BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este tribunal constituido de manera Mixta para el conocimiento de la causa No. 1M563/11, presidido por la Juez profesional Dr. Miguel Padilla Bazò, y conformado por Escabinos: TITULAR 1 ANDRIX NEHOMAR SÁNCHEZ y Titular 2 WILPIA NOHEMI RAMÍREZ CONTRERAS; instruida en contra de las ciudadanas ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.416, fecha de nacimiento 24 de junio de 1975, de 36 años de edad, soltera, natural de Barinas, estado Barinas, de ocupación obrera de la Alcaldía Municipal de esta población, residenciada en el barrio la Palma, casa s/n, al lado del Complejo Ferial, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y YANETH ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.163, nacida en fecha 06 de noviembre de 1981, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de ocupación Asistente Administrativo, residenciada en el barrio José Antonio Páez, casa sin número, calle No. 3, diagonal a la Escuela Herminia Maldonado, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien en su proceso judicial estuvo representado por el Abg. Oscar Parra, Defensor Público Penal, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04 de abril de 2.011, el Ministerio Público presentó formal acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de las ciudadanas ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y YANETH ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía décima Cuarta del Ministerio Público se refirió a los hechos objeto del debate, señalando en fecha El 24 de septiembre de 2010, se recibió comunicación N° AP-04-F3-1.568-2010, de 23 de septiembre de 2010, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remite por orden de la Fiscalía Superior, denuncia formulada por la ciudadana Eric Romina Urbina Garrido, por ante la “Base de Contrainteligencia Militar N° 21”, sede Guasdualito, estado Apure, en la cual expone lo siguiente: “El día de hoy 14 de septiembre, en horas de la mañana, llegué a la Oficina del Servicio Administrativo de Inmigración Migración y Extranjería (SAIME), en donde la Fiscal Nacional de Cedulación Soire Cabriles, me manifestó que revisara varias partidas de nacimiento que tenía en su poder, puesto que le parecía de dudosa procedencia, seguidamente las tomé y las revisé, dándome cuenta que efectivamente la numeración de las Actas o el libro que llevo en la Unidad de Registro Civil (URC), fue cerrado en la numeración Ochocientos Dieciséis (816) del año 2009, y la numeración que muestran varias de las partidas de nacimiento, es de ochocientos treinta y dos (832), mil trescientos veintinueve (1.329), y mil trescientos veintiocho (1.328), así mismo, se muestra en las actas mencionadas que; los titulares son adolescentes e inscripción extemporánea, padres colombianos y nacimientos extrahospitalarios, aunado a eso, la letra no corresponde a la que llevamos en la URC, la firma y el formato no corresponde a la oficial, así mismo, las partidas de nacimiento emanadas por la URC, se emiten con el nombre del funcionario transcriptor y mi persona al pie de página; y cada acta de nacimiento lleva tres (03) sellos distribuidos estratégicamente en la misma; lo que me parece mal, es que los sellos tienen mucho parecido, casi idénticos al de la URC; y en vista de la situación, me vi. indignada y motivada a formular la denuncia ante este Cuerpo de Seguridad, puesto que en las gestiones anteriores o históricamente, el volumen de partidas o actas de nacimientos emitidas en esta población fronteriza, fueron de cuatro mil (4.000), hasta seis mil (6.000) anuales, y en la gestión que llevo, para el año dos mil nueve (2009), fue de ochocientos dieciséis (816)y en la que va de año dos mil (2010), solo van doscientos ochenta y cinco (285), partidas de nacimientos emitidas, y lo que solicito ante este Cuerpo de Seguridad, es que se investigue al respecto, ya que en reiteradas oportunidades, se me había presentado el problema, pero de igual forma lo había solucionado, pero en esta oportunidad recurro a ustedes, puesto que la situación se ve con mas frecuencia y se me escapa de las manos, así mismo; le manifiesto que yo no tengo compromisos con ningún gestor, ní consiento ningún hecho ilícito en la Unidad de Registro Civil, ní nada que atente en contra de mi patria querida; Venezuela.”
En fecha 03 de mayo de 2.011, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Carlos Ramón Zambrano, en contra de las acusadas ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA Y JANETH ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA; se declaró la Nulidad Absoluta de la acusación presentada el 31 de marzo del 2011. Segundo: Se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra la ciudadana Odilsa del Valle Ruiz Santana.
La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 19 de septiembre de 2.011, ordenándose mediante auto constituirse de forma Mixta, fijándose oportunidad para la celebración del sorteo de selección de escabinos y una vez efectuado dicho sorteo se fijó fecha para el acto de constitución del tribunal mixto, quedando conformado con los jueces TITULAR 1 ANDRIX NEHOMAR SÁNCHEZ y Titular 2 WILPIA NOHEMI RAMÍREZ CONTRERAS.
Llegada dicha oportunidad, el Juicio oral y público se llevo a cabo diecinueve (19) sesiones iniciándose en fecha 10 de mayo de 2012 y concluyéndose en fecha 17 de abril de 2013.

En la primera sesión, siendo el 10 de mayo del 2012, se da inicio al debate oral y Público, se declaro la apertura Oral se constituye este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de forma mixta, presidido por el Dr. Miguel Padilla Bazó y los jueces TITULAR 1 ANDRIX NEHOMAR SÁNCHEZ y Titular 2 WILPIA NOHEMI RAMÍREZ CONTRERAS, para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el No. 1M563/11, instruida en contra de las ciudadanas ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.416, fecha de nacimiento 24 de junio de 1975, de 36 años de edad, soltera, natural de Barinas, estado Barinas, de ocupación obrera de la Alcaldía Municipal de esta población, residenciada en el barrio la Palma, casa s/n, al lado del Complejo Ferial, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y YANETH ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.163, nacida en fecha 06 de noviembre de 1981, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de ocupación Asistente Administrativo, residenciada en el barrio José Antonio Páez, casa sin número, calle No. 3, diagonal a la Escuela Herminia Maldonado, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Tribunal de Juicio actuando de manera Mixta, presidido por el Juez Presidente Dr. Miguel Padilla Bazó y los Jueces Escabinos Titular 1 Andrix Nehomar Sánchez y Titular 2 Wilpia Nohemi Ramírez Contreras y cumpliendo funciones de Secretaria de Sala, la Abg. Anyela Lorena Vargas. Se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gustavo Alas, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, las acusadas Yaneth Alejandra Márquez Rivera y Odilsa del Valle Ruíz Santana y los Jueces Escabinos Titular 1 Andrix Nehomar Sánchez y Titular 2 Wilpia Nohemi Ramírez Contreras. Se informa al Juez que en la sala adyacente se encuentra los testigos Edgar Herrera, María Gudiño, Luis Nolazco Herrera, Luis Eduardo Toloza, Eimar Suarez Fernández, Tais del Valle Rangel, Yasidi Quintero, Néstor Antonio Romero, Soire Cabriles, Eric Romina Urbina, Nora Avendaño, Betty Puente Salazar, Yrma Ceballo, Livia González, Ana del Carmen Jaimes, Alexis Vázquez, Reina Isabel Gutiérrez, Paula Nieves, Liandro Aponte, María Farías, Delia Panza, Franklin Colmenares, José Ramón Figueredo, Carlos Robles, Exser Araujo, Nubia Moreno, Carmen España, Zoleida Castillo, testigos promovidos por el Ministerio Público y la defensa pública. Seguidamente el ciudadano Juez le advierte a los acusados que en este acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le informa que se puede comunicar con su defensor siempre y cuando no esté declarando, asimismo, les informa que con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, se establece la posibilidad que antes de la apertura del debate a pruebas, los acusados puede admitir los hechos, de conformidad con el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, igualmente le explica a las partes y al público en general el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina serán sancionados según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente les informa que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se da inicio al presente juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra de las acusadas ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.416, fecha de nacimiento 24 de junio de 1975, de 36 años de edad, soltera, natural de Barinas, estado Barinas, de ocupación obrera de la Alcaldía Municipal de esta población, residenciada en el barrio la Palma, casa s/n, al lado del Complejo Ferial, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y YANETH ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.163, nacida en fecha 06 de noviembre de 1981, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de ocupación Asistente Administrativo, residenciada en el barrio José Antonio Páez, casa sin número, calle No. 3, diagonal a la Escuela Herminia Maldonado, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el presente debate se determinará si efectivamente las acusadas son responsables del delito por el cual fueron acusadas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Se declara la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gustavo Alas, para que realice sus alegatos de apertura, quien expone: De conformidad con el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra de las acusadas ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y YANETH ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera lícita, legal y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de las acusadas, considera que la conducta de las acusadas se subsume dentro de los tipos penales DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente de conformidad con el artículo señalado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: Alega la total y absoluta inocencia de sus defendidas con relación a los hechos señalados por el Ministerio Público en su escrito de acusación y en consecuencia rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes dichos hechos así como la acusación en cuanto al derecho, ya que su defendidas en ningún momento incurrió en tales delitos, su defendida Odilsa Del Valle Ruiz Santana, fue acusada por el delito de forjamiento de documento público, el Ministerio Público en su libelo acusatorio no señaló cual fue el libro que supuestamente forjo su defendida, además el Ministerio Público, tampoco tomó en cuenta que para el momento de los hechos las ciudadana Odilsa Del Valle Ruiz Santana, se encontraba trabajando en otro despacho, no se encontraba en el Registro Civil, además para el momento de los hechos no era funcionaria; asimismo el Ministerio Público no señala que documento público fue el que forjó su defendida, lo cual se debe aclarar en este juicio, en cuanto al delito de Agavillamiento, el Ministerio público no señala en qué forma sus defendidas participaron en una asociación para delinquir y entendiéndose que la señora Odilsa no trabaja en el registro civil para el momento de los hechos; en cuanto a su defendida Yaneth Márquez, el Ministerio Público la causa por utilización de información de datos reservados, esto por cuanto la misma registradora civil señaló que era costumbre que algunos empleados se su confianza manejarán información, como la estadística porque ella se desempeñaba como secretaria de la registradora y por cuanto tenía mucho trabajo se llevaban la información para su casa para adelantar trabajo, lo cual no es ninguna información reservada; en cuanto al Agavillamiento su defendida Yaneth si trabajaba en el registro civil a diferencia de la ciudadana Odilsa, por lo que no procede este delito. Ahora bien en cuanto a la ciudadana Odilsa Ruiz solicita una experticia del libro que señala que supuestamente su defendida destruyó, el ministerio Público acordó la prueba y libró oficio al laboratorio y hasta la presente fecha no se ha recibido repuesta, es por lo que se solicita al Ministerio Público que consigne dicha prueba; igualmente en el caso de la ciudadana Yaneht Márquez solicitó una prueba grafo técnica al laboratorio y fue ordenadas por el Ministerio Público, solita que gestione que a la brevedad posible sea consignada dicha prueba; asimismo en la investigación se realizaron muchas ordenes de allanamientos de los trabajadores que se emplean en el registro civil y dentro de tantas visitas domiciliarias se tomaron en cuenta solamente dos, las que están acusadas hoy día, dentro de esos allanamientos se cometieron ciertas irregularidades que algunas personas que figuran como testigos fueron coaccionados por los funcionarios actuantes a que firmaran una cata de los cuales no le permitieron verlas, por lo que fueron obligados a firmar y a ratificar que habían una serie de documentos según ellos no los vieron, es por lo que en su oportunidad la defensa solicitara la nulidad de dicha prueba por cuanto fueron violados los derechos constitucionales, específicamente de los señores Herrera y Nolasco en el caso de la ciudadana Odilsa; asimismo hubo irregularidades en las actuaciones de los funcionarios policiales en violar el reglamento abusaron muchas veces de su poder para obligar a las personas, por lo cual solicita que una vez se apertura la recepción de pruebas se analice los allanamientos a través de este debate la defensa demostrará la inocencia de sus defendidas por cuanto muchas pruebas de esas se encuentran viciadas, es todo. Acto seguido el Tribunal procede a escuchar la DECLARACIÓN DE LAS ACUSADAS, les explica lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, en garantía de esos derechos, si desean declarar pueden hacerlo sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no están obligadas a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, las pone en conocimiento que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en contra de la ciudadana ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y JANNET ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, les informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que son culpables de los hechos delictivos, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desean declarar pueden hacerlo, si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, lo pone en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como los delitos por los cuales fueron acusadas, les informa que cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, le explica nuevamente en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, se le pregunta a la acusada Odilsa Del Valle Ruiz Santana, si va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que responde que no, se le pregunta si desea declarar a los que responde que declarara en otra oportunidad. se le pregunta a la acusada Yaneth Alejandra Márquez Rivera, si va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que responde que no, se le pregunta si desea declarar a los que responde que declarara en otra oportunidad. Seguidamente SE APERTURA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano EDGAR YILIAN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.184.556, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-09-1960, 51 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Yo no sé nada, a mi me agarró el señor Navas y me llevó para allá, pero no vi nada, no tengo conocimiento, no vi que le agarraron a ella, porque no me mostraron nada” El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Qué nombre tenía el funcionario que lo agarró a la fuerza? Navas. ¿De qué manera? Porque yo iba pasando por la vía a las doce del mediodía me dijeron que si quería hacer testigo de un allanamiento y le dije que tenía que trabajar a demás eso no era obligado y me dijo que por la buenas o por las malas pero iba hacer testigo y me obligó y me llevó para allá. ¿Para donde? Para la casa. ¿Cual casa estaban allanando? La de Odilsa. ¿Usted estuvo presente? Sí. ¿Que observó usted en ese allanamiento? Que ellos sacaban papeles, pero ellos no mostraban nada. ¿Usted firmó el acta de allanamiento? Sí ¿A usted lo obligaron a afirmar? Sí. ¿De qué manera? No me dejan leer. ¿Qué día fue eso? 14 de febrero de 2011. La defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Usted señaló que no había visto nada? Sí, lo único eran papeles pero no me mostraron nada. ¿Quién portaba los papeles? No sé porque ellos cargaban muchos papeles y no me mostraron nada. ¿Se acuerda el nombre del funcionario que cargaba los papeles? No sé, porque había varios. ¿Ese Navas era el único que andaba? No, había más. ¿Usted también señaló que firmó el acta pero no la leyó? Sí. ¿En qué parte? En la PTJ, es más ellos estaban cerca de la computadora y no dejaron acercarme. ¿Cuántos funcionarios había ahí? Cuatro. ¿Cargaban carro? Sí una patrulla vieja de color rojo. ¿Usted observó, vio de dónde sacaron los papeles que cargaba el funcionario policial? No le puedo decir, porque ellos en ningún momento me dijeron sacamos esto de aquí, no puedo decir porque no ví. ¿Se encontraba presente la señora Odilsa? Sí. ¿Quienes más se encontraba presente ahí? El otro que agarraron ahí. ¿Usted vio cuando lo agarraron? No. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.185.736, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltera, abogada, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Es sido citada no conozco específicamente los hechos, quisiera que me dieran a conocer los fundamentos, razones y conocimiento de los mismos, porque no tengo un fundamento legal, no tengo hechos específicos y concretos de los cual se está ventilando. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, no realiza preguntas. La defensa no realiza preguntas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano LUIS NOLAZCO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.735.500, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-12-1953, 58 años de edad, soltero, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Yo iba para la casa en una cicla y me paran los funcionarios y me pidieron la cédula, llevaba a una sobrina, le di la cédula al rato me dijeron que era un allanamiento de casa ahí mientras ellos investigaban. