REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 15 de Julio de 2.013.
CAUSA Nº: 1U-803-13
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSOR: DR. FRANK TOVAR CAMARIPANO (DEFENSOR PRIVADO).
FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): REINALDO ANDRES REBOLLEDO CORREA
VICTIMA (S): JAIRA YELITZA ARJONA
SECRETARIA: DR. JOSE MILANO
Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa signada: 1U-803-13, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: REINALDO ANDRES REBOLLEDO CORREA, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 23.600.885, nacido el 24-01-1994, de profesión u oficio indefinido y residenciado en el Sector El Manguito, Casa S/N, al lado de la Iglesia Evangélica Cristo Única Esperanza, Achaguas, Estado Apure, a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el Artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal como materializado en perjuicio de la Ciudadana Jaira Yelitza Arjona; y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 20-02-13, que riela al folio Sesenta y Cuatro (F: 32) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 18-02-13, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Reinaldo Andrés Rebolledo Correa y José Rafael Bello Martínez.
El día 04-04-13, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal en mención, libelo acusatorio en contra del ciudadano: REINALDO ANDRES REBOLLEDO CORREA, anteriormente identificado; a quien endilgó la comisión de los delitos de previsto ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 286, ambos del Código Penal, como materializados en perjuicio de la Ciudadana JAIRA YELITZA ARJONA; en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado.
En fecha 08-05-13, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure llevó a cabo la Audiencia Preliminar, reflejada en Acta que riela del folio Ciento Setenta y Nueve (179) al folio Ciento Ochenta y Dos (182) del legajo contentivo de la causa y produjo Auto de Apertura a Juicio en la presente causa.
En fecha: 23-05-13, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 1U-803-13, fijándose para el Juicio Oral y Público.
Asimismo, en fecha 15-07-13, se realizó la Audiencia Especial, en los términos plasmados en el acta respectiva que recogió el acto de Admisión de los Hechos por parte del ciudadano acusado REINALDO ANDRES REBOLLEDO CORREA.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la acusación, que: “El día 15 de Febrero del año 2013, siendo aproximadamente las 6 horas de la mañana, la Ciudadana JAIRA YELITZA ARJONA, víctima en la presente causa, se levantó para ir a trabajar y se dispuso a realizar labores de limpieza en su hogar, encontrando cerca de la tanquilla unos zapatos deportivos ajenos, por lo cual entró a la casa a buscar un teléfono para llamar a su primo José Esteban López, quien le realiza trabajos de jardinería, encontrando dentro de su cuarto a dos sujetos, los cuales cargaban suéteres con capuchas, lentes oscuros y unos cuchillos, procedieron éstos bajo amenaza, a indicarle a la víctima que se acostara en la cama y que no los viera, tapándola con una sábana y amarrándola de pies y manos, de seguidas comenzaron a revisar toda la casa buscando dinero, armas y prendas, así como también le decían que andaban buscando al Ciudadano Luís María Zapata, ex pareja de la víctima, para vengarse, porque según los había detenido. Seguidamente uno de ellos optó en encender el vehículo Optra propiedad de la víctima, el cual no les prendió porque tenía la alarma puesta, desistiendo de llevárselo en virtud de que no consiguieron las llaves del portón. En ese interin uno de los sujetos estuvo manoseando a la víctima, introduciéndole sus dedos en la vagina y dándole nalgadas. Sucesivamente procedieron a revolver toda la habitación, logrando llevarse 5 relojes de diferentes marcas, una computadora lapto, un teléfono Black Berry, una maleta de color rojo con gris, contentiva en su interior de ropas nuevas y ropa interior marca Victoria Secret, prendas de valor como cadenas y zarcillos. Inmediatamente después, la víctima como pudo se soltó y salió corriendo desesperada hacia la calle, encontrándose en su camino al ciudadano José Esteban López (jardinero) quien ya había llegado a la casa, siendo avisado por la víctima de lo sucedido y que corriera porque sus vidas corrían peligro, logrando este ciudadano observar a estos sujetos que iban huyendo, trasladando uno de ellos la maleta color rojo y al otro sujeto que llevaba como un saco contentivo en su interior presumiblemente de objetos provenientes del robo realizado. Consecutivamente, la Ciudadana Jaira Yelitza Arjona, interpuso denuncia de lo sucedido por ante la Segunda Compañía del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional con sede en Achaguas, a fin de ubicar a dichos sujetos y al desplazarse por el sector Siglo XXI, la víctima logró visualizar a uno de los sujetos, el cual andaba en compañía de otro individuo. Los funcionarios castrenses procedieron a darles la voz de alto a los sujetos, lo cuales tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, quedando identificados como Reinaldo Rebolledo Correa y José Rafael Bello Martínez, siendo el último de los nombrados, identificado por la víctima como uno de sus victimarios, circunstancia por lo cual los funcionarios procedieron a realizarles una inspección de personas, motivo que originó que el Ciudadano Reinaldo Rebolledo Correa le manifestara a los funcionarios que portaba un teléfono celular, modelo vergatario, marca VTELCA, el cual al ser revisado el buzón de mensajería de texto, arrojó como resultados que uno de los mensajes decía “guallo estas activo rpd soy José no llames estamos en el evento de la ksa llegate tocando el portón para que pueda salir ya se paró y estamos adentro rey”. Inmediatamente y visto que el mensaje de texto guardaba relación con el hecho, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia y a imponerlos de sus derechos constitucionales y procesales. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el Artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal como materializado en perjuicio de la Ciudadana Jaira Yelitza Arjona, suprimiendo a solicitud de la Fiscalía del ministerio Público la comisión del delito de Agavillamiento, pues de la revisión de la causa, se evidenció la falta de pruebas a los fines de demostrar la responsabilidad en la comisión del delito antes mencionado.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: REINALDO ANDRES REBOLLEDO CORREA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido, quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción, habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa la atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide, aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales, para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal. En tal sentido, es de significar que el solicitante no proveyó a esta sentenciadora de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual del ciudadano acusado, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia. No obstante se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.
SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
SEPTIMO: En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: REINALDO ANDRES REBOLLEDO CORREA, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 23.600.885, nacido el 24-01-1994, de profesión u oficio indefinido y residenciado en el Sector El Manguito, Casa S/N, al lado de la Iglesia Evangélica Cristo Única Esperanza, Achaguas, Estado Apure; quien aquí decide, es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, que lo prudente será mantenerla, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el Artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, es la que fluctúa entre Diez (10) y Diecisiete (15) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado; pero como quiera que fue calificado el delito en grado complicidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 84, numeral 3° del Código Penal, se hace necesario hacer la rebaja correspondiente de la mitad de la pena, que normalmente se aplicaría, quedando la pena entonces en Seis (06) Años y nueve (09) meses de Prisión. Así las cosas, considerada la admisión de los hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: Dos (02) años y Tres (03) meses; es decir, que habría de cumplir la pena en Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Cuatro (04) meses, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: REINALDO ANDRES REBOLLEDO CORREA, titular de la cedula de identidad personal Nº 23.600.885, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 347 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: REINALDO ANDRES REBOLLEDO CORREA, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 23.600.885, nacido el 24-01-1994, de profesión u oficio indefinido y residenciado en el Sector El Manguito, Casa S/N, al lado de la Iglesia Evangélica Cristo Única Esperanza, Achaguas, Estado Apure, a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el Artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal como materializado en perjuicio de la Ciudadana Jaira Yelitza Arjona. En consecuencia, se condena al ciudadano: REINALDO ANDRES REBOLLEDO CORREA, ya identificado, a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 18-02-13, conforme a las previsiones de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: REINALDO ANDRES REBOLLEDO CORREA, anteriormente identificado; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MILANO
La Sentencia fue publicada el día: 30-07-13.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MILANO
CAUSA: 1U-803-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2.013
Vista la solicitud que hiciera por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio, Frank Reinaldo Tovar Camaripano, donde pide, le sea remitida la Causa N° 1U-803-13 al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ya que han transcurrido según su apreciación Diecisiete (17) días, desde el 15 de julio de 2013, día en que el Ciudadano Reinaldo Andrés Rebolledo en Audiencia Especial admitiera los hechos endilgados por el Ministerio Público, tiempo éste que considera son suficientes para ya haber remitido al Tribunal de ejecución la sentencia por encontrarse firme la misma.
Al respecto, es de señalar, que efectivamente, en fecha 15 de Julio de 2012, el Ciudadano Reinaldo Andrés Rebolledo admitió los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, no es menos cierto, que este Tribunal, amparándose en lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, o sea, encontrándose dentro de los Diez (10) días hábiles establecidos en el referido artículo, publicó la Sentencia Condenatoria en fecha 30 de Julio de 2013.
Es menester señalar, que no le está dada la competencia a este Tribunal, relajar los lapsos procesales establecidos en la norma sustantiva, específicamente, en lo atinente al derecho que tienen las partes o sujetos procesales a realizar las impugnaciones a que hubiere lugar, por lo que está en la obligación de dejar correr el lapso correspondiente, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal, entendiéndose entonces, que desde el día 30 de Julio de 2013, hasta la presente fecha, han transcurrido solo Ocho (08) días hábiles, por lo tanto aún, no opera la firmeza del fallo; en consecuencia, debe necesariamente declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud que hiciera el Abogado Defensor Frank Tovar Camaripano, de que le sea remitida la Causa N° 1U-803-13 al Tribunal De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito judicial del Estado Apure, hasta tanto no opere la firmeza del fallo, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase. Diarícese.
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA LICON
CAUSA N° 1U-803-13
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