REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C334-00.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de julio de 2013.

203° y 154°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, en contra del imputado JUAN CARLOS ANGULO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Num. V-13.881.070, de 34 años de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 11-08-1979, soltero, hijo de los ciudadanos Maria Magdalena de Angulo y José Bosco Angulo, residenciado frente a la manga de coleo, Comercial San Bosco, Barinitas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos BELKIS MORELA ROBLES, JENRIS ALFONSO ORTIZ Y CARLOS ALEXIS RANGEL, de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por este Tribunal, A tal efecto observa:

PRIMERO: En audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la imputada la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó el derecho de palabra representante del Ministerio Público, al representante del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien manifestó, que una vez revisada y analizada la causa se verifica que corre inserto al folio 454 oficio Nº 6 emanado del IPASME, mediante el cual informa que el imputado Juan Carlos Angulo, no se ha presentado ante esa institución a dar cumplimiento con la medida de programa social; así mismo consta en la causa oficio Nº 1201, de fecha 25 de julio de 2012, emanado del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el cual informan que de la revisión de los libros llevados por ese despacho que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas, de igual modo corre inserto al folio 487 oficio s/n de fecha 17 de octubre del 2012, emanado de del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Guasdualito, mediante el cual informa que el imputado no ha cumplido con la Medida de Programa Social, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del BELKIS MORELA ROBLES, JENRIS ALFONSO ORTIZ Y CARLOS ALEXIS RANGEL, cuyas acciones penales no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar al imputado autor de los mismos, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4º del artículo 237 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en su oportunidad.

Defensor Público, Abg. Oscar Parra en su carácter de defensor público del imputado Juan Carlos Angulo, solicita que se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.


SEGUNDO: Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado Juan Carlos Angulo, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 27 de diciembre de 2000, se celebró audiencia preliminar donde se admitió acusación en contra del imputado por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos BELKIS MORELA ROBLES, JENRIS ALFONSO ORTIZ Y CARLOS ALEXIS RANGEL, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de esos hechos delictivos valorando: Acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2000, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito. Por lo que se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar de fecha 27 de diciembre de 2000, se acordó a favor del imputado Juan Carlos Angulo, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de dos años y medio, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no consumir bebidas alcohólicas. 2.- Residir en la jurisdicción del municipio Autónomo Páez. 3.-La prohibición de visitar determinados lugares donde concurría con el menor Enoc Rafael Guzmán. 4.- La reparación del daño causado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17-04-13 se recibe oficio oficio Nº 6 emanado del IPASME, mediante el cual informa que el imputado Juan Carlos Angulo, no se ha presentado ante esa institución a dar cumplimiento con la medida de programa social; así mismo en fecha 25 de julio de 2012, se recibió oficio Nº 1201, emanado del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el cual informan que de la revisión de los libros llevados por ese despacho que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas, de igual modo en fecha 17 de octubre del 2012, se recibe oficio s/n, emanado de del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Guasdualito, mediante el cual informa que el imputado no ha cumplido con la Medida de Programa Social. Es por lo antes señalado que considera el Tribunal que el ciudadano Juan Carlos Angulo no ha dado, ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditada las exigencias del numeral 3º del artículo 236 en concordancia con el numeral 4º del artículo 237, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal.

TERCERO: DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS ANGULO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Num. V-13.881.070, de 34 años de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 11-08-1979, soltero, hijo de los ciudadanos Maria Magdalena de Angulo y José Bosco Angulo, residenciado frente a la manga de coleo, Comercial San Bosco, Barinitas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos BELKIS MORELA ROBLES, JENRIS ALFONSO ORTIZ Y CARLOS ALEXIS RANGEL, de conformidad con los artículos 236 y 237 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. DAVID QUINTERO FLORES

LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA.


DQF/MG
CAUSA Nº 1C334-00