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Sr Luis cuando usted dice que lo paran los funcionarios a que funcionarios se refiere? PTJ. ¿Cuántos funcionarios lo pararon? Dos. ¿Señor Luís a usted lo llevaron para dónde? Hacer un allanamiento. ¿A usted le dijeron que iba a allanar la casa o como testigo? Testigo. ¿La casa de que ciudadana iban a allanar? No sé no la conozco. ¿Cuándo los funcionarios realizaron ese procedimiento usted observó si ellos en algún momento recopilaron alguna información? Yo observé que sacaron unos papeles. ¿Usted firmó el acta de allanamiento? Sí, en la PTJ. ¿Lo golpearon los funcionarios? No. La defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Usted observó que documentos tenía los funcionarios? No porque ellos entraron a un cuarto y nosotros estábamos afuera. ¿Cuándo a usted lo llevaron a la casa ya había funcionarios? Sí. ¿En qué momento usted observó los papeles? Al entrar. ¿Pudo ver que contenía esos papeles? No. ¿Usted logró leer el acta? No. ¿Usted sabe leer y escribir? Ahí más o menos entiendo poco. ¿Usted vió si en ese momento se encontraba la señora Odilsa? No me acuerdo. ¿Usted vio a la otra persona que estaba como testigo? Sí. ¿Ustedes entraron a la casa? Sí. ¿A qué parte? A los cuartos. ¿Usted donde firmó el acta? En la PTJ. ¿Usted vio cuando estaban haciendo el acta? No recuerdo. ¿El funcionario le leyó lo que usted firmó? No. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano LUIS EDUARDO TOLOZA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.880.508, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-07-1981, 30 años de edad, soltero, Director de la Alcaldía, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Desde que se inició el proceso de denuncia yo llame a todo el personal en mi carácter de director general, para indagar de lo sucedido solo manifiesto que le informe que esto estaba siendo investigado y debíamos prestar la colaboración, ya se inició el juicio y esperar la decisión”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando como director de la alcaldía? Un año. ¿En el momento de ocurrir el hecho usted se encontraba como director de la institución? Sí. ¿Qué acciones tomó usted ante esas irregularidades? Llame a una reunión para indagar de lo ocurrido con todo el personal, sobre el extravío de algunos documentos y que los responsables de eso debía de responder por lo ocurrido? ¿A usted le allanaron la casa? No. La defensa no realizó preguntas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano SUAREZ FERNANDEZ EIMAR LEVIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.397.531, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-04-1968, 44 años de edad, soltero, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Por medió de la Dra Romina de los hechos ocurridos para esa fecha, posteriormente me enteré que María Alejandra Márquez fue detenida, lo único que le dije que conversara con el director para así hacerle conocimiento al alcalde, luego fue trasladada la compañera Alejandra a otro sitio de trabajo, y Odilsa ya había sido trasladada con anterioridad, luego fui citado a la Fiscalía en calidad de testigo. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto usted realiza su narrativa señala que fue informado por la doctora Romina que le informó ella? De los hechos, que se habían falsificado documentos y las compañeras pudieran estar involucradas en eso. ¿Cuándo usted se entera que Alejandra Márquez fue tenida, usted sabía por qué? No. Ese día estábamos compartiendo en un restaurant ella con su familia y yo con la mía por supuesto. ¿El alcalde en algún momento le giró algunas instrucciones para tomar alguna acción sobre los funcionarios que se desempeñaban en el Registro Civil? No, lo único era esperar lo decidieran los Tribunal y que estaban implicadas debía ser despedidas. ¿Dónde declaró usted? En la Fiscalía del Ministerio Público. ¿En que otro sitio declaró usted? En ninguno. ¿Fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios? No. La defensa Pública realizó las siguientes preguntas: ¿Usted señala que la señora Odilsa fue trasladada a otro sitio de trabajo, usted recuerda la fecha? No, recuerdo solo que para el momento de la fecha en que ocurrieron los hechos ella no estaba ahí. ¿Trabajaba en el Registro Civil? No. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadana RANGEL DURAN TAIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.013.010, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05-04-1970, 42 años de edad, soltera, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “La ciudadana Alejandra ha sido acusada por una irregularidad en el Registro Civil, por una partida de nacimiento”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted expone los conocimiento de los hechos señala que la ciudadana Alejandra es acusada por unas irregularidades relacionada con una partida. Cual partida? Algunas partidas y que se presume que se han expedido del Registro Civil y no tienen sin la firma de una partida de la registradora. ¿Cuándo usted dice que fueron expedidas sin forma de la registradora a que se refiere? Que la firma no es la misma, no tengo conocimiento. ¿Cuántas partidas fueron? Como cinco donde se evidenciaba que la firma tenía diferencia de la registradora, en mi casa en particular llamaba a la registradora, por lo general no se cédulaba, a partir de ahí es que hubo connotación y ella tomó las medidas. ¿Cuándo se presentaba esas irregularidades no se cedulaba? No, porque había la duda que la firma estaba adulterada. ¿Usted fue allanada? No. ¿Fue objeto usted de maltrato? No. La defensa Pública realizó las siguientes preguntas: ¿Usted señala que fueron varias actas la señora Odilsa fue trasladada a otro sitio de trabajo, usted recuerda la fecha? No, recuerdo solo que para el momento de la fecha en que ocurrieron los hechos ella no estaba ahí. ¿No trabajaba en el Registro Civil? No. ¿Recuerda número y fecha de alguna? No. Se ordeno el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadana QUINTERO YESIDIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.726, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 26-06-74, 38 años de edad, soltera, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “hoy me citaron porque a la señora Alejandra le encontraron una parida mía en su poder, resulta que por cuestiones de trabajo nos solicitaron unas partidas de nacimientos, yo fui y la solicite pero no la pude buscar, por la amistad yo le solicite el favor que me la retirara y no pudimos coincidir y ella no pudo entregármela”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde trabaja usted? El Registro inmobiliario. ¿Cuál es su cargo ahí? Escribiente tres. ¿Su horario de trabajo? De 8 am a 4 pm, tenemos una hora para almorzar. ¿Por qué usted no pudo retirar la partida de nacimiento? Porque no pude y por eso le pedí el favor a Alejandra. ¿Cómo se enteró usted que la partida de nacimiento estaba lista? Porque eso por lo general es rápido. ¿Por qué usted le dijo a Alejandra que le retirara la partida? Porque ella trabajaba ahí y por la amistad. ¿De cuánto tiempo señala usted que esa amistad? De 15 años. ¿Qué tiempo lleva trabajando la señora Alejandra en el registro? Aproximadamente 6 años. ¿Cuántas veces le ha solicitado usted a la señora Alejandra que le retire la partida? Como dos veces, no tan solo la mía sino la de mi hija. ¿Ella siempre le hace ese favor? Casi siempre. ¿Recuerda la fecha en que solicitó la partida? No. ¿Cuándo le dijo usted que se la retirara y se la llevara a su casa? No recuerdo yo sé que le dije retirarla y nos vemos en un sitio y nunca coincidimos. ¿La fecha? No. ¿El mes? No. La defensa Pública realizó las siguientes preguntas: ¿Tenía usted conocimiento de que la partida de nacimiento de su propiedad fue encontrada en el allanamiento? Me enteré después del allanamiento. ¿Usted autorizó a la señora Yaneth Márquez para que le retirara la partida de nacimiento? Sí. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano ROMERO GONZALEZ NESTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.193.836, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-10-77, 34 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Lo único es que ahí apareció una constancia firmada por la oficina, y se evidencia que es una copia”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde trabaja usted? En el Saime - Guasdualito. ¿Qué cargo tiene usted? Dactilocopista, trabajo con señas. ¿A usted le allanaron su casa? No. ¿Usted conoce a las acusadas? Sí de vista. ¿Señor Néstor ocurrió una irregularidad? No, recuerdo. La defensa Pública no realizó preguntas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadana SOIRE NAKARI CABRILES PUMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.743, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01-02-1976, 36 años de edad, soltera, fiscal de cedulación, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Soy la que autoriza la cedulación por primera vez, cuando yo reviso en una de las actas visualizo que no es la firma de la que acostumbro a ver de la doctora Romina, posteriormente se llama a la doctora Romina y ella certifica que efectivamente no es su firma y es ella las que toma las medidas necesarias”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Por qué usted dice que no es la firma de la doctora Romina? No se presume porque no era la titularidad de la firma que estoy acostumbrada a ver y se llamó a la doctora. ¿Usted la llamó? No, la licenciada Tahís. ¿Qué dijo la doctora se llevó las actas y reconoció que no era su firma? ¿Cuál es el procedimiento que debe cumplir los ciudadanos para obtener la cedulación? Presentar el acta de nacimiento. ¿Si yo soy un ciudadano venezolano, pero nací en Caracas como hago para sacar mí cédula? Se puede hacer pero se debe cumplir con los procedimientos. ¿A usted le allanaron su casa? No. La defensa Pública realizó las siguientes preguntas: ¿Usted recuerda los datos del acta de nacimiento que presentaron? No, recuerdo sé que eran tres niños. ¿Usted no asentó en su diario la situación? A nosotros no nos exigen llevar ese control. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadana ERIC ROMINA URBINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.856.476, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-04-82, 30 años de edad, soltera, Registradora Civil, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Yo fui la persona que formuló la denuncia acerca de la irregularidades que se están ventilando hoy, irregularidades que se venía suscitando en el registro civil, como documentos falsos inicie en febrero de 2009 y en noviembre de ese mismo año iniciaron con las irregularidades con la presencia de los usuarios y cuando evidenciaban que no era mi firma, me llamaban luego corroboramos en los libros y no existían luego me dirigí hacia el DIM otra vez porque ya lo había hecho por una amenaza, comparecí junto con los usuarios ellos no quisieron hablar en ningún momento o formular una denuncia en contra de alguien, y cuando le hacían las pregunta decían que creían que eran funcionarios, nunca hubo una denuncia, en virtud de que la firma era contra mi persona me vi en la obligación de dirigirme al Ministerio Público a formular la denuncia”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo lleva usted como registradora? Tres años. ¿Cuándo usted habla de documentos falsos a qué se refiere? A partidas de nacimientos que son falsas de toda falsedad, primero aparece mi nombre y no es mi firma no existen en los libros, en año 2009 cerramos el año 815, cuando llegaban partidas solicitando las actualizadas 1315, 1328, 1329 y todas las partidas de nacimiento que han solicitado actualizadas no aparecen en los libros. ¿En su exposición menciona que había muchas irregularidades y por eso acudió al DIM y también por una amenaza, de qué la amenazaban? Me amenazaba que me iban a matar que no llegara a acomodar el mundo que el mundo estaba hecho; en el año 2009 hice 615 partidas, en el 2010 hice 400 partidas y en el año 2011 cerré el año con 300 partidas, lamentablemente vivimos en fronteras han vivido toda una vida, los gestores de tener una doble nacionalidad sino doble nacimiento yo vine a marcar un precedente que todo niño que fuera inscrito debía ser demostrado que ha nacido en el territorio venezolano, ni dinero ni chanchullos conmigo, si tuve como dos meses con amenazas fuertes por el teléfono, nunca supe quien fue , sin embrago fui hasta las últimas instancias. ¿Cuál es el procedimiento para usted expedir una partida de nacimiento? Para una inscripción de nacimiento debe certificado de nacimiento, para los nacimiento hospitalarios, copias de cédula de papá y mamá y copia de cédulas de dos testigos venezolanos por nacimiento, mayor de 21 años. Y para nacimientos extra hospitalarios, declaración jurada de la partera, declaración jurada de los dos testigos, copias de cédulas de la partera, de los testigos y de papá y mamá. ¿Sí faltare alguno de estos requisitos usted expide la partida nacimiento? No, incluso tengo una carpeta para cada niño. ¿Diga la fecha en la que usted ingreso? En febrero de 2009. ¿Qué personas le señalaba los usuarios a usted cuando le tramitaban la partida de nacimiento? Que las habían encontrado por San Cristóbal, nunca personalizaron a ninguna persona, pero en muchas reuniones que tuve con el personal y le decía que se sinceraran que por favor me lo hiciera saber, al igual que el sello, las características eran muy similares a las que utilizábamos, y todo el mundo se veía, en muchas oportunidad la ciudadana Oldisa me decía doctora yo le voy a decir y hasta el día que llegamos el 14 de febrero de 2011, que dijo cosas que yo me quedaba contra la pared, pues para mí era tarde en el momento que me había dicho. ¿Qué le dijo la ciudadana Odilsa en el CICPC? En la reunión que tuvimos se encontraba el funcionario del CICPC, la señora Alejandra, Odilsa y yo, me quede muy sorprendida y ella decía si usted esperaba que la doctora se fuera para firmar los documentos y es usted, cosas como esas. ¿Ellas que le decían a usted? Que eran ellas las que firmaban, yo le dije que era demasiado tarde que le había dado muchas oportunidades para me dijeran y nunca hicieron, nadie dijo nada incluso ninguno de los usuarios dijo nada. ¿Qué firmaba ella, el libro de salida o las partidas de nacimiento? No en ningún momento especificaron que eran lo había firmado. ¿Eso fue en el momento que estaban detenidas? Sí cuando las detiene a mí me llaman, me traslado hasta allá y digo que es esto y yo le dije que porque iba a esperar tanto para decirme eso. ¿Qué cargo tenía la señora Odilsa? Ella hacia la solicitud y las entregaba. ¿Y la señora Yaneth? Era la mi secretaria. ¿Usted en algún momento autorizaba a la ciudadana Odilsa o la ciudadana secretaria Yaneth a retirar alguna partida del Registro? Sí claro ella era mi secretaria, tenía las llaves del registro, andábamos juntas, era mi mano derecho en todo el registro. ¿Partidas para su casa? No. en algunas oportunidades la autoricé para que entregara algunas para hacer favores. ¿Ella estaba autorizada para sacar información? No. solamente el libro de matrimonio el día que salíamos del despacho. ¿Formatos del registro civil? No, nadie estaba autorizado. ¿Usted le allanaron su casa? No. La defensa Pública realizó las siguientes preguntas: ¿En su denuncia usted especificó alguien en concreto? No, como lo he repetido en varias oportunidades nunca tuve las pruebas suficientes, lo único que hice fue colocar una denuncia abierta para que se investigara porque era mi firma la que estaba en riesgo. ¿Esa denuncia usted señaló algún vínculo con el registro? No la denuncia fue a la falsificación de mi firma y los documentos falsos. ¿Quiere decir que no hubo denuncia por destrucción de libros? ¿Usted en siu denuncia hizo algo con respecto a la utilización de los datos del registro civil? La información como tal no, para mí fue una sorpresa cuando las dos funcionarias quedan detenidas en febrero de 2011, porque yo les di confianza, en ningún momento fue con la intención de que era alguna persona del registro. ¿Usted autorizó a la funcionaria Yaneth Márquez para que entregara la partida de nacimiento de la ciudadana Yasidi Quintero? Sí de ella y de una sobrina que la necesitaban urgente. ¿Usted mencionó que la ciudadana Yaneth estaba autorizada a cargar los formatos? Los formatos no, solamente los libros que son los que se cargan, el maletín las llaves. ¿Usted en alguna oportunidad usted autorizó a las ciudadanas tuviese información como estadísticas ya que era su secretaria? Sí, pero no de llevárselos para la casa ni nada, ningún funcionario está autorizado. ¿Usted como registradora que nos puede decir cuando una información es reservada dentro del registro civil? Lo único es el acta de residencia de los usuarios pero es completamente pública, en ningún momento autorice a las secretaria o a otra persona a cargar formatos del Registro Civil y mucho menos llevárselos a su casa ni digital y físico, solamente autorice la entrega de las partidas que existen reflejadas en los libros, por la confianza que existe. ¿Recuerda la fecha de la primera denuncia? No recuerdo, sé que fue a finales del año 2009, incluso los usuarios disfrazaban todo, pero nunca especificaron, el monto variaba de acuerdo a los requisitos. ¿Usted denunció a un señor de nombre Freddy González? Si, directamente no, lo hicieron fueron los usuarios, esa venta de esa partida fueron de tres hermanos. ¿Usted tuvo conocimiento cual fue el resultado de esa investigación? No me han llamado. ¿Cuál era la función de la ciudadana Alejandra Márquez? Era mi todo, mi secretaria, mi mano derecha, las funciones específicas era realizar matrimonio conmigo, enviar y recibir oficios, algo que me sorprendió mucho, que más que ella sabía cuál era el seguimiento que tenía yo desde el momento en que ingresé o la preocupación, mis lineamientos, más que nadie ella sabía cómo era eso, la que llevaba la información era ella como en todos los despachos, las llaves del registro las cargaba ella. ¿Usted dice que ingresó en el año 2009? Sí. ¿En esa oportunidad trabaja ahí la ciudadana Odilsa? No. ¿Cuándo ingresó? No recuerdo sé que fue con posterioridad a mí llegada, Alejandra si estaba trabajando como funcionaria del registro. ¿Para el momento de la Aprehensión se encontraba trabajando ahí la señora Odilsa? No, ella se encontraba laborando en el Poder Popular. El Juez Presidente, realiza a las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted realizó la primera denuncia trabaja allí la ciudadana Odilsa? Sí. ¿En fecha fue eso? No recuerdo, fue a finales del año 2009. Además nunca tuve las pruebas suficientes, no pude acusar a nadie. Se deja constancia que la testigo RATIFICAR el contenido y firma de la DENUNCIA, de fecha 14-09-2010, formulada por la ciudadana Eric Romina Urbina Garrido, por ante la “Base de Contrainteligencia Militar N° 21”, sede Guasdualito, estado Apure. