REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C12.559-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, trece (13) de noviembre de 2013.-

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.559-13, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado ALEXIS ANTONIO ROLDAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.013.204, de estado civil soltero, natural de El Guapo, estado Miranda, de profesión u oficio vigilante de seguridad, residenciado en el sector Pueblo Viejo, a 150 metros antes de llegar a la Manga de Coleo “La Topia del Cachicamo”, Guadualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OFELIA CORTES GAMBOA. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 15 de octubre de 2013, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado ALEXIS ANTONIO ROLDAN MARTÍNEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OFELIA CORTES GAMBOA.

Convocada la audiencia preliminar, el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, RATIFICA acusación presentada en fecha 15 de octubre de 2013, que corre inserta del folio 01 al 07 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO ROLDAN MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el tercer y Cuarto aparte de artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OFELIA CORTES GAMBOA, los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. Carlos Delgado, quien expone que vista la solicitud del Ministerio Público, una vez admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente, se oiga al representante del Ministerio Público quien representa en este acto a la víctima.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 15 de octubre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.-) Denuncia Común Num. CCPG-DIP-133-12, de fecha 25-06-12 interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana OFELIA CORTES GAMBOA, donde dejan constancia como sucedieron los hechos de agresión física, cometidos por el imputado Alexis Antonio Roldan Martínez, contra la referida ciudadana. 2.-) Reconocimiento médico legal Num. 9700-261-222 de fecha 27-06-2012, practicado a la ciudadana OFELIA CORTES GAMBOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.365.139, suscrito por la médico forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guasdualito, estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: 1.-) Equímosis en región clavicular 1/3 proximal izquierdo, producido por objeto contundente traumático. 2.-) Dolor subjetivo en muñeca derecha. 3.- Tiempo de curación tres (03) días, salvo complicaciones. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OFELIA CORTES GAMBOA, y como presunto autor de ese hecho el imputado ALEXIS ANTONIO ROLDAN MARTÍNEZ, dado que fue la persona señalada por la víctima como la causante de las Lesiones, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración Testimonial de la ciudadana OFELIA CORTES GAMBOA, antes identificada, quien es víctima en el presente caso. EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento médico legal Num. 9700-261-222 de fecha 27-06-2012, practicado a la ciudadana OFELIA CORTES GAMBOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.365.139, suscrito por la médico forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guasdualito, estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: 1.-) Equímosis en región clavicular 1/3 proximal izquierdo, producido por objeto contundente traumático. 2.-) Dolor subjetivo en muñeca derecha. 3.- Tiempo de curación tres (03) días, salvo complicaciones. EXPERTO: 1.-) Declaración Testimonial del experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la médicatura forense del CICPC-Guasdualito. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-) Acta de Investigación Policial de fecha 25-05-12 realizada por el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos una vez que la víctima formula la denuncia.

Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado ALEXIS ANTONIO ROLDAN MARTÍNEZ, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana OFELIA CORTES, representada por el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta: Quien no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y actuando en representación de la ciudadana Ofelia Cortes, acepta las disculpas que ofrece en este acto el imputado.

TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público, quien representa a la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado ALEXIS ANTONIO ROLDAN MARTÍNEZ.

CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado ALEXIS ANTONIO ROLDAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.013.204, de estado civil soltero, natural de El Guapo, estado Miranda, de profesión u oficio vigilante de seguridad, residenciado en el sector Pueblo Viejo, a 150 metros antes de llegar a la Manga de Coleo “La Topia del Cachicamo”, Guadualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OFELIA CORTES GAMBOA. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROLDAN MARTÍNEZ y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir residenciado en el sector Pueblo Viejo, a 150 metros antes de llegar a la Manga de Coleo “La Topia del Cachicamo”, Guadualito, estado Apure. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas durante el tiempo que esté sometido a la medida. 3.- Someterse a tratamiento psicológico por ante el psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en san Cristóbal, estado Táchira.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3, y 7del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de lo acordado en este acto.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

1C12.559-13