REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C12.598-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de diciembre de 2013.-

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.598-13, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado YONNY WILFREDO VILLALTA HEREDIA, venezolano, de 36 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.193.329, de estado civil soltero, de oficio comerciante, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en el barrio José Antonio Páez, calle Nº 2, cuarta casa, S/N, al lado de la familia Muñoz, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EILEEN BETZABETH SANCHEZ RAMÍREZ. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 21 de octubre de 2013, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado YONNY WILFREDO VILLALTA HEREDIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EILEEN BETZABETH SANCHEZ RAMÍREZ.

Convocada la audiencia preliminar, el Fiscal Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 21 de octubre de 2013, que corre inserta del folio 37 al 46 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano YONNY WILFREDO VILLALTA HEREDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el tercer y Cuarto aparte de artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EILEEN BETZABETH SANCHEZ RAMÍREZ, los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien expone que vista la solicitud del Ministerio Público, una vez admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público quien representa en este acto a la víctima.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 21 de octubre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.-) Denuncia Común Nº K-11-0261-00469, de fecha 09-12-12 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana EILEEN BETZABETH SANCHEZ RAMÍREZ, donde dejan constancia como sucedieron los hechos de agresión física, cometidos por el imputado YONNY WILFREDO VILLALTA HEREDIA, contra la referida ciudadana. 2.-) Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-542 de fecha 10-12-12, practicado a la ciudadana EILEEN BETZABETH SANCHEZ RAMÍREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.176.226, suscrito por el médico forense Dr. Bitriago Macías Paul Estaly, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: 1.-) Contusión Equimótica en región mandibular inferior derecha. Y concluye: TPC: 07 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 04 días salvo complicaciones. 3.-Inspección Técnica Policial Nº 458-12, de fecha 09-12-12, suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Espinoza y Rodolfo Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, realizada en la Avenida El Estudiante, específicamente La Tasca La Cascada, Guasdualito, estado Apure, donde una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico relacionado con los hechos, la misma fue infructuosa. 4.- Acta de Entrevista de fecha 11-12-2012, rendida por la ciudadana Sánchez Ramírez Eielen Betzabeth, quien es víctima, ante la Fiscalía Décimo Cuarta, donde manifestó que el ciudadano Yonny Wilfredo Villalta Heredia la agredió nuevamente, diciéndole que entre otras cosas que ella era una maldita rata y que tenía que irse de Guasdualito por haberlo denunciado. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-07-2013, suscrita por el funcionario Camacho Lombardo y el Detective Jefe Tovar Leosmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de haberse trasladado hasta el hospital José Antonio Páez, a fin de ubicar, identificar y citar a la ciudadana Gandia Rodríguez, quien funge como testigo en la presente causa, a los cuales les fue informado que dicha ciudadana laboró en el pabellón en el mes de diciembre de 2012, debido a necesidad médica, por lo que terminada tal jornada se retiró a su lugar de residencia en la ciudad de Maracay, estado Aragua. 6.- Acta de Imputación de fecha 08-10-13 ante el Despacho Fiscal, realizada al ciudadano Yonny Villalta Heredia. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EILEEN BETZABETH SANCHEZ RAMÍREZ, y como presunto autor de ese hecho el imputado YONNY WILFREDO VILLALTA HEREDIA, dado que fue la persona señalada por la víctima como la persona que la agredió físicamente, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana EILEEN BETZABETH SANCHEZ RAMÍREZ, antes identificada, quien es víctima en el presente caso. 2.- Declaración testimonial de los funcionarios Agentes Jesús Espinoza y Rodolfo Salazar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure. EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-542 de fecha 10-12-12, practicado a la ciudadana EILEEN BETZABETH SANCHEZ RAMÍREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.176.226, suscrito por el médico forense Dr. Bitriago Macías Paul Estaly, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: 1.-) Contusión Equimótica en región mandibular inferior derecha. Y concluye: TPC: 07 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 04 días salvo complicaciones. EXPERTO: 1.-) Declaración Testimonial del experto Dr. Paúl Bitriago, adscrita a la médicatura forense del CICPC-Guasdualito. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-) Acta de Investigación (Denuncia Común Nº K-11-0261-00469), de fecha 09-12-12 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana EILEEN BETZABETH SANCHEZ RAMÍREZ, donde dejan constancia como sucedieron los hechos de agresión física, cometidos por el imputado YONNY WILFREDO VILLALTA HEREDIA, contra la referida ciudadana. 2.-Inspección Técnica Policial Nº 458-12, de fecha 09-12-12, suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Espinoza y Rodolfo Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, realizada en la Avenida El Estudiante, específicamente La Tasca La Cascada, Guasdualito, estado Apure, donde una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico relacionado con los hechos, la misma fue infructuosa. 3.- Acta de Entrevista de fecha 11-12-2012, rendida por la ciudadana Sánchez Ramírez Eileen Betzabeth, quien es víctima, ante la Fiscalía Décimo Cuarta, donde manifestó que el ciudadano Yonny Wilfredo Villalta Heredia la agredió nuevamente, diciéndole que entre otras cosas que ella era una maldita rata y que tenía que irse de Guasdualito por haberlo denunciado. Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado YONNY WILFREDO VILLALTA HEREDIA, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana EIELEN BETZABETH SÁNCHEZ RAMÍREZ, representada por el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y actuando en representación de la ciudadana EIELEN BETZABETH SANCHEZ RAMÍREZ, acepta las disculpas que ofrece en este acto el imputado.

TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público, quien representa a la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado YONNY WILFREDO VILLALTA HEREDIA.

CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado YONNY WILFREDO VILLALTA HEREDIA, venezolano, de 36 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.193.329, de estado civil soltero, de oficio comerciante, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en el barrio José Antonio Páez, calle Nº 2, cuarta casa, S/N, al lado de la familia Muñoz, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EILEEN BETZABETH SANCHEZ RAMÍREZ. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano YONNY WILFREDO VILLALTA HEREDIA y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio José Antonio Páez, calle Nº 2, cuarta casa, S/N, al lado de la familia Muñoz, Guasdualito, estado Apure. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas durante el tiempo que esté sometido a la medida. 3.- Someterse a tratamiento psicológico por ante el psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en san Cristóbal, estado Táchira. 4.- No poseer armas de fuego en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3, 7 y 9 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de lo acordado en este acto.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

1C12.598-13