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadana AVENDAÑO DE ALVARADO NORA CONSTANZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.193.219, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-10-61, 51 años de edad, casada, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Yo me entere de las partidas por la registradora”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Qué le informó la registradora a usted? Que estaban saliendo partidas con la firma falsas. ¿De cuantas partidas le hablaba ella? Varias más o menos de 15 partidas. ¿Usted trabaja en el Registro? Sí. ¿Qué cargo tiene usted allí? Soy archivista la persona que maneja los libros. ¿Cuánto tiempo tiene el registro? Cuatro años. ¿A usted le allanaron su casa? Sí. ¿Qué fecha? El 13 de febrero de 2011. ¿Fue usted objeto de atropello por parte de los funcionarios del CICPC? No en ningún momento. ¿Presentaron ellos la orden de allanamiento al entrar a su residencia? Sí. ¿Encontraron ellos algún documento de interés criminalistico? No. La defensa Pública no tiene preguntas que realizar. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadana BETTY MARBELLA PUENTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.417.063, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 23-05-75, 37 años de edad, soltera, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Las personas llegan a solicitar las partidas mi compañera Nora busca los libros y las encuentra le sacaban copias y se evidenciaban que no era la firma de la doctora y en muchas de ellas no se evidenciaba las iniciales de los transcriptores, a veces encontrábamos que las partidas tenían una fecha distinta a la solicitud, muchas veces decían que eran del hospital y se indagaba en historias médicas y el certificado no era el mismo o simplemente no existía en vista de esa situación la doctora romina interpone la denuncia”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando en el Registro? Soy una de las pocas personas que quedan desde que se inició el registro, en el año 2006. ¿Cuánto tiempo tiene usted observando esas irregularidades? No sé, hasta el día que llegó la doctora Romina y nos informó, hacia reuniones comentando que en la calle comentaban que habían partidas falsas, no sabíamos que ella había colocado la denuncia, hasta el día que nos dijeron que la doctora se encontraba en el CICPC porque habían agarrado a un señor con partidas falsas. ¿Su cargo es? Técnico en Sistema, pero después que entré al registro me encargue del área de nacimiento hasta el año 2010 que el CICPC me trató tan mal que cuando llegue al Registro le entregue los libros a la Doctora y le dije que en mi vida me había tratado tan mal, mi cargo ahorita es rectificaciones, reconstrucción de actas, declaración de testigo. ¿La doctora Romina la ha autorizado a usted para llevarse información apara su casa? No, nosotros tuvimos un tiempo cuando la doctora conchita, que trabajamos hasta los sábados para terminar las actas, porque llegaba la gente con certificados de nacimiento y en ese tiempo se aceptaban de cualquier parte ya cuando la doctora Romina, eso se cambió, sí teníamos más trabajo nos quedábamos generando horas extras pero no de llevarse el trabajo, de hecho después que paso todo eso, en mi caso guardaba en un pendrive modelo para adelantar algo y después que ocurrió eso no. ¿La doctora lo autorizaba? No. incluso en el CICPC cuando nos hicieron las entrevista nunca se me olvidara el señor Oscar León que me dijo si usted tiene un lápiz que diga Registro Civil usted va presa, usted es culpable, hasta los pendrive personales reposan el Registro Civil, incluso hasta los materiales que comúnmente utilizamos para trabajar también se quedan ahí. ¿Señora Betty usted se desempeñaba en nacimiento, reconocimiento, para ser llenado contiene algunos requisitos? Sí, se forma un expediente. ¿Informe cuáles son esos requisitos? Si es del hospital, certificado de nacimiento, copia de cédula de los padres, copia de cedulas de los testigos y una exposición de motivos. ¿Para retirar la partida de nacimiento del registro civil, quien debía retirarla? Si era nacimiento, yo era la encargada de sacarle copia del libro, le daba a uno de mis compañeros no los extra pápele y yo misma la entregaba. ¿Tenía usted conocimiento si uno de los funcionarios que laboraba allí estaba relacionado con esa irregularidad? No, solo nos dimos cuenta cuando la doctora nos informó después que ella había hechos una denuncia. ¿A usted le allanaron su casa? Sí. ¿En su casa encontraron alguna evidencia de interés criminalistico? No. ¿Fueron testigos para en ese momento? Sí. ¿Los funcionarios en ese momento violentaron su domicilio? No. La defensa Pública realizó las siguientes preguntas: ¿Señora Betty usted mencionó que la doctora Romina autoriza para que se llevara la información a su casa? No a nadie, únicamente cuando ella me solicitaba un oficio y no podía sacárselo en ese momento me decía que se me lo llevara y lo hiciera, pero eso fue antes de los problemas, la misma Alejandra hacia sus matrimonio fuera del registro. ¿Por qué usted dice que pedía colaboración? Sí porque a veces la alcaldía non tenía y teníamos que pasar un oficio. Juez ¿Usted llevaba Libros? Cuando estaba con la doctora conchita los llevaba luego no. ¿Hubo destrucción de libros? Que recuerde no cuando se deslomaban los libros nosotros mismo los reparábamos. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadana YRMA GREGORIA CEBALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.130.009, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 23-08-67, 44 años de edad, soltera, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “En una reunión la doctora romina nos comentó, soy secretaria solamente anotó la solicitud y hago pasar a las personas”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Qué les dijo la doctora Romina? Que habían aparecido unas partidas falsas. ¿No sabe más nada? No, porque estoy en la parte de afuera. La defensa Publica, no realiza preguntas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadana LIVIA DIOSELIS GONZALEZ CRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10-131.881, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 28-03-67, 45 años de edad, soltera, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Ninguno”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, no realiza preguntas. La defensa Pública no realizó preguntas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadana ANA DEL CARMEN JAIMES OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.605.911, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltera, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “En el Registro Civil donde estoy trabajando habían aparecido unas partidas que no estaban registradas en los libros, aunque realmente yo llegue en julio de 2010 y pues eso ya venía ocurriendo de años anteriores”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuando usted dice que las actas no aparecen en los libros a que se refiere? Lo poco que puedo observar es que algunos usuarios que han ido a solicitar copias de actas y estas no aparecen en los libros, mi función de nacimiento. ¿Cuándo no aparecen las actas asentadas en los libros que quiere decir? Son actas que no tienen validez porque no están asentadas. ¿Qué otra irregularidad? He escuchado de mi jefa actual que esos documentos que cargan lo usuarios la firma no es la de ella. La defensa pública no realiza preguntas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano GREGORI ALEXIS VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.187.484, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-10-65, 46 años de edad, soltero, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Para el día 14 de febrero del año pasado en el Registro Civil, llegó las personas del CICPC, llegó allá e informó que existían partidas de nacimiento falsas y de ahí en adelante es que está ocurriendo todo esto”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿En qué fecha llegó el CICPC allá? El 14 de febrero de 2011. ¿Qué es informó el CICPC cuando llegó allá? Que había partidas de nacimiento falsas. ¿Qué otra cosa dijo el CICPC ahí? Más nada, bueno a cada uno de los trabajadores que laboramos ahí nos fue allanada las casas, cosa que no se llegó a comprobar. ¿En su caso? Claro. La Defensa Pública, no realiza preguntas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadana REINA ISABEL GUTIERREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.185.594, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 27-05-76, 35 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Fuí compañera de las muchachas, nunca vi nada y no tengo nada que decir”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, no realiza preguntas. La defensa Pública realizó la siguiente pregunta: ¿A usted le allanaron su residencia? Sí. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadana PAULA YOLIMAR NEVES ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.196.179, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 19-08-73, 39 años de edad, soltera, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “No tengo conocimiento, porque soy nueva trabajando en el Registro”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene usted en el registro? Cuando comenzó eso yo tenía como un mes.
La defensa Pública realizó la siguiente pregunta: ¿A usted le fue allanada su residencia? Sí. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano LIANDRO EUSTOQUIO APONTE DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.184.949, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-02-62, 50 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “De verdad, me reservo y me conservo las mismas declaraciones anteriores, no tengo el conocimiento claro de lo que está sucediendo”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Qué le preguntaron en el CICPC cuando le tomaron entrevista? No tengo nada que decir. La defensa Pública no realizó preguntas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadana MARIA DEL CARMEN FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.185.175, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 22-03-61, 51 años de edad, soltera, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “No sé nada, lo único que hago es café”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas. La Defensa Pública no realizó preguntas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadana DELIA LISBETH PANZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.823.543, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 21-04-73, 39 años de edad, soltera, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Prácticamente nos citaron al CICPC, para ver que conocimientos teníamos de los hechos, ya la registradora nos había informado, que ella iba hacer una denuncia por la falsificación de una firmas de ella”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Qué conocimiento tiene usted sobre esa denuncia que formuló la doctora Romina? No sé nada de eso. ¿Sabe si en el registro se cometieron algunas irregularidades? No sé. ¿La casa de usted se la allanaron? Sí. ¿Tuvo testigos? Sí. ¿Los funcionarios le violentaron su residencia? No, para nada. La defensa Pública realizó las siguientes preguntas: ¿Los funcionarios se llevaron algún objeto de su casa? Sí el CPU y me lo entregaron por fiscalía por obviamente no tenía nada. ¿Usted en ese CPU tenía información del registro? No era personal, no tengo porque tener información del Registro. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano FRANKLIN COLMENARES LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.791.365, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-11-76, 35 años de edad, soltero, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “No sé nada de eso, porque estaba recién cambiado”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿A usted le allanaron su casa? No. La Defensa Pública no realizó preguntas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano JOSE RAMON FIGUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.148.227, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 21-11-58, 53 años de edad, soltero, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Estaba por salir de la casa cuando me llegó la vecina Alejandra y me pidió que fuera a su casa, llegamos a la casa de ella y le pregunte que para que y me dijo no vecino son cosas de mi trabajo cuando estoy ahí me dijo que era para un allanamiento, yo me pare ahí encontraron una partidas de nacimiento y que supuestamente están falsificada la firma”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Qué más encontraron ahí? No solo unas partidas de nacimiento. ¿Usted recuerda las personas que aparecían en las partidas? No. ¿Encontraron unos CDS o formatos? Sí unos Cds. ¿En qué parte lo encontraron? Dentro del Cuarto de la joven. ¿Usted firmó el acta del allanamiento? Sí. ¿Usted fue testigo esencial del allanamiento? Sí, éramos dos. La Defensa Pública realizó las siguientes preguntas: ¿Otra persona estuvo ahí como testigo? Sí, pero la persona no fue. ¿Estuvo usted solo? Sí. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano CARLOS ALBERTO ROBLES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.422, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-02-78, 34 años de edad, soltero, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Ninguno”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público no realiza pregunta. La Defensa Pública no realizó preguntas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano EXSER ERNESTO ARAUJO ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.218, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-02-65, 47 años de edad, soltero, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Ellas están acusadas de algunas cosas ocurridas en el Registro Civil”. Es todo. La Defensa Pública, realiza las siguientes preguntas: ¿Usted conoce a la señora Odilsa Ruiz? Si hace muy poco desde que estamos trabajando con consejos comunales. ¿Ella trabaja con usted? Sí. ¿Qué hacen ustedes en ese trabajo? Somos promotores sociales. ¿Qué hace el promotor de los consejos comunales? Ayudamos a la formación de los consejos comunales y de las comunas. ¿Cuándo ustedes trabajan con documentos como cédulas? Sí, para tramitación de becas, pensiones. ¿Es decir que ustedes portan documentos, cédulas, fotografías de esas personas para tramitar algún beneficio? Sí señor. El Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Desde cuanto usted trabaja con la ciudadana Odilsa? Desde hace poco tiempo, pero nos relacionábamos por los consejos comunales desde el 2006. ¿Qué cargo tiene ella? Secretaria. ¿Tiene conocimiento que a la señora Odilsa le allanaron la casa? Sí. ¿Sabe si le encontraron algo? No. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadana NUBIA DEL CARMEN MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.782, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 08-05-63, 47 años de edad, soltera, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Yo la conozco a Odilsa hace 20 años”. Es todo. La Defensa Pública, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo lleva usted conociendo a la señora Odilsa? 20 años. ¿Qué recomendación puede dar usted de esa persona? Que es excelente amiga, vecina ¿Sabe si ella tiene Trabajo? Sí. En los consejos comunales y trabajaba en el registro. El Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadana CARMEN AIDE ESPAÑA GUTIEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.134.410, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-01-69, 43 años de edad, soltera, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Desconozco el motivo del porque estoy aquí”. Es todo. La Defensa Pública, no realiza preguntas. El Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadana ZOLEIMA COROMOTO CASTILLO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.189-586, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 12-02-1969, 43 años de edad, soltera, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Ellas trabajaban allá, Alejandra era la asistente de la Registradora y Odilsa era la persona encargada de entregar las partidas”. Es todo. El ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún conocimiento de alguna irregularidad que se hay presentado en el Registro? No. ¿A usted le allanaron su casa? ¿Encontraron alguna evidencia? No. ¿Presentaron testigos al momento del allanamiento? Sí. ¿Llevaron una orden de allanamiento? Bueno como estaba en la parte de atrás ellos entraron un poco fuerte, pero cuando me encontraron a mí me entregaron la hoja. EL Fiscal del Ministerio Público, manifiesta vista la incomparecencia de los funcionarios actuantes, expertos y testigos, solicita se suspenda la continuación del debate y se libren nuevamente boletas de citaciones a los fines de hacerlos comparecer a rendir sus testimonios. La Defensa Pública solicita se verifiquen las resultas de boletas de citaciones libradas a cada uno de los funcionarios actuantes, a los fines de ordenar su comparecencia a través de sus superiores jerárquicos a todos aquellos que no fueron debidamente citados, asimismo con relación a los testigos que no fueron debidamente citados, se ordene librar nuevamente boletas de citaciones. Seguidamente la ciudadana secretaria da lectura a cada una de las resultas de boletas de citaciones libradas, por lo que el Tribunal ordena citar a todos los funcionarios actuantes que no se encuentran debidamente notificados a través de sus superiores jerárquicos, librar nuevamente boletas de citaciones a los testigos que no se encuentran debidamente notificados e insta al Fiscal del Ministerio Público a que colabore con la ubicación de los testigos promovidos, a los fines de logar su comparecencia, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 23 de mayo de 2012 a las 2:00 horas de la tarde.
