807-13