REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C12.752-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de diciembre de 2013.
203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELA LIBERTAD, establecida en el los artículo 242 numerales 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.579.293, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 13 de enero de 1977, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio instructor de música, hijo de los ciudadanos José María Leal y María Sofía Briceño de Leal, residenciado en la carrera Nariño, casa Nº 14, sector Centro, a media cuadra de CANTV, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LEAL, a tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LEAL, según se desprende de Denuncia Común realizada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LEAL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde expuso que iba a denunciar a su esposo de nombre Leal Briceño José Gregorio, por cuanto ese día la agredió física y verbalmente; Acta Policial de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quienes dejan constancia de su traslado al lugar de los hechos, a fin de practicar inspección técnica e identificar, ubicar y aprehender al ciudadano leal Briceño José Gregorio; Inspección Técnica Nº 410-13, de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, realizada en la carrera Nariño, casa Nº 14, Guasdualito, estado Apure, donde una vez realizada búsqueda a fin de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, la misma resultó negativa; examen médico forense realizado en fecha 03 de diciembre de 2013, a la ciudadana SANCHEZ DE LEAL YARITZA DEL CARMEN, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecia lo siguiente: Enema Traumático en cara anterior 1/3 medio de antebrazo derecho, producido por objeto contundente traumático. Restos del examen físico: Normal. TPC: 02 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones; Acta de Imposición de Medidas de Protección a la Víctima; (se deja constancia que el ciudadano Fiscal procedió a dar lectura de los elementos señalados). En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se admita la Precalificación Jurídica de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “Si” y expone: “Lo que ocurrió fue por una discusión que tuvimos, la agresión fue de manera accidental, tenemos al niño hospitalizado, yo he estado muy pendiente de eso, ella se me acercó y allí fue que accidentalmente le di un manotazo”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LEAL en su carácter de víctima, y se le pregunta si desea declarar, a lo que respondió “NO”.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, ya que como fue expuesto por él en este acto, lo ocurrido fue sin intención se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que le sean acordadas a su representado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad y solicita le sean acordadas copias de la presente acta.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, el imputado y dado que la víctima manifestó que no tenía nada que exponer, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: 1.- Denuncia Común realizada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LEAL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde expuso que iba a denunciar a su esposo de nombre Leal Briceño José Gregorio, por cuanto ese día la agredió física y verbalmente; 2.- Acta Policial de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quienes dejan constancia de su traslado al lugar de los hechos, a fin de practicar inspección técnica e identificar, ubicar y aprehender al ciudadano leal Briceño José Gregorio; 3.- Inspección Técnica Nº 410-13, de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, realizada en la carrera Nariño, casa Nº 14, Guasdualito, estado Apure, donde una vez realizada búsqueda a fin de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, la misma resultó negativa; 4.- Examen médico forense realizado en fecha 03 de diciembre de 2013, a la ciudadana SANCHEZ DE LEAL YARITZA DEL CARMEN, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecia lo siguiente: Enema Traumático en cara anterior 1/3 medio de antebrazo derecho, producido por objeto contundente traumático. Restos del examen físico: Normal. TPC: 02 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del hecho el ciudadano imputado de autos, por ser la persona señalada por la ciudadana víctima y por los testigos entrevistados por los Funcionarios Policiales, como la persona que lesionó a la víctima y el mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole al imputado que estas medidas de protección y seguridad, son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole y amenace los derechos contemplados en esta ley, por lo que se le prohíbe el acercamiento a la víctima, en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo como son la denuncia de la víctima, el examen médico forense que le practicó y las actas policiales, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.579.293, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 13 de enero de 1977, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio instructor de música, hijo de los ciudadanos José María Leal y María Sofía Briceño de Leal, residenciado en la carrera Nariño, casa Nº 14, sector Centro, a media cuadra de CANTV, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LEAL, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe a los imputados acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL BRICEÑO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. SEPTIMO: Se ordena la inmediata libertad del imputado. OCTAVO: Se acuerda expedir por secretaría copia de la presente acta, la cual fue solicitada por la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.


LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

CAUSA Nº 1C12.752-13