Segunda sesión en fecha 23 de mayo de 2012, oportunidad se fijo para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 10 de mayo de 2012, se constituyó AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordeno el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadana SOBEIDA YETZABE SANCHEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.189.747, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29-12-66, 46 años de edad, soltera, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del proceso, quién expone: “Yo conozco a la ciudadana Odilsa, desde hace años, pero lo hace en su trabajo no lo sé”. Es todo. La defensa pública, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo a la señora Odilsa Ruiz? Como cinco años. ¿Qué referencia puede dar usted? Es una persona responsable, nunca ha tenido problemas. El ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Usted dice que tiene cinco años conociendo a la ciudadana Odilsa? Sí. ¿Usted trabajo con la señora Odilsa? No. ¿Dónde vive usted? En la urbanización Francisco Solorzano. ¿Y la señora Odilsa? En el complejo ferial. El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta vista la incomparecencia de los funcionarios actuantes, expertos y testigos, solicita se suspenda la continuación del debate y se libren nuevamente boletas de citaciones a los fines de hacerlos comparecer a rendir sus testimonios. La Defensa Pública solicita se verifiquen las resultas de boletas de citaciones libradas a cada uno de los funcionarios actuantes. Seguidamente la ciudadana secretaria da lectura a cada una de las resultas de boletas de citaciones libradas, por lo que el Tribunal ordena citar a todos los funcionarios actuantes que no se encuentran debidamente notificados a través de sus superiores jerárquicos, librar nuevamente boletas de citaciones a los testigos que no se encuentran debidamente notificados e insta al Fiscal del Ministerio Público a que colabore con la ubicación de los testigos promovidos, a los fines de logar su comparecencia, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 06 de junio de 2012 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 06 de junio de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 23 de mayo de 2012, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordeno el ingreso a la sala de la testigo KARLA YOHANA CARRASQUE CAILE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.375.866, quien fue debidamente juramentada y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.375.866, nacida en fecha 14 de octubre de 1984, de estado civil soltero, de 27 años de edad, residenciada en el barrio La Floresta, sector Manga de Coleo, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, manifiesta no conocer a la acusadas. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal, a los fines que rinda declaración por tener presuntamente conocimiento de los hechos, y procede a hacerlo de la manera siguiente: “Yo no tengo conocimiento de los hechos, porque yo no me encontraba aquí en Guasdualito cuando eso sucedió según lo que dice la citación que me pasaron a mí, no sé de qué se trata, solamente cuando me llaman a mí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me preguntan si tenía conocimiento de unas constancias de residencia, y les dije que no, que yo no me encontraba en Guasdualito, o sea que no sé nada”. Las partes no realizaron preguntas a la testigo, por lo que se ordena su salida de la sala. Se ordena el ingreso a la sala del testigo JOSÉ ÁNGEL CHÁVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.830.754, quien una vez juramentado, expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.830.754, nacido en fecha 25 de mayo de 1957, de 54 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el barrio La Floresta, casa s/n, Guasudalito, estado Apure, manifiesta conocer a la acusada Jannet Alejandra Márquez. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rinda declaración por tener presuntamente conocimiento de los hechos, y procede a hacerlo de la manera siguiente: “Yo no tengo conocimiento de los hechos y conozco a la ciudadana (señala a la acusada Jannet Marquez), porque tengo un Mercal y ella ha ido varias veces a comprar allá. Es todo. A pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo responde: “No tengo conocimiento de los hechos solo sé lo que dice en la citación que me mandaron”. Se ordena la salida del testigo de la sala. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ISABEL ADELAIDA NIETO PIRABAN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-2.476.579, quien debidamente juramentada expuso ser de nacionalidad venezolana, titula de la cédula de identidad No. V-2.476.579, de estado civil soltera, nacida en fecha 16 de diciembre de 1956, de 55 años de edad, de ocupación u oficio ama de casa, residenciada en El Amparo, estado Apure, manifiesta no conocer a las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rinda declaración por tener presuntamente conocimiento de los hechos, y procede a hacerlo de la manera siguiente: “Yo no sé porque me citaron aquí, yo no sé nada de eso”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, la testigo responde: “Yo rendí declaración en la PTJ, yo ahí dije que a la casa fueron unas personas, unas vecinas y me pidieron el favor de ser testigo de un allanamiento de la casa de una muchacha, pero de resto yo no sé nada”. Se ordena la salida de la testigo de la sala. Se ordena trasladar a la sala de audiencias a la testigo CARMEN GRACIELA RODRÍGUEZ MILLÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.792.781, quien una vez juramentada expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.792.781, nacida en fecha 29 de diciembre de 1982, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u ocupación Auxiliar de Laboratorio, residenciada en el barrio La Palma, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, manifiesta conocer a la acusada Odilsa Ruíz. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rinda declaración por tener presuntamente conocimiento de los hechos, y procede a hacerlo de la manera siguiente: “Yo tengo más de trece años conociendo a Odilsa porque somos vecinas, ella vive como a tres cuadras de mi casa, no tengo ninguna mala referencia de ella, es una muchacha muy servicial, colabora mucho con la comunidad y los consejos comunales, pero no puedo decir que tenga alguna mala información de ella. A preguntas de la Defensa, la testigo responde: “Tengo aproximadamente 13 años conociendo a Odilsa, somos vecinas y realmente es muy servicial, es una muchacha trabajadora, muy tratable y sociable, creo que actualmente trabaja en la Alcaldía”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, la testigo responde: “Con respecto a los hechos no tengo conocimiento, porque yo no estaba acá”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria proceda a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto, los testigos y expertos ausentes, evidenciándose que en relación a los expertos Wison Méndez, Julian Santiago, Rosa Lisbeth Medina, Miyerlamdy Mora, Ramón Salas y Tovar Leosmar, se libró oficio No. 555, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, no habiéndose recibido respuesta alguna, por lo que se ordena ratificar el mismo; en cuanto a los testigos funcionarios Cruz Fernando Navas, Emerson Arturo Villamizar, Anderson Orlando Uribe y Juan Eduardo Becerra, se libró oficio No. 557 dirigido al Jefe del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, a objeto de hacerlos comparecer a través de su superior jerárquico, no habiéndose recibido resulta alguna, por lo que se ordena ratificarlo; en relación a los testigos Yorlis A. Fernández, Silvano Adolfo Rivero, Carlos A. Rodríguez y Milagros D. Orozco, se libraron boletas de citación Nos. 1940, 1938, 1937 y 1936, las cuales fueron practicadas de manera efectiva, no habiendo comparecido el día de hoy, por lo que se ordena su traslado por la fuerza pública, debiendo librarse el oficio respectivo al Director del Centro de Coordinación Policial de esta localidad; Con respecto al testigo Miguel Cordón Rojas, se libró boleta de citación No. 1931, la cual fue practicada efectivamente, no habiendo comparecido el día de hoy, por lo que se ordena hacerlo trasladar por la fuerza pública, debiéndose librar el oficio correspondiente al Centro de Coordinación Policial Región Táchira; con relación a los testigos Sair Torrado, Yahar Cristancho, Victorina de Becerra y Hefraín Becerra, se libraron boletas de citación Nos. 1934, 1933, 1932 y 1930, la cuales no fueron efectivas, en consecuencia, se ordena librar nuevas boletas de citación; de igual manera se ordena oficiar a la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a objeto de la practica efectiva de los oficios antes indicados. Dado que no se hicieron presentes más testigos ni expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 18 de Junio de 2012, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 18 de junio de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 06 de junio de 2012. Se CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordeno el ingreso a la sala del testigo MIGUEL CORDÓN ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.784.503, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.784.503, nacido en fecha 05 de julio de 1949, de estado civil casado, de 63 años de edad, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en el kilómetro 3, El Mirador, vía Rubio, estado Táchira, manifiesta no conocer a la acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rinda declaración por tener presuntamente conocimiento de los hechos, y procede a hacerlo de la manera siguiente: “Yo no tengo conocimiento de los hechos, no conozco a nadie y no sé porqué me tienen aquí como testigo”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo responde: “Yo no vi nada, yo trabajo en la vía de El Mirador hacia Rubio en agricultura, yo no tengo conocimiento de nada”. La Defensa Pública no realiza preguntas al testigo, por lo que se ordena su salida de la sala. Se ordena el ingreso a la sala del testigo SAIR URIEL TORRADO CABRERA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.116.775.710, quien una vez juramentado, expuso ser de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No.C.C-1.116.775.710, nacido en fecha 20 de octubre de 1986, de 25 años de edad, residenciado en El Amparo, estado Apure, manifiesta no conocer a las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rinda declaración por tener presuntamente conocimiento de los hechos, y procede a hacerlo de la manera siguiente: “Yo estuve en un allanamiento que hizo el CICPC allá en El Amparo, pero no en la casa de la señora, fue en la casa del señor Freddy González, pero ahí la PTJ no consiguió nada de ahí me llevaron a la Policía, allá me hicieron la vaina esa que le hacen a uno ahí, y después fue que me llegó la boleta de las señoras”. A pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo responde: “Cuando hicieron el allanamiento en la casa de Freddy González yo no vi nada, porque yo iba pasando y me llamaron, de allá se trajeron fue un computador que para registrarlo, no vi más nada, allí había otro muchacho que también estaba de testigo”. El Defensor Público solicita el derecho de palabra, a los fines de hacer una aclaratoria, para la Defensa el testigo es impertinente, por cuanto él estuvo presente fue en un allanamiento en casa de una señor que se llama Freddy González, el cual no figura como acusado en esta causa, en virtud que el Ministerio Público no se pronunció sobre la responsabilidad de él y no hace preguntas al testigo. Seguidamente el Tribunal oído lo solicitado por la Defensa Pública, acuerda pronunciarse al respecto por auto separado, teniendo como base el fundamento esgrimido en el presente acto, por lo que se ordena la salida del testigo de la sala. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo SILVANO ADOLFO RIVERO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.412.538, quien debidamente juramentada expuso ser de nacionalidad venezolana, titula de la cédula de identidad No. V-8.412.538, de estado civil soltero, nacido en fecha 27 de octubre de 1963, de 48 años de edad, de ocupación u oficio Prefecto del municipio Páez, residenciado en el sector Fe y Alegría, Guasdualito, estado Apure, manifiesta conocer de vista a la acusada Alejandra Márquez. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rinda declaración por tener presuntamente conocimiento de los hechos, y procede a hacerlo de la manera siguiente: “En cuanto al Juicio, sé lo que dice en la boleta de citación, que es un juicio con respecto al Registro Civil y yo llevé un tiempo el Registro Civil y de allí lo entregué a la Alcaldía Municipal, pero no he profundizado en más nada”. A preguntas realizadas por el Defensor Público, el testigo responde: “En el tiempo que he estado como Prefecto del municipio, he tenido algunas interrupciones, en la primera oportunidad estuve desde el 99 al 2000, después salí y empecé nuevamente en el 2004, del 2004 en adelante se hizo una interrupción que fui a otro cargo, después volví de nuevo en el 2010, luego se hizo otra interrupción de un año, regresé y se hizo otra interrupción de tres meses y ahorita actualmente que estoy todavía como prefecto; en esa prefectura teniendo a mi cargo el Registro Civil, se llevaban los libros de nacimiento, defunciones, matrimonio y concubinato; habían otras personas facultadas para llevar en parte el Registro Civil, ellos eran los comisarios de los sectores los cuales estaban facultados para llevar lo relacionado con las boletas de nacimiento, normalmente el comisario llevaba un libro donde registraban las boletas de cada uno de los niños que nacían en sus comunidades, ya que para ellos era obligatorio estar pendiente de toda esa tarea en cuanto a las señoras embarazadas, estamos hablando de una época donde realmente lo que era la materia ambulatoria no era tan eficaz, y como podrán darse cuanto las cosas han cambiado, pero realmente en esa época los comisarios eran quienes llevaban el control que posteriormente era llevado a la Prefectura cuando se hacía la presentación de un muchacho que nacía extra hospitalariamente y era como costumbre de las mujeres dar a luz en su casa”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo responde: “El Registro Civil lo entregamos nosotros en el año 2007, y yo tengo el Acta de Entrega del Registros con todos sus libros”. Se ordena la salida de la sala del testigo. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria proceda a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto, los testigos y expertos ausentes, evidenciándose que en relación a los expertos Wison Méndez, Julian Santiago, Rosa Lisbeth Medina, Miyerlamdy Mora, Ramón Salas y Tovar Leosmar, se libró oficio No. 624, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, no habiéndose recibido respuesta alguna, por lo que se ordena ratificar el mismo y librar las correspondientes citaciones personales; en cuanto a los testigos funcionarios Cruz Fernando Navas, Emerson Arturo Villamizar, Anderson Orlando Uribe y Juan Eduardo Becerra, se libró oficio No. 623 dirigido al Jefe del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, a objeto de hacerlos comparecer a través de su superior jerárquico, no habiéndose recibido resulta alguna, por lo que se ordena ratificarlo y librar las correspondientes citaciones personales; en relación a los testigos Yorliz Anderson Fernández, Carlos A. Rodríguez y Milagros D. Orozco, se libro oficio No. 621 dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, a objeto de hacerlos comparecer a través de la fuerza pública, no habiendo comparecido ninguno a este acto; por lo que se ordena ratificar el referido oficio; con relación a los testigos Yahan Cristancho, Victorina de Becerra y Hefraín Becerra, se libraron boletas de citación Nos. 2183, 2184 las cuales no fueron efectivas, en consecuencia, se ordena librar nuevas boletas de citación y 2185, la cual fue efectiva, ordenando librarla nuevamente; de igual manera se ordena oficiar a la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a objeto de la practica efectiva de los oficios antes indicados. Dado que no se hicieron presentes más testigos ni expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 26 de Junio de 2012, a las 02:00 horas de la tarde
En fecha 26 de junio de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 18 de junio de 2012. Se CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala del testigo Anderson Fernández Yorliz, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.554.729, quien fue debidamente juramentada y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.554.729, , de estado civil soltero, de 35 años de edad, residenciada en el barrio La Coromoto, sector La Arenosa, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, manifiesta conocer a la acusada Odilsa del Valle Ruíz Santana. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal, a los fines que rinda declaración por tener presuntamente conocimiento de los hechos, y procede a hacerlo de la manera siguiente: Me entere que la compañera Odilsa tenía problemas y las cosas habían avanzado mucho, nosotros compañeros bolivarianos, no se mas nada. Es todo. Las partes no realizaron preguntas al testigo, por lo que se ordena su salida de la sala. Se ordena el ingreso a la sala del testigo Cristancho Quiñones Yahan Salvador, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.412, quien una vez juramentado, expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.412, nacido en fecha 13 de julio de 1983, de 29 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Amparo, estado Apure, manifiesta no conocer a las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rinda declaración por tener presuntamente conocimiento de los hechos, y procede a hacerlo de la manera siguiente: Yo supe de un allanamiento, se reviso una casa, mas nada. Es todo. La defensa no realizo preguntas. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el testigo responde: Mi nombre es Cristancho Quiñones Yahan Salvador, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.412; El allanamiento se realizo a horas de las once; En el sitio estaba un señor y una señora; Se requiso la vivienda y mas nada; Las acusadas no estaban presentes. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario proceda a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto, los testigos y expertos ausentes, evidenciándose que en relación a los expertos Wison Méndez, Julián Santiago, Rosa Lisbeth Medina, Miyerlamdy Mora, Ramón Salas y Tovar Leosmar, se libró oficio, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, no habiéndose recibido respuesta alguna, por lo que se ordena ratificar el mismo; en cuanto a los testigos funcionarios Cruz Fernando Navas, Emerson Arturo Villamizar, Anderson Orlando Uribe y Juan Eduardo Becerra, se libró oficio dirigido al Jefe del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, a objeto de hacerlos comparecer a través de su superior jerárquico, no habiéndose recibido resulta alguna, por lo que se ordena ratificarlo; en relación a los testigos Yorlis A. Fernández, Silvano Adolfo Rivero, Carlos A. Rodríguez y Milagros D. Orozco, se libraron boletas de citación las cuales fueron practicadas de manera efectiva, no habiendo comparecido el día de hoy, por lo que se ordena su traslado por la fuerza pública, debiendo librarse el oficio respectivo al Director del Centro de Coordinación Policial de esta localidad; Con respecto al testigo Miguel Cordón Rojas, se libró boleta de citación, la cual fue practicada efectivamente, no habiendo comparecido el día de hoy, por lo que se ordena hacerlo trasladar por la fuerza pública, debiéndose librar el oficio correspondiente al Centro de Coordinación Policial Región Táchira; en consecuencia, se ordena librar nuevas boletas de citación; de igual manera se ordena oficiar a la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a objeto de la practica efectiva de los oficios antes indicados. Dado que no se hicieron presentes más testigos ni expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 18 de Julio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana
