REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2.013.
CAUSA Nº: 1U-744-12.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA (DEFENSOR PRIVADO).
FISCAL: DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): NICK JHONATAN ARTEAGA BLANCA
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa signada: 1U-744-12, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: NICK JHONATAN ARTEAGA BLANCA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.677.600, nacido el 24-05-1991, de profesión u oficio indefinido y residenciado en el Barrio Santa Juana, Diagonal al PDVAL, San Fernando Estado Apure, Estado Apure, a quien la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas como materializado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 10-08-12, que riela al folio Treinta y Dos (F: 32) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 12-08-12, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Nick Jhonatan Arteaga Blanca, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.677.600.
En fecha 06 de Septiembre de 2012, consta auto emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordando conceder 15 días de prórroga al Ministerio Público a los fines de emitir su acto conclusivo.
El día 27-09-12, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal en mención, Libelo Acusatorio en contra del ciudadano: NICK JHONATAN ARTEAGA BLANCA, anteriormente identificado; a quien endilgó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; como materializados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado.
En fecha 29-10-12, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure llevó a cabo la Audiencia Preliminar, reflejada en Acta que riela del folio Doscientos Treinta y Ocho ( 238) al folio Doscientos Cuarenta y Cinco (245) del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 29-10-12, el Tribunal Primero de Control produjo Auto de Apertura a Juicio en la presente causa. (F: 250 al 252).
En fecha: 08-11-12, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 1U-744-12, fijándose para el Juicio Oral y Público.
Asimismo, en fecha 27-06-13, se realizó la Audiencia Especial, en los términos plasmados en el acta respectiva que recogió el acto de Admisión de los Hechos por parte del ciudadano acusado NICK JHONATAN ORTEGA BLANCA.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Diana Carolina Herrera, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que: “ En fecha 10 de Agosto del año 2012, se encontraban funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la sede de ese Despacho y siendo las 11 y 30 horas de la mañana, recibieron una llamada telefónica de una persona de acento masculino, quien se identificó como Luís Adolfo Martínez, informando que en la calle Mucuritas entre las Avenidas Caracas y Fuerzas Armadas, de esta ciudad, se encontraban varios sujetos a bordo de unas motos, distribuyendo drogas, al frente de una casa de color blanca en construcción, residencia de un sujeto apodado “El Veguero”, por lo que requerían comisión de ese despacho. Inmediatamente se les participó a los jefes naturales de esa oficina, de la información que se había obtenido; seguidamente se constituyó una comisión por tal despacho, integrada por funcionarios adscritos al mismo, se trasladaron hasta la Calle Mucuritas, entre las Avenidas Caracas y Fuerzas Armadas, de esta ciudad, donde al llegar a la misma avistaron a varios sujetos, entre ellos, dos a bordo de una moto, color blanco y un sujeto a bordo de otra moto de color negro, frente a una residencia de color blanco, en construcción, los cuales con las medidas y precauciones del caso, son interceptados los sujetos de las motos por los funcionarios, quienes fueron identificados como: Nick Jhonatan Arteaga Blanca (chofer de la moto de color blanco) y su acompañante se identificó como Luís Carlos Bolívar Rodríguez, realizándole una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando conseguirle al Ciudadano Arteaga Blanca Nick Jhonatan, en su mano derecha un envoltorio de restos vegetales de presunta droga, envuelto en cinta adhesiva, de color blanco, por lo que fue detenido y leídos sus derechos insertos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido dos sujetos salen corriendo del lugar y entran a la residencia, por lo que se emprende una persecución, amparados los funcionarios en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y entran en dicha residencia, donde lograron darle alcance a los mismos, los cuales fueron neutralizados cuando trataba uno de ellos de escapar por la pared, hacia la otra residencia, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: José Ángel Rivas, apodado El Veguero quien manifestó ser el propietario de la residencia donde se encontraban y Horacio Domingo Bolívar Rodríguez, realizándoles una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales no les fue conseguido evidencia de interés criminalística alguna adherida a su cuerpo o en poder de los mismos. Seguidamente fueron ubicados dos ciudadanos que sirvieran de testigos en el procedimiento que se efectuaba. Prosiguiendo con las averiguaciones, pasaron a revisar la residencia, la cual está constituida por dos cuartos, pasando al primer cuarto en presencia de los testigos y el Ciudadano José Angel Rivas, no lograron ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico en el primer cuarto, luego de esto pasaron al segundo donde se pudo observar dentro de una gorra de color blanco, continuaron con la búsqueda donde se logró ubicar dentro de un bolso, tipo morral, de color verde y gris, un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, envuelto en trozos de papel de color blanco, igualmente se consiguió detrás de un enfriador un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, envuelto en trozos de papel blanco. Acto seguido, fueron detenidos. Luego de analizados los restos vegetales se determinó que se trataba de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto total de Doscientos Ochenta y Ocho Gramos (288 GRS.). Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; como materializados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: NICK JHONATAN ARTEAGA BLANCA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido, quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción, habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa la atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide, aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales, para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal. En tal sentido, es de significar que el solicitante no proveyó a esta sentenciadora de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual del ciudadano acusado, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia. No obstante se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.
SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
SEPTIMO: En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: NICK JHONATAN ARTEAGA BLANCA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.677.600, nacido el 24-05-1991, de profesión u oficio indefinido y residenciado en el Barrio Santa Juana, Diagonal al PDVAL, San Fernando Estado Apure, Estado Apure; quien aquí decide, es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, que lo prudente será mantenerla, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es la que fluctúa entre Ocho (08) y Doce (12) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Diez (10) años de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: Dos (02) años y Seis (06) meses; es decir, que habría de cumplir la pena en Siete (07) años y Seis (06) meses de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Seis (06) meses, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: NICK JHONATAN ARTEAGA BLANCA, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.677.600, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 347 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: NICK JHONATAN ARTEAGA BLANCA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.677.600, nacido el 24-05-1991, de profesión u oficio indefinido y residenciado en el Barrio Santa Juana, Diagonal al PDVAL, San Fernando Estado Apure, Estado Apure, a quien la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas como materializado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se condena al ciudadano: NICK JHONATAN ARTEAGA BLANCA, ya identificado, a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 12-08-12, conforme a las previsiones del Artículo 25º y el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: NICK JHONATAN ARTEAGA BLANCA, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.677.600; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: LA CONFISCACIÓN de UNA (01) MOTO MARCA BERA, MODELO: BR-200; COLOR: BLANCO; AÑO: 2011; PLACAS: AD6F39D; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL CUADRO: 821EZ4D46BD100178; SERIAL DEL MOTOR: 169FML8B400575, la cual fuera retenida e incautada preventivamente al ciudadano: NICK JHONTAN ARTEAGA BLANCA, para el momento de su aprehensión policial, todo ello de conformidad a lo previsto en la parte in fine del Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de hacer de su conocimiento la decisión correspondiente.
Remítase la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
La Sentencia fue publicada el día: 12-07-13.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA: 1U-744-12
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