REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2013.
Recibida y vista como fue la solicitud formulada por el Defensor Público, JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, actuando en sus carácter de Defensor del Ciudadano: MANUEL ANTONIO ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.726.533, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal y Articulo 281 ejusdem; mediante el cual pidieron de este Tribunal sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Veinte (20) del expediente, donde aparece como víctima el Ciudadano: LUIS ROBERTO COLINA RODRIGUEZ.
En fecha: 05-11-2011, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida Cautelares de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MANUEL ANTONIO ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.726.533; por la presunta comisión del delito de Lesiones graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, tal como se evidencia de acta inserta en los folios Veintitrés (23) al folio Veintisiete (27), del legajo contentivo de la causa.
En fecha 06 de noviembre de 2011 se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputados, a los Ciudadanos: MANUEL ANTONIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.726.533, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 13-11-1984, hijo de Marlene Castillo, obrero (ex funcionario policial), residenciado en el Barrio El Guásimo I, San Fernando de Apure, Estado Apure; y HECTOR FRANCISCO PAREDES MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.545.842, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de Héctor Paredes y Teodora Manrique de Paredes, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público de la Policía, residenciado en la Calle Ruiz Pineda, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure, donde se les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO con respecto al ciudadano Héctor Francisco Paredes Manrique y en cuanto al Ciudadano Manuel Antonio Zapata los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ASOCIACION PARA DELINIQUIR; decretando entonces la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los dos imputados, todo ello de conformidad a las previsiones de los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha: 18-11-2011, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida Cautelares de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MANUEL ANTONIO QUIÑONES REBOLLEDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 12.322.395; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal, tal como se evidencia de acta inserta en los folios Noventa y Uno (91) al folio Noventa y Siete (97), del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 02-12-2011, se recibió ante el Tribunal Tercero de Control respectivo, solicitud de prórroga para presentar el respectivo acto conclusivo de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 02-12-2011 consta auto de concesión de prórroga por un lapso de quince (15) días.
En fecha 16 de Diciembre de 2011 consta auto emanado del Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde acuerda modificar la medida cautelar privativa de libertad conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por la de arresto domiciliario, previsto y sancionado en el Artículo 256 numeral 1°, al acusado MANUEL ANTONIO ZAPATA.
En fecha 21 de Diciembre de 2011 consta auto emanado del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal donde acuerda modificar la Medida Cautelar Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de arresto domiciliario previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 1° ejusdem, a favor del acusado HECTOR FRANCISCO PAREDES MANRIQUE.
En fecha 09 de Enero de 2012 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se fijó la Audiencia Preliminar para el día 25-01-12 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 25 de Enero de 2012 se realizó Audiencia Preliminar y dicta Auto de Apertura a Juicio con respecto a los acusados HECTOR FRANCISCO PAREDES MANRIQUE y MANUEL ANTONIO ZAPATA CASTILLO, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 y Artículo 281 todos del Código Penal, con respecto al primero y con respecto al segundo de los nombrados, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
En fecha 25 de Enero consta auto decretando el Sobreseimiento de la Causa seguida al Ciudadano LUIS ROBERTO COLINA GARRIDO, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 323 y 318 ordinal 2° ambos del Código Penal.
Se evidencia igualmente que recibido por ante el Tribunal de Juicio se encuentra fijado el respectivo Juicio Oral y Público
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Fundamentan su solicitud los abogados defensores en las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, la cual es la de arresto domiciliario que pesa en contra de su defendido HECTOR FRANCISCO PAREDES MANRIQUE y le sea sustituida por la de presentaciones periódicas del numeral 3°, más no ilustró a este Tribunal respecto de si ahora no subsisten las razones tenidas en consideración por el juzgador para el momento de decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor, solo se limitan a exponer que su defendido se encuentra en delicado estado de salud por heridas sufridas, por cuanto se hace necesario, según indicación médica un tratamiento de rehabilitación, tratamiento éste que según sus dichos se imposibilita por encontrarse recluido en su casa, en virtud del arresto domiciliario que le fuera impuesto.
SEGUNDO: Que ante la solicitud intentada por los abogados defensores, quien aquí decide, una vez revisado el contenido de la causa, evidenció que en todo momento, el Tribunal que ha estado conociendo de la misma, ha proveído positivamente las solicitudes hechas para el mejoramiento de la salud del acusado, inclusive permiso especial para la realización de operación en nosocomio fuera de la jurisdicción del Estado Apure.
TERCERO: Que llama poderosamente la atención, que los abogados defensores anexan a la respectiva solicitud de revisión de medida, Informe de Evolución del paciente HECTOR FRANCISCO PAREDES MANRIQUE, de fecha 08-08-12 emanado del Hospital Central de Maracay, Cirugía Especializada y Oncológica (Sello Húmedo), suscrito por el Dr. José silvestre Perdomo Flores (Sello Húmedo), donde señala textualmente lo siguiente: “Paciente masculino de 24 años de edad, de C.I= 18545842, post-operado de pseudo aneurisma con fístula Arteriovenosa poplítea derecha en Diciembre 2011; por lo que amerita control post-operatorio post consulta de cirugía cardio-vascular de este centro hospitalario”.
Ahora bien, de la revisión hecha a la causa en la fecha señalada en el Informe antes descrito, esta es 08-08-12, no se evidencia en fechas anteriores, que se halla solicitado autorización para que el acusado HECTOR FRANCISCO PAREDES MANRIQUE, fuese trasladado al Hospital General de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que sea revisado por el médico especialista, ni consta notificación del Comandante General de Policía del Estado Apure, que éste haya sido trasladado. Entonces se pregunta quien aquí se pronuncia, ¿Cómo el acusado teniendo la medida cautelar de Arresto Domiciliario, pudo trasladarse sin permiso del Tribunal hasta la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, sin la debida autorización y sin la debida custodia de la Policía del Estado Apure?
Debe entonces inferirse, que el Ciudadano Héctor Francisco Paredes Manrique, se trasladó por su propia cuenta, lo que evidencia que no ha cumplido cabalmente con la medida impuesta, como lo aseveran sus defensores.
Además en el referido informe de evolución, no parece señalado expresamente que el paciente debe recibir las terapias señaladas por la defensa.
CUARTO: Que además de lo expuesto, quien aquí decide, advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: HECTOR FRANCISCO PAREDES MANRIQUE, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido y que además no han variado las circunstancias por las cuales se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, como lo es el Arresto Domiciliario. Si amerita realizarse terapias propias inherentes a su salud actual, debe consignar la orden de las mismas, para poder pronunciarse respecto de ello.
QUINTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta es el Arresto Domiciliario del acusado ciudadano: HECTOR FRANCISCO PAREDES MANRIQUE, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la medida en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Arresto Domiciliario, que conforme a las previsiones del Artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere impuesta al acusado ciudadano: HECTOR FRANCISCO PAREDES MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.545.842. En consecuencia se mantiene en vigor tal Medida Cautelar en idénticas condiciones a como fue impuesta.
En virtud de lo expuesto anteriormente, se acuerda oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Apure, a los fines de dar estricto cumplimiento a la medida de arresto domiciliario impuesto al ciudadano anteriormente señalado. Publíquese. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. YULI BALI ARVELO

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO
CAUSA: 1U-628-12