En fecha 18 de julio de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 26 de junio de 2012. Se CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala del experto MÉNDEZ SIERRA WILMER RAMON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.168.970, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15 de julio de 1972, de estado civil soltero, de 40 años de edad, de ocupación u oficio experto profesional I, adscrito al Cicpc Delegación Táchira, manifiesta no conocer a la acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rinda declaración con relación a Experticias de Análisis Informático Forense Nos. 006 y 007-11, de fecha 24 de febrero de 2011, practicado a unos dispositivos de almacenamiento tipo DVD y a unos equipos de computación tipo mini laptop, las cuales reconoce en su contenido y firma, y procede a hacerlo de la manera siguiente: “Yo recibí tres dispositivos de almacenamiento (equipos de computación), dos dvd, con su respectiva cadena de custodia, con la finalidad de realizarles extracción de contenido y verificar si en su contenido existía algún documento que se relacionara con el instituto autónomo José Antonio Páez, a los mismos se les hizo a través del software especializado para la extracción de contenido, sin dañar en ningún momento ni alterar la evidencia digital, realizándose esos procesos y verificándose que en la misma habían documento en formato .doc que es archivo de documento texto y archivos de power point, que guardaban relación con la Alcaldía de acá de Páez”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el experto responde: “En los archivos .doc habían formatos de actas de nacimiento y no recuerdo el cajón como tal, ni recuerdo haber observado que dichos equipo tuvieran alguna identificación que demostrara que los mismos son pertenecen al Estado Venezolano”. A preguntas realizadas por el Defensor Público, el experto responde: “Nosotros recibimos la evidencia y a través del software especializado suministrado por la División Contra Delitos Informáticos de la ciudad capital, le aplicamos esas herramientas a los dispositivos de almacenamiento y extraemos la información del mismo y se verifica su contenido. El Defensor Público solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿podría decirle al Tribunal específicamente cuál fue la muestra que usted analizó? Recuerdo que fueron dos (02) dvd y tres (03) equipos de computación. El experto continúa respondiendo de la manera siguiente: “No recuerdo si los equipos estaban identificados como propiedad de alguna persona, porque sólo se me pedía que verificara si había información que guardara relación con la alcaldía del municipio Páez, del resultado de la experticia se hace una motivación y a final se concluye si guarda relación con esa motivación y en el presente caso, se evidenció al extraerse el contenido de esos archivos y verificarlos que efectivamente habían archivos de vinculación como eran las actas de nacimiento que estaba allí guardadas con su formato preestablecido con los logos de la alcaldía y con las características de toda acta de nacimiento”. Es todo. Se ordena su salida de la sala y se ordena el ingreso a la sala del experto JULIÁN ENRIQUE SANTIAGO VILLAMIZAR, quien una vez juramentado, expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.492.448, nacido en fecha 02 de octubre de 1973, de 38 años de edad, de ocupación u oficio funcionario adscrito al Cicpc Táchira, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, manifiesta no conocer a las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rinda declaración con relación a Nos. 006 y 007-11, de fecha 24 de febrero de 2011, practicado a unos dispositivos de almacenamiento tipo DVD y a unos equipos de computación tipo mini laptop, las cuales reconoce en su contenido y firma, la cual reconoce en su contenido y firma, y procede a hacerlo de la manera siguiente: “Yo fui comisionado para realizar Análisis Forense Informático, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de esta localidad, con la finalidad de realizarle Experticia de Extracción de Contenido a unos equipos de computación para verificar si guardaba relación con la presente investigación, una vez recibida la evidencia la misma fue tratada a través de análisis forense informático con la finalidad de preservar y resguarda la evidencia digital, dando como resultado la extracción de diferentes tipos de archivos contentivos de .doc, xls, power point, los cuales son de interés del usuario y así mismo en el segundo dispositivo de almacenamiento se encontraron archivos en formato de wor, exel y power point”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el experto responde: “Los documento encontrados eran de interés del usuario, no recuerdo el contenido en sí y aparentemente no guardaban relación según lo entrevistado con el funcionario investigador, y como nosotros nos enfocamos más en la parte digital no recuerdo si dichos equipos eran algún bien nacional”. A preguntas realizadas por el Defensor Público, el experto responde: “Yo realicé esa experticia conjuntamente con el experto Wilson Méndez, y al ser comisionados para realizar dicha experticia tenemos que contar con un pedimento con su respectiva cadena de custodia cuando viene de otro despacho, no recuerdo exactamente pero creo que el funcionario que hizo entrega de la evidencia con su cadena de custodia fue el funcionario Emerson Villamizar, y como lo dije nosotros nos enfocamos en la parte digital de la evidencia por lo que no podría decirle quienes eran los propietarios de dichos equipos; una vez que me entrevisté con el funcionario investigador él mismo me manifestó que se buscaban documentos relacionados con la alcaldía, posteriormente una vez realizada la experticia solicitada se remitió nuevamente esa la evidencia a la Fiscalía del Ministerio Público de aquí de Guasdualito”. Es todo. Se ordena la salida del testigo de la sala y se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la experto MIYERLAMDY MORA CAÑIZALEZ, quien debidamente juramentada expuso ser de nacionalidad venezolana, titula de la cédula de identidad No. V-9.991.579, de estado civil divorciada, nacida en fecha 23 de enero de 1971, de 41 años de edad, de ocupación u oficio experta adscrita al Cicpc, Sub Delegación Táchira, residenciada en San Cristóbal, estado Táchira, manifiesta no conocer a las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rinda declaración con relación a Experticia de Reconocimiento No. 9700-134-LCT-913, de fecha 25 de marzo de 2011, la cual reconoce en su contenido y firma, y procede a hacerlo de la manera siguiente: “Yo realicé experticia a dos teléfonos, previo oficio de la Sub Delegación de aquí de Guasdualito, donde solicitan transcripción y contenido de datos de registro de llamadas y mensajes de texto a un teléfono Blackberry y a un teléfono Belka, las cuales a cada uno de ellos realicé la trascripción de las característica y del contenido de cada uno de ellos (la suscrita secretaria deja constancia que la experto dio lectura integra a la referida experticia)”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la experto responde: “No tengo conocimiento de a quien pertenecían los teléfono y no recuerdo haberles visto algún serial que los identificara como un bien nacional”. A preguntas realizadas por el Defensor Público, la experto responde: “Para extraer dicha información se realizó manualmente, se extraen los contactos telefónicos, los mensajes y llamadas, de repente las operadoras pueden realizar otro tipo de estudio, pero a mi me solicitaron fue físicamente”. Se ordena la salida de la sala de la experto. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria proceda a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto, los testigos y expertos ausentes, y una vez verificado se ordena librar nuevas boletas de citación y los oficios correspondientes. Dado que no se hicieron presentes más testigos ni expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 07 de agosto de 2012, a las 09:30 horas de la mañana
En fecha 07 de agosto de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 18 de julio de 2012. Se CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, e informa que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas, a los fines de la no interrupción del presente debate, dado que se encuentra dentro del lapso de dieciséis (16) días establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a incorporar por su lectura el Reconocimiento Técnico, Nº 9700-134-LCT-913, de fecha 25 de Marzo de 2011, suscrito por la Experta T.S.U Mora Miyerlamdy, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira, dado que ya fue ratificada por quien la suscribe. Este Tribunal visto que las partes no hacen objeción a la incorporación de dicha documental además que la Funcionaria que la suscribe compareció al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que se acuerda incorporarlo al debate, y por anuencia de las partes, se prescinde de su lectura. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario proceda a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto, los testigos y expertos ausentes, y una vez verificado se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Óscar Parra quien expone: Que con relación a los testigos que aún faltan por declarar, solicita se agote la vía de la nueva citación y con respecto a los funcionarios expertos solicito se inste al Ministerio a que suministre los números telefónicos de los Funcionarios faltantes, a los fines de que los alguaciles, practiquen con efectividad dicha boleta. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal colaborará en cuanto a hacerle saber a los Funcionarios que deben asistir a este acto; igualmente se deja constancia de que el mismo suministró el número telefónico del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, Amador Labrador, a fin de que tomen las medidas correspondientes, el número telefónico suministrado es el siguiente: 0424-7647492. De seguida el Tribunal oído lo expuesto por las partes, ordena librar ratificar boletas de citación y oficios correspondientes. Dado que no se hicieron presentes más testigos ni expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate y fija nueva oportunidad para el día 24 de Agosto de 2012, a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 24 de agosto de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 07 de agosto de 2012. Se CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, e informa que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas, a los fines de la no interrupción del presente debate, dado que se encuentra dentro del lapso de dieciséis (16) días establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a incorporar por su lectura el Análisis Informático Forense (Experticia N° 006), realizado a un (01) equipo de computación tipo mini Tower, marca Deluxe, modelo no indica sin serial aparente, color negro, de fecha 24 de Febrero de 2011, suscrito por los Expertos Ing. Wilson R. Méndez S. y Julián E. Santiago V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira, dado que ya fue ratificada por quienes la suscriben. Este Tribunal visto que las partes no hacen objeción a la incorporación de dicha documental además que los Funcionarios que la suscriben comparecieron al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que se acuerda incorporarlo al debate, y por anuencia de las partes, se prescinde de su lectura. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria proceda a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto, los testigos y expertos ausentes, y una vez verificado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal solicita se cite a los funcionarios que aún faltan por declarar a través de la Fuerza Pública”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Óscar Parra quien se adhiere a la solicitud Fiscal; asimismo, solicita con respecto a los funcionarios expertos que están adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Táchira, se inste al Ministerio Público a que suministre los números telefónicos de los mismos, a los fines de que los alguaciles practiquen con efectividad dichas boletas. De seguida el Tribunal oído lo expuesto por las partes, ordena ratificar boletas de citación y oficios correspondientes; igualmente, se ordena oficiar al Fiscal XIV del Ministerio Público, a fin de que suministre los números telefónicos de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Táchira. Dado que no se hicieron presentes más testigos ni expertos promovidos por el Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate y fija nueva oportunidad para el día 12 de Septiembre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 17 de septiembre de 2012. Se informa al ciudadano juez que no se encuentra presentes testigos y experto, los cuales no están debidamente citados. Seguidamente el ciudadano juez vista la ausencia de los testigos y experto promovidos por las partes, los cuales son útiles y necesarios para la continuación del presente debate, a los fines de la no interrupción del mismo, dado que se está en el día 13, del lapso de los 16 días establecida por la ley. Este tribunal le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien con la finalidad de la no interrupción del juicio, se compromete en agotar todas las vías necesarias para hacer comparecer a los funcionarios en la fecha que indique el tribunal y el informa al tribunal que en el día de hoy siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se comunicó vía telefónica con los funcionarios Emerson Villamizar, Cruz Navas y Anderson Uribe; todo en aéreas de agotar las vías necesarias para hacer comparecer a los funcionarios al debate oral y público, y le informa que iba saliendo a un curso en la ciudad de Caracas Distrito Capital. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Oscar Parra, quien manifiesta que se le solicite al Ministerio Público, colabore con las diligencia para hacer comparecer a los funcionarios, para que el proceso no se siga dilatando, se fija nuevamente el juicio oral y público para el día 17 de septiembre del 2012, a las 2:30 horas de la tarde.
En fecha 17 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 12 de septiembre de 2012. Se continúa la audiencia Oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordena el ingreso a la sala del Agente Anderson Uribe, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.241.976, quien fue debidamente juramentado y expuso haber nacido en fecha 23 de enero de 1981, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio funcionario del CICPC, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifiesto no conocer a las acusadas. El Juez le hace saber al testigo que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rinda declaración a Inspección Técnica Nº 189, de fecha 13-02-11; Acta de Investigación Penal, de fecha 14-02-11; Inspección Técnica Nº 184-11, expediente K-0261-2001, de fecha 14-02-11, en las cuales dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, las cuales reconoce en sus contenidos y firma, y procede a hacerlo de la manera siguiente: En cuanto a Inspección Técnica Nº 189-de fecha 13-02-11, que corre inserta al folio 764 de la pieza IV, expuso: En la presente Inspección se realizó en el Amparo, se encontró una computadora tipo clon, en el momento de allanamiento había información referente al Registro, se toma la computadora como evidencia, dos (02) cédula de identidad, una copia simple de un Registro de Regularización. A preguntas del representante del Ministerio Pùblico, Abg. Rafael Gòmez, contestò: Yo me percato que es información del registro Subalterno de Guasdualito porque fuimos varios funcionarios, se distribuye con los testigos que se encuentra para el momento, un testigo estaba presente con u funcionario que observó la computadora, se solicitó que se prendiera y se evidenció información del registro y se tomó como evidencia, no se observó sellos, solo dos (02) cédula de identidad, una copia simple de un Certificado de Regulación. En cuanto a pregunta del Defensor Público Abg. Oscar Parra, contesto: El allanamiento fue en El Amparo, no recuerdo el nombre de la persona allanada, fue de una señora, solo había mujeres, las hoy acusadas no estaban en el sitio allanado, ellas no tiene nada que ver con la Inspección Técnica Nº 189, de fecha 13-02-11. En cuanto a Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-11, inserta a los folios 815 al 818 de la pieza IV, el testigo expuso: Se realizó la inspección a la residencia de la ciudadana Ruiz Santana Odilsa del Valle, lugar donde se encontró un documento, el cual es una hoja de papel rayada, perteneciente a un libro foliado con membrete de la prefectura de este Municipio, unos certificados de Registro de Nacimiento que no técnica la firma de la registradora y material propio del Registro, se tomaron como evidencia y se anexaron al expediente. A preguntas del representante del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, contesto: La Inspección se realizó a la residencia de la ciudadana Ruiz Santana Odilsa del Valle. Se encontraron unos certificados de Registro de nacimiento que no tenían la firma de la Registradora, El papel del Registro de acá de Guasdualito, se encontró un documento, el cual es una hoja de papel rayada, perteneciente a un libro foliado con membrete de la Prefectura de este Municipio, unos certificados de Registro de Nacimiento que no tenìan la firma de la Registradora y material propio del Registro, se tomaron como evidencia y se anexaron al expediente, yo me encontraba en el sitio pero no oì la declaración de la ciudadana. En cuanto a preguntas del Defensor Público, Abg. Oscar Parra, contestó: Yo realice la búsqueda no recuerdo si habían testigos, se consiguió un documento, el cual es una hoja de papel rayada, perteneciente a un libro foliado con membrete de la Prefectura de este Municipio, unos certificados de Registro de Nacimiento que no tenia la firma de la Registradora y material propio del Registro, se tomaron como evidencia y se anexaron al expediente. Seguidamente el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, solicita el derecho de palabra y expone: El funcionario en el acta anterior señala un folio de un libro de actas, esta Defensora Pública, solicita se prueba según lo establecido en el articulo 342 que señala: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancia nuevos, que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidara de nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”, del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa pide como prueba nueva que se exhiba el referido libro, ya que se menciona un libro que falta un folio y el mismo no está consignado en al as actas procesales, es por lo que solicito al tribunal se ordene al Ministerio Público en el allanamiento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Abg. Rafael Gòmez, quien expuso: No presento objeción salvo que es importante destacar que se encontraron documento de certificados de Nacimiento que debían reposar en su sitio natural con es el Registro Civil, al igual los documentos electrónicos, no hace oposición a que se exhiba el libro que tiene el folio faltante. Es todo. El ciudadano Juez expone: Oído el pedimento realizado por el Defensor Público y visto que el representante del Ministerio Público no presentó objeción, y aras de la búsqueda de la verdad, se acuerda que el Ministerio Público solicite la información al Registro de la existencia de ese libro. (Se deja constancia). En relación a la Inspección Técnica Nº 184-11, expediente K-0261-0002, de fecha 14-02-11, inserta a los folios 493 al 495 fr la pieza II, el funcionario actuante no realizó declaración y las apartes no realizaron preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario proceda