REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2.013.



CAUSA Nº: 1U-804-13

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSOR: DRA. ROCIO MUNDARAIN (DEFENSORA PUBLICA).

FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): EDUARDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ Y JOSE ALEXANDER GONZALEZ ORONO

VICTIMA (S): HECTOR JOSE SALAZAR

SECRETARIA: DR. JOSE MILANO



Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa signada: 1U-804-13, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: EDUARDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 16-09-1994, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.519.219, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal, Casa N° 04, San Fernando de Apure, Estado Apure y JOSE ALEXANDER GONZALEZ ORONO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 28-02-1993, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.700.801, residenciado en el Barrio Santa Ana, Calle Principal, Casa N° S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, como materializado en perjuicio del Ciudadano Héctor José Salazar; y planteada por los ciudadanos acusados referidos, la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 18-02-13, que riela al folio Cincuenta y Uno (51) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 15-02-13, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos Eduardo José Pérez Rodríguez y José Alexander González Oronó.
El día 04-04-13, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal en mención, libelo acusatorio en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER GONZALEZ ORONO, anteriormente identificados; a quienes endilgó la comisión del delito de previsto ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como materializado en perjuicio del Ciudadano Héctor José Salazar; en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento de los consabidos acusados.
En fecha 17-04-13, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure llevó a cabo la Audiencia Preliminar y produjo Auto de Apertura a Juicio en la presente causa.
En fecha: 23-05-13, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 1U-804-13, fijándose para el Juicio Oral y Público.
Asimismo, en fecha 22-07-13, se realizó la Audiencia Especial, en los términos plasmados en el acta respectiva que recogió el acto de Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos acusados.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la acusación, que: “La víctima Héctor José Salazar labora como moto taxista y el día Miércoles 13 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., se desplazaba en su motocicleta Marca: Keeway; Modelo: Horse KW-150; Color: Negro; Placas: AB5F02G, por la Avenida Caracas del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuando a la altura del Fondo de Comercio denominado Panadería “Saimar”, una persona por identificar le sacó la mano en señal de solicitar una carrera, él detuvo su marcha y la persona le solicitó los servicios hasta el Sector Campo Alegre, aceptando la carrera y dirigiéndose hasta el lugar ordenado. Una vez en el lugar, cuando la pareja se baja de la motocicleta, la víctima es abordada por los hoy acusados Eduardo José Pérez Rodríguez y José Alexander González Oronó, quienes lo constriñeron y conminaron a que entregara la motocicleta; ante el nerviosismo de la víctima les dejó la moto y salió corriendo del lugar donde se desarrolló la actividad delictual. En el camino la víctima observó una radio patrulla de la Policía, a la cual le hizo señas para que se detuviera y una vez aparcada, le contó a los funcionarios policiales del delito del que había sido objeto. Ante tal situación, los efectivos policiales le manifestaron a la víctima que abordara la unidad con la finalidad de dar un recorrido por el sector para ver si daban con el paradero de las personas que le habían robado la motocicleta. En el recorrido por las adyacencias del Sector Campo Alegre, en una calle ciega, los funcionarios avistaron a dos sujetos (hoy acusados) a bordo de una moto, que fueron señalados por la víctima como los que le habían robado, asimismo, indicó, que la moto en que andaban era la suya. Ante tal situación, la comisión policial les dio la voz de alto, no pudiendo escapar por cuanto la calle no contaba con salidas (calle ciega), procediendo los funcionarios a realizar una inspección de personas al amparo del Artículo 191 de la ley procesal penal y consecuencialmente a manifestarles a los hoy imputados, que se encontraban detenidos en flagrancia. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento de los consabidos acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como materializado en perjuicio del Ciudadano Héctor José Salazar.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, les fue otorgada la palabra a los ciudadanos: EDUARDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER GONZALEZ ORONO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que les exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerles. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados, cada uno por separado, manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron: “Yo admito los hechos”. Acto seguido, quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestaciones habían sido condicionadas o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que sus manifestaciones de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido, intervino la Defensora Pública quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a sus representados, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción, habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa la atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide, aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que sus defendido no poseía Antecedentes Penales y tienen cada uno menos de 21 años de edad, para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal. En tal sentido, es de significar que el solicitante no proveyó a esta sentenciadora de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual de los ciudadanos acusados, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia. No obstante se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.
SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
SEPTIMO: En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: EDUARDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER GONZALEZ ORONO; quien aquí decide, es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, que lo prudente será mantenerla, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la que fluctúa entre Nueve (9) y Diecisiete (17) años de Presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Trece (13) años de Presidio, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la admisión de los hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses; es decir, que habría de cumplir la pena en Ocho (08) años y Ocho (08) meses de Presidio; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Ocho (08) meses, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir los ciudadanos: EDUARDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER GONZALEZ ORONO, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 347 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: EDUARDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 16-09-1994, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.519.219, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal, Casa N° 04, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, como materializado en perjuicio del Ciudadano Héctor José Salazar. En consecuencia, se condena al ciudadano: EDUARDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, ya identificado, a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: CULPABLE, al ciudadano: JOSE ALEXANDER GONZALEZ ORONO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 28-02-1993, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.700.801, residenciado en el Barrio Santa Ana, Calle Principal, Casa N° S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, como materializado en perjuicio del Ciudadano Héctor José Salazar. En consecuencia, se condena al ciudadano: JOSE ALEXANDER GONZALEZ ORONO, ya identificado, a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

TERCERO: Se condena igualmente al Ciudadano: EDUARDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, en relación a la Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 2° ejusdem.

CUARTO: Se condena igualmente al Ciudadano: JOSE ALEXANDER GONZALEZ ORONO, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, en relación a la Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 2° ejusdem.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos: EDUARDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER GONZALEZ ORONO, anteriormente identificados; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

SEXTO: Remítase la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

ABG. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO


EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MILANO


La Sentencia fue publicada el día: 06-08-13.


EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MILANO

CAUSA: 1U-804-13