REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C5202-08.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diez (10) de julio de 2012.-
201° y 153°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la REVOCATORIA de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en audiencia de especial al ciudadano PEDRO GUILLERMO PRIETO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.485.093, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Corrales, Primera Avenida Los Corrales, casa Nº 33, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Escobar Yessica Carolina, y en consecuencia, se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 10 de julio de 2012, el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, coloco a órdenes del Tribunal al imputado Prieto Ramírez Pedro Guillermo, en virtud de que se encuentra requerido por este tribunal según orden de captura Nº 162-12, de fecha 11-06-2012.
Convocada la audiencia especial a los fines de determinar si se mantiene o no la medida de privación judicial preventiva de libertad el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, y se fije audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba cuando lo considere pertinente el Tribunal.
El Tribunal impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que no deseaba declarar.
Los ciudadanos Defensores Privados Abg. Giovanny de Jesús Valera Ruzza y Eduardo Díaz, quienes se adhirieron a la solicitud fiscal de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto el Ministerio Público, por la defensa y visto que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar, observa que en fecha 06 de junio de 2008, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la cual este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra del imputado Pedro Guillermo Prieto Ramírez, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la condición de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. Posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano Pedro Guillermo Prieto Ramírez, por la presunta comisión del delito de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Escobar Yessica Carolina. En fecha 14 de mayo de 2010, se celebró audiencia preliminar en la que se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso imponiéndose en consecuencia un régimen de prueba de un año. En fecha 19 de octubre de 2011, se celebró audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en fecha 06 de junio de 2008, tomando en consideración el oficio Nº 0286, de fecha 14 de enero de 2011, dimanado de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, en el que la delegada de prueba designada, informa a este Tribunal que l imputado no se ha presentado a fin de darle el respectivo seguimiento, control y supervisión del caso.
De seguida este Tribunal procede a analizar lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; así mismo observa, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezado lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes…”. Por lo que considera que la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Pública, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se le otorga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, y se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, hasta la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba , la cual se fija para el día 02 de Agosto de 2012, a las 09:50 horas de la mañana.
TERCERO: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: REVOCAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2011, en contra del ciudadano PEDRO GUILLERMO PRIETO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.485.093, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Corrales, Primera Avenida Los Corrales, casa Nº 33, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Escobar Yessica Carolina, y en consecuencia, se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. SEGUNDO: Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2011, debiéndose oficiar a los diferentes Cuerpo de Seguridad del Estado, y al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin que dejen sin efecto la referida Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado, así mismo se acuerda librar oficio a la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. TERCERO: Se fija Audiencia de verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba para el día 02 de Agosto de 2012 a las 09:50 horas de la mañana, quedando plenamente notificados las partes presentes. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Líbrese los oficios ordenados.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN ESCOBAR.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN ESCOBAR.
Causa Nº 1C5202-08