a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto, los testigos y experto ausentes, y una vez verificado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadano Juez, esta Representante Fiscal solicita se cite a los funcionarios que aún faltan por declarar a través de la Fuerza Pública”. S le concede de palabra al Defensor Pública, Abg. Oscar Parra quien se adhiere a la solicitud Fiscal; asimismo, solicita con respecto a los funcionarios expertos que están adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas y Criminalísticas (CICPC) Sub- Delegación Táchira, se inste al Ministerio Público a que suministrara los números telefónicos de los mismos, en consecuencia se fija para una nueva oportunidad para el día 08 de Octubre de 2012, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 08 de octubre de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 17 de septiembre de 2012. Se CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala del testigo CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.922.451, quien fue debidamente juramentado y expuso ser natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 03 de mayo de 1958, de estado civil soltero, de 44 años de edad, de ocupación empleado público laborando en la Sub Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la urbanización Altos de Puerto Miranda, Segunda etapa de la urbanización San Fernando 2000, manzana 30, casa No. 7, parroquia Puerto Miranda, municipio Camaguán, estado Guárico, manifiesta no conocer a la acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rinda declaración por tener presuntamente conocimiento de los hechos, y procede a hacerlo de la manera siguiente: “Eso fue en febrero de 2011, cuando por instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, procedimos a realizar una serie de allanamientos en las casas de habitación de todos los funcionarios del Registro Civil, en torno a una denuncia que había interpuesto la ciudadana Registradora Civil del Municipio, Dra. Romina Urbina; luego me trasladé en compañía de otros funcionarios a la residencia de la ciudadana Odiosa, buscamos dos testigos y le informamos que íbamos a realizar un allanamiento, una vez allí le informamos a la ciudadana Odiosa el procedimiento que íbamos a realizar, procedimos a revisar el inmueble en su totalidad y en su habitación, en una carpeta, encontramos una hoja desprendida de un libro de actas, de esos que usualmente se utilizan para transcribir partidas de nacimiento en el Registro Civil, le preguntamos a ella el porqué eso estaba allí en su residencia, siendo que esto debía reposar en el Registro Civil, ella se puso nerviosa y dijo miren yo les voy a decir la verdad, no es la primera vez que pasa esto y yo lo hago en compañía de la ciudadana Alejandra Marquez, por lo que le informamos que eso constituía un delito y que la íbamos a trasladar a la sede del CICPC y puesta a la orden del Ministerio Público, posteriormente estando allí en el despacho, salió la comisión que se había comunicado previamente con la ciudadana Alejandra Márquez, hasta su casa de habitación donde se practicó el allanamiento y su detención, siendo colocadas a ordenes del Ministerio Público”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo responde: “ En la residencia de la ciudadana Odiosa ubicada en la vía de la Manga de Coleo, sitio donde se practicó el allanamiento, se pudo observar: que habían bastantes documentos relacionados con el Registro Civil, habían cantidades de copias de partidas de nacimiento, copias de cédulas de identidad, actas de concubinato, actas de convivencia y documentos del Consejo Comunal, era una pila como dice uno en el argot coloquial, y una vez encontrados todos estos documentos la ciudadana Odilsa manifestó que ella no sabía que eso estaba allí, después se puso nerviosa, mostró actitud de arrepentimiento y dijo que eso lo habían hecho entre ella y la señora Alejandra Márquez; luego procedimos a realizar el allanamiento en casa de la ciudadana Alejandra Márquez, donde se encontró un CPU, un CD y otros documentos propios del Registro Civil”. A preguntas realizadas por el Defensor Público, el testigo responde: “ En el acta dice que eso ocurrió el 14 de febrero de 2011, a las 2:30 horas de la tarde, claro que el acta se realiza una vez que se regresa a la sede del despacho, en esa oportunidad yo iba al frente de la comisión junto a otros funcionarios y por instrucciones del Ministerio Público se procedió a realizar allanamientos en las residencias de todos los funcionarios que laboraban en el Registro Civil, a excepción de la Registradora quien fue la persona que interpuso la denuncia por unos ilícitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, presuntamente forjamiento de actas de nacimiento, de matrimonio, y de otros actos propios del Registro Civil, por cuanto se presume su buena fe; por lo que nos trasladamos hasta la casa de la ciudadana Odilsa donde ubicamos dos personas para que nos sirvieran de testigos del allanamiento, quienes aceptaron voluntariamente, y en compañía de los mismos se procedió a realizar la revisión del inmueble, encontrando en el interior de la misma, en una carpeta, una hoja desprendida de un libro de actas la cual estaba en su parte superior enumerada, además que estaba firmada y sellada, pudiéndome percatar que los nombres estaban borrados con corrector líquido llamado científicamente tipex, esta evidencia fue exhibida a los testigos; posteriormente ese folio fue llevado al despacho como evidencia de interés criminalístico y posteriormente fue llevada al Laboratorio Criminalístico de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para las experticias de rigor; allí también se encontraron otras evidencias que guardan relación con el hecho, tales como: copias de cédulas de identidad en abundancia y yo creo que esa casa no es oficina del Saime, además de otros documentos que son propios del Registro Civil, como actas de nacimiento, actas de convivencia, en original; luego se procedió a manifestarle que por las evidencias incautadas se presumía un ilícito penal, por lo que se iba a detener previa lectura de sus derechos. En relación al allanamiento practicado en la residencia de la ciudadana Alejandra Márquez, se encontraron unos CD que una vez revisados contenían respaldo de documentos propios del Registro Civil y un CPU, los cuales en ningún momento fueron alteradas”. Es todo. Se ordena la salida del testigo de la sala de audiencias. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria proceda a verificar las resultas de las boletas libradas para el presente acto y una vez verificadas se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita en cuanto a los funcionarios que no comparecieron el día de hoy, sean citados a través de su superior jerárquico; en relación a los testigos que fueron debidamente citados, se hagan comparecer por medio de la fuerza pública y en cuanto a los testigos que no fueron citados, se libren nuevas boletas de citación; así mismo solicita le sean expedidas copias simples de todas las actas de juicio celebradas en la presente causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien se adhiere a la solicitud fiscal y solicita en relación a la prueba nueva, se oficie al Ministerio Público; a fin que realice las diligencias pertinentes para la evacuación de la misma. Este Tribunal oído lo expuesto y solicitado por las partes, ordena en relación a los funcionarios que aún faltan por declarar librar oficios al superior Jerárquico; en cuanto a los testigos Carlos Alberto Rodríguez Robles y Milagros Daniela Orozco Esteban, se ordena oficiar al Director del Centro de Coordinación Policial de esta localidad, a objeto que los mismo sean trasladados a través de la fuerza pública; con respecto a los testigos Victorina Dimas Becerra y Efraín Becerra Pinzón, se ordena oficiar al Director de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; a fin que los mismo sean trasladados a través de la fuerza pública; de igual manera se ordena oficiar alo Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a objeto que realice las diligencias pertinentes para lograr la presentación de la prueba nueva, en la oportunidad en que se fije la continuación del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate y fija nueva oportunidad para el día 29 DE OCTUBRE DE 2012, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 29 de octubre de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 08 de octubre de 2012. Se CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala del testigo Efraín Becerra Pinzon, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad No. 14.784. 503, quien fue debidamente juramentado y expuso haber nacido en fecha 13 de febrero de 1972, natural de Malaga, Santander. El Juez le hace saber al testigo que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rinda declaración con relación al allanamiento realizado por Funcionarios del C.I.C.P.C., en las cuales dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y procede a exponer: Yo no tengo conocimiento de nada, no se a que se refiere ciudadano Juez, yo no vivo acá, yo vivo en san Cristóbal, yo no se nada, yo no estuve en ningún allanamiento realizado por Funcionarios, no s de que me hablan. Es todo. A preguntas del representante del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, contestó: No se porque me llamo el Tribunal, no se nada, yo no vivo en Guasdualito, yo vivo en san Cristóbal, yo nunca he estado en ningún allanamiento. Es todo. En cuanto a preguntas del Defensor Público, Abg. Oscar Parra, contestó: Yo no conozco a las acusadas, yo no se porque estoy acá, me citaron pero no se porque estoy aca, yo no se nada, primera vez que veo a las acusadas. Es todo. El ciudadano Juez le pregunta al testigo, ¿Conoce usted la población de Guaddualito?., a lo que respondió: Es primera vez que estoy en Guasdualito, yo vivo en san Cristóbal. Es todo. Dado que no se hicieron presentes más testigos ni expertos promovidos por el Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate y fija nueva oportunidad para el día 20 de Noviembre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 20 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2012. Se CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS e informa que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y procede a incorporar por su lectura: Experticia No. 007-11 de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por los expertos Ingeniero en Sistema Jualian E. Santiago e Ingeniero Wilson Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, dado que ya fue ratificada por el funcionario que la suscribe. Este tribunal dado que las partes no hace objeción a la incorporación de dicha documental, aunado a que el funcionario que la suscribió compareció al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que se acuerda incorporarla al debate mediante su lectura integra. De seguida se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone que una vez revisada la causa, pudo constatar que en la misma cursa solo copia del folios 183 que fue arrancada de un libro, evidenciandose igualmente de las actas según el registro de cadena de custodia, que la hoja original reposa en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas con sede en San Cristóbal, estado Táchira; por lo que solicita se oficie a dicha delegación, a objeto que remitan a la brevedad posible la referida evidencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien se adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Este Tribunal oído lo expuesto por las partes, acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia, se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que remitan a este Tribunal a la brevedad posible la hoja correspondiente al folio No. 183 que fue arrancado de un libro, el cual se encuentra en la sala de evidencias de ese Cuerpo Investigativo, a objeto de ser evacuado mediante su exhibición en esta sala de Juicio. De seguida, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verifique las resultas de las boletas de citación y oficios librados y una vez verificados, el Defensor Público interviene y solicita en cuanto a los funcionarios que aún faltan por declarar, que los mismos sean conducidos a este Tribunal a través de la Fuerza Pública y con respecto a la testigo Victorina Dimas, dado que no ha sido posible su ubicación, solicita al Tribunal prescinda de su testimonio. Al efecto, el representante del Ministerio Público no hace objeción a lo solicitado por la defensa en relación a los funcionarios, pero en cuanto a la testigo, solicita se le de una nueva oportunidad a objeto de lograr su efectiva localización. Acto seguido, el Tribunal ordena librar nuevas boletas de citación y se agote la vía de citar a los funcionarios a través de su Superior Jerárquico, y dado que se están dentro del lapso establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate y fija nueva oportunidad para el día 18 DE DICIEMBRE DE 2012, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 18 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 20 de noviembre de 2012. Se CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS e informa que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y procede a incorporar mediante su lectura Acta de Denuncia, de fecha 14 de septiembre de 2010, interpuesta ante la Base de Contrainteligencia Militar No. 21, sede Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana Eric Romina Urbina Garrido, titular de la cédula de identidad No. V-14.857.476, dado que ya fue ratificada por la misma. Este tribunal dado que las partes no hace objeción a la incorporación de dicha documental, acuerda incorporarla al debate mediante su lectura integra. De seguida, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verifique las resultas de las boletas de citación y oficios librados y una vez verificados, ordena hacer comparecer a los testigos y expertos que aun faltan por declarar, a través de la fuerza pública, debiéndose librar los oficios correspondientes. Y por cuanto se está dentro del lapso establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate y fija nueva oportunidad para el día 09 DE ENERO DE 2013, a las 10:00 horas de la mañana.
Decimo quinto en fecha 09 de enero de 2013, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 18 de enero de 2013.
En fecha 28 de enero de 2013, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 09 de enero de 2013. CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y se ordena el ingreso a la sala de audiencias del Experto Ramón Enrique Salas Sánchez, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.788.666, manifestó no conocer a las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a Reconocimiento Legal No. 9700-134-915, la secretaria le va a exhibir la referida acta y se le va a permitir la causa a los fines de que manifieste si reconoce el contenido y firma de la misma, quien expone: “Reconozco la firma y el contenido del acta, efectivamente esa experticia es de mi autoría, se realizó de manera general, un Reconocimiento general de varias actas de nacimiento, certificados de sucesión todos los documentos son requisitos que se utilizan para realizar trámites ante el Saime, de la República Bolivariana de Venezuela, de distintas personas, cabe mencionar de que yo tengo cuatro (04) años en el área de documento logia y trabajo cientos de caso al mes y para yo recordar el nombre de las personas es mejor dejar constancia en una acta. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Hermelinda Gámez, quien realiza preguntas: ¿Qué tiempo de servicio tiene usted en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Tengo cinco (05) años, de los cuales cuatro (04) tengo como experto en documento logia. ¿Qué tiempo de experiencia? Cuatro (04) en documento logia. ¿En sus funciones como Experto en Documento logia, manifestaba usted en su declaración que hizo la revisión de varios documentos de partidas de nacimiento, ¿puede usted indicar a éste Tribunal qué métodos utilizó usted para realizar la debida experticia? Aquí fue el principio de la pulcritud de la experticia en que consta el Reconocimiento legal, que era dejar constancia de la diligencia como tal, no fue sometida a un peritaje como buscando la autenticidad o falsedad y el cambio de documentos, aquí nuevamente se habla de una distinción en el ámbito de ellos, dejarlos constante con los nombres, el apellido, la cédula de identidad, la cédula de ciudadanía a cualquiera de los documentos. ¿Dentro de los métodos en los cuales manifiesta usted que se lea la constancia del Reconocimiento, dentro de esas mismas funciones que le competen tenía usted la responsabilidad de verificar los datos de éstas ante el SAIME? No, ¿Recuerda Usted el estado de éstos documentos, si había una tachadura o alguna irregularidad? No, eran copias fotostáticas, la mayoría de ellas con una constancia de residencia, lo normal. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien realiza preguntas: ¿Usted realizó Reconocimiento a copias fotostáticas de partidas de nacimientos? Si, a actas de partidas de nacimiento, certificados de juramentación y constancias de residencias. ¿Para esos documentos los cuales Usted nombró en tiempo récord, no todos eran provenientes del Registro, no todos eran suscritos por los funcionarios del Registro? No. ¿Lo que quiere decir que de acuerdo al conocimiento que Usted tiene de las pruebas de conocimiento Legal, entonces podemos decir que es considerada una prueba de certeza? En la elaboración criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, somos editores y defensores de la verdad, nosotros recibimos la diligencia con prueba de conocimiento por el Ministerio Público y vamos a ser precisos en la elaboración de ésta experticia, que nos orienten dentro del conocimiento legal, es porque en algún momento de la investigación ni esa persona tenía el conocimiento en todo momento; que hacemos nosotros dejar constancia de escribir de manera muy precisa el resultado de todos los documentos, como certificado de acta de defunción de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de fulanito de tal y justamente dejar constancia de todo lo que se ha dado para eso y ver los documentos. ¿De la prueba de Reconocimiento, es una prueba de Orientación o una prueba de Certeza? Ni Orientación ni de certeza porque no está haciendo un peritaje, pero cuando uno onda bien en lo profundo ahí si se habla de Orientación y de certeza, pero aquí no, aquí es una descripción simplemente, y nos vamos a un peritaje de que falsificaron las firmas, falsificaron el sello, ya es un análisis más profundo, nosotros lo hacemos si lo solicita el Tribunal o nosotros lo sugerimos o si lo consideramos. ¿Usted se refiere que lo que hizo usted fue sencillamente identificar o buscar las características de los documentos sin entrar en ningún otro detalle por terceras personas? Si, exactamente ¿Recuerda si eran los mismos? No recuerdo. El Tribunal no hace preguntas. El experto se retira de la sala de audiencias. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano Juan Eduardo Cárdenas Becerra, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.107.170, manifestó no conocer a las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a Inspección Técnica No. 189, de fecha 13-02-2011, la secretaria le va a exhibir la referida acta y se le va a permitir la causa a los fines de que manifieste si reconoce el contenido y firma de la misma, quien expone: “Reconozco la firma y el contenido del acta. “Se le hizo el reconocimiento legal a una evidencia de fecha que no recuerdo, para dejar constancia de la diligencia física la cual está plasmada en una experticia solicitada por el estado, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Decima del Ministerio Público, Abg. Hermelinda Gámez, quien realiza preguntas: ¿Usted manifiesta en su declaración haber realizado una experticia técnica a unos documentos, bueno un Reconocimiento Legal? Si a una evidencia. ¿Recuerda Usted qué tipo de evidencia? A unos documentos. ¿Qué tiempo tiene Usted como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como Experto? Dos (02) años y medio. ¿En las labores de sus funciones corresponde a Usted realizar el vaciado de la información, de qué tipo de equipo es el CPU? No. ¿Recuerda Usted el motivo por el cual fue recolectada esa evidencia? Para realizar Reconocimiento. