REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 08 de Julio del 2013

Revisado el escrito interpuesto por el Abogado en ejercicio, NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano DEYVI JOSE JIMENEZ ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.224.734; donde solicita de este Tribunal, una revisión en cuanto a las medidas de reserva de la dirección de la víctima, amparando su solicitud en virtud de lo establecido en el Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la reserva a terceros, pero este Artículo refiere cuando el Ministerio Público reserva total o parcialmente los actos de la investigación, no se refiere a las direcciones de las víctimas y testigos a que hace referencia el Artículo 308 ejusdem, por lo que mal pudiera este Tribunal dejar sin efecto esta reserva, cuando así lo ordena la disposición ya mencionado, no tiene efecto preclusivo esta norma, en consecuencia debe necesariamente declarar sin lugar la referida solicitud.

En otros orden de ideas, solicitó también la defensa una medida menos gravosa para su defendido, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento motivó la misma, pues considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias por la cual le fue decretada dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia, debe necesariamente declarar sin lugar dicha solicitud.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud que hiciera la defensa de dejar sin efecto la reserva de la dirección de la víctima, en virtud de haberse amparado en lo establecido en el Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que en nada tiene que ver con la reserva de las direcciones tanto de las víctimas como la de los testigos, que establece el Artículo 308 ejusdem.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que el fuera decretada al Ciudadano DEYVI JOSE JIMENEZ ESTRADA, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales le fuera decretada en su oportunidad.
Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. YULI BALI ARVELO



EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MILANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado que en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MILANO







CAUSA N° 1U-785-13