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien realiza preguntas: ¿Usted hizo el Reconocimiento sobre unas evidencias que ameritaran un Reconocimiento Legal, eran evidencias como tal en un presunto acto de allanamiento? No lo recuerdo. ¿Recuerda usted que día del allanamiento fue? No. ¿Sabe por casualidad que lugar, a que persona fue hecho el allanamiento? No. ¿Con relación al CPU, no supo usted en qué momento, o quien de éstas varias personas que le fueron a realizar el allanamiento, le pertenecía? No. Objeción Fiscal. El Juez declara con lugar la objeción, ya que la Defensora Pública debe referirse a los hechos de la acusación. La Defensora continúa preguntando: ¿ En el momento que le fue asignado la siguiente función, se le informó a Usted a que persona específicamente le correspondía éstos bienes de las tantas que Usted a diario realiza? No. ¿Al momento de realizar el Reconocimiento Legal, en ningún momento fueron aportados documentos de propiedad de ese bien? No. El Tribunal no hace preguntas. El experto se retira de la sala de audiencias. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana Experto Rosa Lisbeth Medina, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 5.684.308, manifestó no conocer a las acusadas. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a Experticia No. 9700-137-307, la secretaria le va a exhibir la referida acta y se le va a permitir la causa a los fines de que manifieste si reconoce el contenido y firma de la misma, quien expone: “Reconozco la firma y el contenido del acta. “ El informe se refiere a varios documentos procedentes de Guasdualito remitidos al Laboratorio, a los fines de que se practique un Reconocimiento en cuanto a firmas, sellos, para determinar la falsedad o autenticidad de los documentos, en éste caso son varios documentos como actas de partidas de nacimiento, papel de acta de nacimiento, y constancia de declaraciones juradas de parteras. Objeción de la Defensa: por cuanto la Experto ciudadana Rosa Lisbeth Medina, está leyendo el acta de la Experticia, y esta señalando los folios, y solicita que se aplique la norma. De seguida el ciudadano Juez le hace saber a la Defensa que se está en busca de la verdad, y le informa al experto que se abstenga de leer los folios. Acto seguido la experto Rosa lisbeth Medina continúa declarando y expone: recuerdo que fueron actas de partida de nacimiento, constancia de partera que enviaron con la experticia como material dubitado que fueron varias constancias, y material indubitado que es conocido como muestras de escritura que suministraron varios ciudadanos. El ciudadano Juez le hace saber a la Experto que se abstenga de leer el acta para no contradecir a la Defensa. La experto continúa declarando y expone que son varias personas que suministraron muestras de escritura las cuales están plasmadas en las actas, y varias muestras de sello húmedo que también fueron llevadas a la oficina; una vez que se hace el cumplimiento de los documentos descritos en el acta cada uno por separado, se hace la parte de la peritación donde ya fuimos a cerrar a través de las muestras microscópicas. En el Laboratorio en impresión del sello húmedo al ser suministrado como indubitado con respecto al sello unido presente en los documentos por ser varias las observaciones, en la cual dejan constancia y uno tendría que creer con esas observaciones específicas para cada cosa, entonces, se tiene que tomar el tiempo necesario ya que es una manera más administrativa, si se podría decir, sería una conclusión donde se dejaría constancia que en las partidas de nacimiento están presentes las firmas y los fines con el caracteres de Representante y las secretarias, lo cual presentan características homólogas entre sí, y de igual manera, que hayan sido homólogas con una muestra de escritura que fue suministrada por una ciudadana de nombre que quedaba identificada como JANNET ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.163, de igual manera se deja constancia otra observación que los escritos y las firmas presentes en las constancias de comadronas y declaración jurada de parteras suministradas, presentan características homólogas con respecto a las otras escrituras suministradas por la ciudadana JANNET ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.163; otra observación que se dejó entre las muestras de los sellos húmedos, más las impresiones de los sellos húmedos a lucidas al Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, del estado Apure, presentes en las partidas de nacimiento de forma general como indubitado, presentó características discrepantes en varios aspectos con respecto al sello húmedo correspondientes al Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, del estado Apure, eso fue en cuanto a las observaciones. Ahora en las conclusiones se deja constancia de que los escritos, los dualismos y las firmas presentes con carácter de Representante de comadronas y parteras, efectivamente, son de actas de partidas de nacimiento, constancias de comadronas, y declaraciones juradas de parteras que nos suministraron, que han sido realizadas tomando como material indubitado, dejando las muestras que nos suministraron con respecto a las iníciales por la ciudadana JANNET ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.163. Como segunda conclusión, tenemos que aunque las firmas presentes en la muestra indicadas por la ciudadana acusada antes mencionada, como material indubitado, presentan características producidas morfológicamente similares de la Abg. Erika Romina Urbina Garrido en carácter de Registradora civil del Municipio José Antonio Páez, del estado Apure, indicada como material dubitado, cuando se hace un reconocimiento profundo una vez que la firma fue elaborada con un patrón determinado, me hago entender, hizo la firma de la Registradora haciendo o formando un calcaje de la firma original de la Registradora, por lo que no se puede determinar o no se aprecia que los rasgos de espontaneidad que tiene la persona al manipular o elaborar una firma ò un escrito, que es individualidad de cada persona, esta firma la elaboraron similar a la de la Registradora pero fue tomando un medio pre-elaborado con una firma ya establecida, así la recalca sobre la misma firma, por lo tanto no dejó la persona que la elaboró, sus rasgos individualizantes por lo cual no se puede determinar, cual de éstas personas con su espontaneidad pudo haberlas elaborado, pero si deja constancia de que la firma no es la original de la Sra. Registradora, sino que es una firma que si en verdad la elaboraron con un medio de calcaje, las impresiones de los sellos presentes en el material que fue suministrado con las partidas de nacimiento, las constancias de comadrona, en las declaraciones juradas suministradas, no corresponden a una misma fuente común de origen con respecto al sello que nos suministraron como sello húmedo del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, del estado Apure, eso fue todo lo que se detectó y se devolvió el material anexo a la respectiva experticia. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Abg. Hermelinda Gámez, quien realiza preguntas: Usted suscribe la experticia como tal? Llevó a cabo usted la realización de la experticia? Si ¿Podría decirnos que tiempo de experiencia tiene Usted como Experto de Documento logia, en Dactiloscopia ò en éste caso en pruebas manuscritas? Sí, tengo aproximadamente unos cinco (05) años en esa área. Pudiese Usted informar al Tribunal de cuáles son los métodos que utiliza su personal al momento de realizar la revisión o evaluación de los documentos que se les permiten para el estudio? En el caso de los sellos húmedos se determina si corresponde hacerle como un derrubio teniendo en cuenta que lleva a una evaluación en la que comúnmente tenemos en el laboratorio, como son las estrías y otros equipos que tenemos allá para poder visualizar a través de ellos que las posibles características homólogas que existen entre ambas firmas, si corresponden a la misma o no, y en éste caso corresponde hacerlo, pues se deja constancia del registro para ver si los diferentes métodos pues no corresponden a la misma. En cuanto a las firmas, también de igual manera se decidirá porque las características que si presentan las dos morfologías de igual manera corresponden a la misma fuente común, se determina tomando en cuenta la contrariedad de la estructura, los rasgos del alcance, los trazos si corresponden o no a la misma. ¿Esa evaluación o examen que se hace a la prueba manuscrita que son remitidas por el Ministerio Público a los fines de hacer la debida experticia, al momento de Usted trabajar con el método que ya nos hizo mención, como resultado nos daría una prueba de certeza que efectivamente la persona en este caso similò la firma de la Registradora, me explico, el método que utilizó al momento de hacer la evaluación nos da la certeza efectiva que la prueba manuscrita pudiese ser falsa u original de la persona de la Registradora? Si, tomando en cuenta el método de la efectividad del caso, la firma de la Registradora no se puede determinar si es el funcionario específico, debido a que la misma fue calcada a similitud de la firma de la Registradora, pero es importante de que no le corresponde a la muestra de la Registradora, debido a que el mismo cargo generado por cada persona por individualizantes de esa instrucción, lo que determina a quien le corresponde. ¿En su declaración manifestó que alguna de las partidas de nacimiento que en este caso la constancia de comadrona se logró evidenciar que las firmas le correspondía a la ciudadana JANNET ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, ese método fue llevado a cabo de la misma manera como con la manuscrita de la Registradora y los documentos? No, se deja constancia de los escritos que presentan constancia de comadrona porque ellas tienen varias elaboradas a puro a mano con un formato perfecto que están elaborados a mano y en el escrito del otro llegaron a que lo arrojó con respecto a las otras figuras a demostrar y allí es donde se denomina que esos escritos fueron elaborados o falsificaron la firma. ¿Recuerda Usted si la firma con la que suscribe el acta común dando el carácter legal al documento iba firmada por alguna de las imputadas del día de hoy la ciudadana Odilsa Ruiz ò Alejandra Márquez? En varios documentos que trabajé si recuerdo el nombre de la Sra. Odilsa, pero en cuanto a firmas no recuerdo. ¿Y en el caso de la ciudadana Alejandra Márquez? Si deja constancia en el informe de la experticia de que había similitud entre la firma de la homóloga, se deja constancia en la conclusión y en este momento se pudo observar en el informe que realmente fue a ella. ¿Cómo logró determinar Usted, si efectivamente fue a raíz de un calcaje que se tomó la muestra de la Dra. Romina Garrido? Por cuanto las características de trazos que no presentan la contrariedad, es cuando usted elabora un escrito y pues simplemente se ve que colocaron en perímetro un calcaje. ¿La Experticia manuscrita que realizó su persona fue llevada a cabo a través de documentos originales o copias? No, iban documentos originales completos. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien hace Oposición, a la incorporación de esta prueba, tanto de la prueba testimonial como la prueba documental a la que se hizo referencia, específicamente a la Experticia No. 9700-137-307, en virtud de que la Sub-inspectora Rosa Lizbeth Medina ha leído casi toda la experticia al momento de rendir la declaración, se le facilitó para que hiciera su lectura previa a la declaración, y una vez iniciada la declaración ésta defensa como bien sabe, pido que se deje constancia en ello en el acta que esta defensa se opuso a que la experto siguiera leyendo durante la declaración, sin embargo considera la Defensa que el Tribunal permitió que se siguiera leyendo y leyó prácticamente todas las conclusiones y se violentó el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por eso la Defensa hace oposición a la incorporación de esta declaración y de consecuencialmente de la experticia, en virtud de que la funcionaria leyó prácticamente toda la experticia y por eso se violentó el principio de la oralidad de Juicio Oral, solamente ella puede tomar ficha y se le muestra la experticia previamente a su declaración, pero durante la declaración ella no puede hacer lectura porque como dije anteriormente se violenta el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y pide que se deje constancia en el acta de juicio de fecha de hoy, de la declaración total que rindió la funcionaria, a los fines de que sea comparado con la experticia que riela en las actas y se verifique que es lectura textual de lo que dice la experticia, y por tal razón la defensa no realiza preguntas, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a las partes y les informa que es un derecho que tienen las partes, a los fines de buscar las presuntas irrealidades del proceso Oral y Público, en este sentido haciendo uso de la herramienta prevista en el Código Orgánico Procesal Penal reformado abre una incidencia al respecto quien decidirá tal como lo establece también en la norma en su oportunidad legal, tomando en consideración el fundamento dirigido por la ciudadana Defensora Pública; asimismo, se dirige a la secretaria y le solicita que informe de cuantos folios consta el acta de la experticia que leyó la ciudadana experta. Acto seguido la ciudadana secretaria informa que el acta consta de cinco folios y sus vueltos. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Hermelinda Gámez, quien expone: que con respecto a la documental en este caso la experticia documentológica realizada por el experto y quien llevó a cabo su testimonio en base a la misma, hace saber a la Defensa Pública y al Tribunal que la documental si fue admitida como una prueba documental y con el testimonio como muestra la experta al momento de rendir la declaración, por cuanto el Ministerio Público no considera la oposición de la Defensa, ya que es necesario que como experto y conocedora de la materia, y quien es la persona que llevó a cabo la experticia, sea la persona más adecuada para llevar a la Oralidad éste Juicio. De seguida el ciudadano Juez se dirige a la secretaria y le hace saber que se deje constancia en el acta de la formulación que ha hecho la Fiscal del Ministerio Público, y que informe de las resultas de boletas de citación libradas por este Tribunal a los ciudadanos Expertos y Testigos que aún faltan por declarar. La ciudadana secretaria informa que se libró oficio No. 31-13, en fecha 10 de enero de 2013, por la fuerza pública, dirigido al Comisario de los Servicios de Inteligencia Nacional Bolivariana, a fin de hacer comparecer a los ciudadanos Rosa Lizbeth Medina, Juan Becerra, Ramón Enrique Salas y Leosmar Tovar, no recibiendo resultas del mismo; igualmente, se libró oficio No. 32-13, de fecha 10 de enero de 2013, a la fuerza pública, dirigido al Comisario de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional, a fin de hacer comparecer a la ciudadana Milagros Daniela Orozco, obteniendo como resulta que la ciudadana no se encuentra en esta ciudad sino en la ciudad de Barinas. Acto seguido la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara solicita el derecho de palabra, y una vez concedido expone: que tanto el ciudadano Leosmar Tovar y Milagros Daniela Orozco se oficiaron por la fuerza pública, y solicita que se aplique las consecuencias establecidas en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se prescinda de dichas pruebas, por cuanto el Tribunal ha agotado todas las vías necesarias y posibles para lograr su comparecencia. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Decima del Ministerio Público Abg. Hermelinda Gámez, quien solicita se ratifique el oficio de mandato de conducción dirigido al DIM de la ciudad de Barinas, en cuanto a la ciudadana Milagros Daniela Orozco, y en relación al ciudadano Leosmar Tovar, se oficie al DIM de la ciudad de Guasdualito, a los fines de hacerlos comparecer al acto de Juicio Oral y Público. Acto seguido la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, solicita el derecho de palabra, y una vez concedido expone que el 10 de enero se libraron oficios por la fuerza pública a los ciudadanos Leosmar Tovar y Milagros Daniela Orozco, pero ha sido imposible su comparecencia, y considera que la vía es el artículo 340 el cual establece que después de dos suspensiones se tratara de localizar por la fuerza pública a los ciudadanos que faltan por declarar y si no es efectiva la misma, el Tribunal deberá prescindir de la prueba, y además considera que el Fiscal del Ministerio Público no está aportando la dirección de la ciudadana Milagros Orozco, ya que la ciudad de Barinas es grande y es extremadamente difícil localizarla debido a que no se sabe en qué parte de Barinas se encuentra dicha ciudadana; y en relación a Leosmar Tovar se ha librado dos veces oficio por la fuerza pública, y no existe otra fuerza superior para hacerlo comparecer, y por eso es que esta defensa solicita que el Tribunal se pronuncie para no dilatar más el proceso, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a la secretaria y solicita se sirva informar a las partes y al Tribunal cuantas veces se le ha librado mandato de conducción a los ciudadanos Leosmar Tovar y Milagros Daniela Orozco, seguidamente la ciudadana secretaria informa que en relación al funcionario Leosmar Tovar se libró oficio No. 1360-12, en fecha 21 de diciembre de 2012, al Director de Inteligencia Militar del estado Táchira, no teniendo resultas del mismo, se libró oficio No. 31-13, de fecha 10 de enero de 2013, al Comisario de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional, sede Guasdualito, teniendo como resultas que dicho funcionario se encuentra adscrito a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guasdualito; en cuanto a la ciudadana Milagros Daniela Orozco, se libró oficio No. 1379-12, de fecha 21 de diciembre de 2012, al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, no teniendo resultas del mismo, se libró oficio No. 32-13, de fecha 10 de enero de 2013, al Comisario de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional, teniendo como resultas: se recibió oficio No. 033-13 procedente del Centro de Coordinación Policial, donde informan que la ciudadana Milagros Daniela Orozco no se encuentra en la ciudad de Guasdualito sino en la ciudad de Barinas. El ciudadano Juez se dirige a las partes e informa que por cuanto se ha librado dos veces mandato de conducción a la ciudadana Milagros Daniela Orozco, sin lograr la efectiva localización de la misma, por lo que este Tribunal prescinde de la declaración de la ciudadana Milagros Daniela Orozco, y en cuanto al funcionario Leosmar Tovar se libre mandato de conducción por la fuerza pública, teniendo como colaboración a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para lograr la comparecencia del funcionario. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, donde solicita se vuelva a ordena traslado por la fuerza pública al funcionario Leosmar Tovar, debiéndose librar los mismos. Y por cuanto se está dentro del lapso establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate y fija nueva oportunidad para el día 18 de febrero de 2013, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 18 de febrero de 2013, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 28 de enero de 2013. Se CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS e informa que por cuanto no se hizo presente el experto que aún falta por declarar, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y procede a incorporar mediante su lectura: Acta de Inspección Técnica No. 189, de fecha 13 de febrero de 2011, realizada por los funcionarios Abg. Cruz Navas, T.S.U Emerson Villamizar, Agentes Anderson Uribe y Juan Becerra, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, dado que ya fue ratificada por los funcionarios que la suscribieron. Este tribunal dado que las partes no hace objeción a la incorporación de dicha documental, acuerda incorporarla al debate mediante su lectura integra. De seguida, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verifique las resultas del oficios librado al Comisario Jefe de la Dirección de Inteligencia Militar con sede en Guasdualito, estado Apure, y una vez verificadas, ordena ratificarlo nuevamente, a los fines de hacer comparecer a través de la fuerza pública al experto Tovar Leosmar; de igual manera, ordena se haga entrega de copia de dicho oficio a la representante del Ministerio Público, a objeto que colabore con la ubicación del referido experto. Y por cuanto se está dentro del lapso establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate y fija nueva oportunidad para el día 05 DE MARZO DE 2013, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 05 de marzo de 2013, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 18 de febrero de 2013. SE CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo LEOSMAR JOSÉ TOVAR CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.535.333, soltero, nacido en fecha 25 de marzo de 1981, de ocupación u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, manifiesta no conocer al acusado y se le toma el juramento de Ley. El ciudadano Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a declarar con relación a: Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-134-915, de fecha 26 de febrero de 2011, la cual reconoce en su contenido y firma; y procede a hacerlo de la manera siguiente: “Eso fue en el 2010 si mal no recuerdo que realicé una experticia de Reconocimiento Legal a unas copias de actas y constancias de nacimiento pertenecientes a diferentes personas, por lo que no se puede decir si son falsas o no, porque eran puras copias y en el Laboratorio de San Cristóbal no se cuenta con un estándar de comparación para determinar si son auténticas o falsas”. A preguntas realizadas por la Fiscal del Misterio Público, el experto responde: “Yo trabajé un año como experto en el Laboratorio de San Cristóbal y en ese lapso realicé experticia sólo a copias de actas y constancias de registros de nacimientos, partidas como tal en original no, sólo constancias de nacimiento, en dicha experticia se transcribe el contenido de cada copia de la planilla y constancia, las referidas copias se encontraban legibles y en buen estado de uso y conservación, no recuerdo haber verificado la firma de las ciudadanas Odilsa y Alejandra”. A preguntas de la Defensa Pública, el experto responde: “La experticia la realicé a una gran cantidad de copias de actas y constancias de nacimiento y ahorita recuerdo que iba una copia de cédula de identidad, eran copias porque ninguna tenía sello húmedo y para la fecha eran recientes, el número exacto no lo recuerdo pero eran bastantes”. A preguntas del Tribunal el experto responde: “Cuando son copias fotostáticas no se puede determinar la autenticidad o falsedad del documento, porque no se tiene en el estándar de comparación ese tipo de planillas en el Laboratorio, eso es algo que tiene que ir con un estándar de cada Registro o de cada Notaría, pero para eso debían remitir originales con la finalidad de compararlos y determinar si eran falsas u originales”. De seguida este Tribunal procede a incorporar las siguientes pruebas documentales: 1.- Actas de Convivencia 183 y 184, sin fecha, incautadas en la residencia de la ciudadana Odilsa del Valle Ruíz Santana. 2.- Copias de las cédulas de identidad venezolanas pertenecientes a los ciudadanos: Félix Valoy Rivas, cédula de identidad No. V-2.479.624; Renato Eduardo Álvarez Ovalles, cédula de identidad No. V-3.969.164; José Melecio Tapia, cédula de identidad No. V-5.733.209; Teodora Juliana Santana, cédula de identidad No. V-5.736.559; Rosa Josefa Herrera, cédula de identidad No. V-5.737.151; Raúl Moreno Centella, cédula de identidad No. V-2.473.270; Claudia Isabel Soto Rivas, cédula de identidad No. V-8.182.517; Claudia Isabel Soto Rivas, cédula de identidad No. V-8.182.517; Luisa Josefa García, cédula de identidad No. V-1.517.839; Pablo María Araque, cédula de identidad No. V-1.619.639; Carmen Simona Zapata, cédula de identidad No. V-1.619.634; Ana Marledis Albarracín Góngora, cédula de identidad No. V-17.997.810; Enemerita Alfonsa Herrera, cédula de identidad No. V-2.200.066; Claudia Isabel Soto Rivas, cédula de identidad No. V-8.182.517; Claudia Isabel Soto Rivas, cédula de identidad No. V-8.182.517; Pedro José Escobar Gualdrón, cédula de identidad No. V-8.189.569; Marta Irene Ruíz Santana, cédula de identidad No. V-10.130.883; Marta Irene Ruíz Santana, cédula de identidad No. V-10.130.883; Rosa Yadira Peroza, cédula de identidad No. V-10.134.323; José Orlando Montilva Chaparro, cédula de identidad No. V-10.166.981; Pablo María Araque Guerrero, cédula de identidad No. V-11.823.120; Nerio Manuel Rojas, cédula de identidad No. V-12.196.152; Nerio Manuel Rojas, cédula de identidad No. V-12.196.152; Edgar Filian Herrera, cédula de identidad No. V-8.184.556; Edgar Filian Herrera, cédula de identidad No. V-8.184.556; Edgar Filian Herrera, cédula de identidad No. V-8.184.556; Raúl Arévalo Moreno Olivares, cédula de identidad No. V-8.188.082; Raúl Arévalo Moreno Olivares, cédula de identidad No. V-8.188.082; Raúl Arévalo Moreno Olivares, cédula de identidad No. V-8.188.082; Raúl Arévalo Moreno Olivares, cédula de identidad No. V-8.188.082; Raúl Arévalo Moreno Olivares, cédula de identidad No. V-8.188.082; Jesús Alberto Romero Coirán, cédula de identidad No. V-13.983.341; Jesús Alberto Romero Coirán, cédula de identidad No. V-13.983.341; Jesús Alberto Romero Coirán, cédula de identidad No. V-13.983.341; Jesús Alberto Romero Coirán, cédula de identidad No. V-13.983.341; Jesús Alberto Romero Coirán, cédula de identidad No. V-13.983.341; Nora Costanza Avendaño de Alvarado, cédula de identidad No. V-14.193.219; José Manuel Mota Becerra, cédula de identidad No. V-14.193.219; José Manuel Mota Becerra, cédula de identidad No. V-14.193.219; Nerio Manuel Rojas, cédula de identidad No. V-12.196.152; Nerio Manuel Rojas, cédula de identidad No. V-12.196.152; Odilsa del Valle Ruíz Santana, cédula de identidad No. V-12.196.416; Rubén Dario Venegas Colmenares, cédula de identidad No. V-12.580.185; Belkis Judith Zapata Becerra, cédula de identidad No. V-12.580.187; Elubia Isabel Venegas Betancourt, cédula de identidad No. V-13.012.877; Elubia Isabel Venegas Betancourt, cédula de identidad No. V-13.012.877; Rider Antonio Venegas Colmenares, cédula de identidad No. V-13.569.525; José Manuel Mota Becerra, cédula de identidad No. V-14.193.219; José Manuel Mota Becerra, cédula de identidad No. V-14.193.219; José Manuel Mota Becerra, cédula de identidad No. V-14.193.219; Fidelina del Carmen Sereno Castillo, cédula de identidad No. V-15.041.624; Carmen Teresa Hernández López, cédula de identidad No. V-15.546.948; Carmen Teresa Hernández López, cédula de identidad No. V-15.546.948; Arlet Eraelio Castañeda Garrido, cédula de identidad No. V-16.156.948; Julio José Ibarra Colmenares, cédula de identidad No. V-18.375.365; Carmen Teresa Hernández López, cédula de identidad No. V-15.546.948; Carmen Teresa Hernández López, cédula de identidad No. V-15.546.948; Carmen Teresa Hernández López, cédula de identidad No. V-15.546.948; Freddy José Pérez Araujo, cédula de identidad No. V-17.617.144; Jennifer Solano Angarita, cédula de identidad No. V-19.049.860; Leida Marbely Balajo Alvarado, cédula de identidad No. V-17.845.339; Jennifer Solano Angarita, cédula de identidad No. V-19.049.860; Angel Liovardo Pérez Guerrero, cédula de identidad No. V-20.480.014; Leydi Yusmari Ramírez Marín, cédula de identidad No. V-21.321.022; Leydi Yusmari Ramírez Marín, cédula de identidad No. V-21.321.022; Leydi Yusmari Ramírez Marín, cédula de identidad No. V-21.321.022; Leydi Yusmari Ramírez Marín, cédula de identidad No. V-21.321.022; Leydi Yusmari Ramírez Marín, cédula de identidad No. V-21.321.022; Leydi Yusmari Ramírez Marín, cédula de identidad No. V-21.321.022; Leydi Yusmari Ramírez Marín, cédula de identidad No. V-21.321.022; Mary Alejandra Soto Patiño, cédula de identidad No. V-26.150.561; Alirio Durán Cañizares, cédula de identidad No. V-25.365.651; Marlene Quijano Berbesi, cédula de identidad No. V-25.288.115; Ana Tulia Becerra, cédula de identidad No. V-2.204.595; Ana Tulia Becerra, cédula de identidad No. V-2.204.595. 3.- Copias de cédula de identidad colombianas pertenecientes a los ciudadanos: José del Carmen Oviedo Mendible, cédula de ciudadanía C.C-17.590.502; Jímenez, natural de Yopal, Casanare, Colombia, C.C-23.740.459; Celemin Remolina Renoga, cédula de ciudadanía C.C-13.543.261; Ingrid Katherine Guarín Vega, cédula de ciudadanía C.C-68.297.828; Nidia Graciela Bolívar, cédula de ciudadanía C.C-68.288.013. 4.- Copia de pasaporte colombiano perteneciente a la ciudadana Nohora Elsy Fuentes Herrera, cédula de ciudadanía C.C-40.397.359. 5.- Boleta de nacimiento de fecha 08 de mayo de 2004, suscrita por el comisario del vecindario Corocito. 6.- Copia de certificación de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Misleydy Alexandra Marín María, inscrita bajo el No. 1416, Libro 05 del año 1994, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil. 7.- Copia de certificación de acta de matrimonio, suscrita por el Prefecto de Barinas, estado Barinas, inscrita bajo el No. 118, de fecha 24 de junio de 2000, de la unión de matrimonio civil de los ciudadanos Tito Alex Maldonado Criado, cédula de identidad 13.918.416 y Maryloly Blanco, cédula de ciudadanía C.C-60.379.667; 8.- Copia de formatos de constancias de nacimiento con el logo y sello de la Prefectura del municipio Páez, parroquia Guasdualito, estado Apure. 9.- Copia de certificación de nacimiento, suscrita por el Prefecto de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, inscrita bajo el No. 1039, de fecha 09 de septiembre de 1999, correspondiente al niño Jesús Daniel Esperanza Vanegas. 9.- Copia de reconocimiento formal de paternidad, de fecha 03 de septiembre de 1987, correspondiente al ciudadano Manuel Ramón Padrón y suscrita por el Juez del Distrito Páez del estado Apure. 10.- Copia de certificación de nacimiento, suscrita por el Prefecto de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, inscrita bajo el acta No. 86 de fecha 05 de febrero de 1979, correspondiente a la niña Olinda Crisálida; 11.- Copia de certificación de nacimiento, suscrita por el Prefecto de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, inscrita bajo el acta No. 286 de fecha 12 de marzo de 2000, correspondiente a la niña María José Vargas Rivas. 12.- Copias de la reseña dactilar para tramitación de cédula con membrete del Saime (adulterada), de fecha 12 de abril de 2010, suscrita y avalada por los ciudadanos Néstor A. Romero G, cédula de identidad No. V-14.193.836, encargado de Dactiloscopia del Ministerio de Justicia y la Licda. Tais del Valle Rangel Durán, Jefa de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería de Guasdualito, estado Apure. 13.- Copia de certificación de acta de nacimiento, de fecha 08 de octubre de 2010, correspondiente a la ciudadana Yesidis del Valle Quintero, inscrita en el folio 555, libro No. 02 del año 1974 y certificado suscrito por la Registradora Civil Municipal de Guasdualito, estado Apure. 14.- Copia de certificación de Acta de Nacimiento, de fecha 15 de abril de 2009, correspondiente al ciudadano Omar Santiago Londoño Cárdenas, inscrita en el folio 104, libro No. 01 del año 2009, suscrita por la Registradora Civil Municipal de Guasdualito, estado Apure. 15.- Oficio No. DRHAA-0007-2011 y Constancia de Trabajo de la ciudadana Odilsa del Valle Ruíz Santana, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por el Licdo. Eimar Lebin Suárez, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal del estado Apure. 16.- Oficio No. DRC-013-2011, de fecha 10 de marzo de 2011, suscrito por la ciudadana Abg. Eric Romina Urbina Garrido, Registradora Civil Municipal, mediante la cual certifica las siguientes actas de nacimiento: Certificación y Acta de Nacimiento, de fecha 03 de marzo de 2011, correspondiente a Marisol Rivero, inscrita bajo el No. 311, Libro 01 del año 1969 y Certificación y Acta de Nacimiento, de fecha 03 de marzo de 2011, correspondiente a Omar Santiago Londoño Cárdenas, inscrita bajo el No. 104, Libro 01 del año 2009. 17.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por el agente Oscar León, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. 18.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de noviembre de 2010, suscrita por el agente Oscar León, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. 19.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el Sub Inspector T.S.U Emerson Villamizar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. 20.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de diciembre de 2010, suscrita por el el Sub Inspector T.S.U Emerson Villamizar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. 21.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por el Sub Inspector T.S.U Emerson Villamizar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. Este tribunal dado que las partes no hacen objeción a la incorporación de dichas documental, acuerda incorporarla al debate mediante su enunciamiento, en virtud que por anuencia de las partes se prescindió de su lectura integra. De seguida, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se suspenda la presente audiencia para una nueva oportunidad, a los fines de preparar las conclusiones respectivas; solicitud esta a la que no hace oposición la Defensora Pública; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate y fija nueva oportunidad para el día 25 DE MARZO DE 2013, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 25 de marzo de 2013, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 05 de MARZO de 2013. SE CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS e informa que por cuanto no se hizo presente el experto que aún falta por declarar, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y procede a incorporar mediante su lectura: Acta de Inspección Técnica No. 189, de fecha 13 de febrero de 2011, realizada por los funcionarios Abg. Cruz Navas, T.S.U Emerson Villamizar, Agentes Anderson Uribe y Juan Becerra, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, dado que ya fue ratificada por los funcionarios que la suscribieron. Este tribunal dado que las partes no hace objeción a la incorporación de dicha documental, acuerda incorporarla al debate mediante su lectura integra. De seguida, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verifique las resultas del oficios librado al Comisario Jefe de la Dirección de Inteligencia Militar con sede en Guasdualito, estado Apure, y una vez verificadas, ordena ratificarlo nuevamente, a los fines de hacer comparecer a través de la fuerza pública al experto Tovar Leosmar; de igual manera, ordena se haga entrega de copia de dicho oficio a la representante del Ministerio Público, a objeto que colabore con la ubicación del referido experto. Y por cuanto se está dentro del lapso establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate y fija nueva oportunidad para el día 15 DE ABRIL DE 2013, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 15 de abril de 2013, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 25 de MARZO de 2013. SE CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se deja constancia que en fecha 09 de abril de 2013, se recibió oficio No. 04-F10-0350-13, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de San Fernando de Apure, mediante el cual solicita se fije una nueva oportunidad para la continuación del presente juicio, en virtud que con ocasión de llevarse a cabo las elecciones presidenciales 2013 el día 14 de abril, esa representante fiscal debe permanecer en su sede durante toda la jornada de las elecciones hasta que se tengan los resultados oficiales de la mismas, siendo incierta la hora de culminación de esta jornada, por lo que sería humanamente difícil estar puntualmente en la oportunidad pautada para la presente audiencia. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien no hace objeción al pedimento de la Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal vista la solicitud de la representación fiscal y la no objeción por parte de la defensa, considera procedente y ajustado a derecho SUSPENDER la continuación del Juicio Oral y Público para el día 17 de abril de 2013, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 17 de abril de 2013, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 15 de abril de 2013. CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y el ciudadano Juez hace la salvedad que en una de las pruebas promovida por el representante de la Defensa Pública, no se ha logrado su objetivo puesto que el departamento jurídico encargado de realizar dicha experticia no ha consignado el folio 185 del libro. Acto seguido el Defensor Público solicita el derecho de palabra y una vez concedido expone que DESISTE de dicha prueba por cuanto ha sido imposible la práctica de la misma, aún cuando en las actas consta que el Tribunal ha hecho todo lo posible, ahora que los organismos policiales subalternos no respondan es otra cuestión; así mismo, solicita se deje constancia de la negligencia por parte de los funcionarios del Laboratorio Regional, quienes no dan respuesta a los pedimentos tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, como del Tribunal. De seguida se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien al respecto expone que en este caso se trata de un libro lo que está solicitando la Defensa, libro que se señala como mutilado porque fue desprendida la hoja, es práctica del Ministerio Público en estos casos cuando se trata de libros de Registro o Notaría, no colectar como elemento el libro en sí, por cuanto en dichos libros por lo general se encuentran los registros de otras personas, si éste bien se colecta como elemento probatorio no sabemos cuánto tiempo va a durar un juicio determinado, lo que pudiera perjudicar el libre acceso de cualquier ciudadano a sus datos por el tiempo en que dure el juicio; por lo que no se colecta como elemento este tipo de libros, en muchísimos casos se fotocopia y se certifican el elemento en sí que es la hoja mutilada; por lo que en cuanto al DESISTIMIENTO realizado por la Defensa Pública, no hace objeción. Acto seguido, este Tribunal oído lo expuesto por las partes, DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en apego a las normas procesal y constitucionales que nos rigen y se APERTURA LA FASE DE CONCLUSIONES; al efecto, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Décima, pasa a emitir sus conclusiones de acuerdo a lo que establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Peal, de la manera siguiente: El Ministerio Público considera que ambas acusadas incurrieron en los delitos por los cuales se les acusó, lo cual quedó claramente demostrado en las diferentes sesiones en que se dio el presente juicio, cuando efectivamente se inicia esta investigación por denuncia que interpone la ciudadana Erik Romina Urbina, en fecha 14 de septiembre de 2010, donde ella dice que existen o tienen en su poder actas de nacimiento con dudosa procedencia, es decir, que no son legales, inmediatamente ella suministra estos elementos probatorios al Ministerio Público para que inicie su investigación y a través de esta investigación se logró recabar otra serie de elementos que efectivamente comprometen la responsabilidad penal de las dos ciudadana en la realización de documentos o actas de nacimiento falsas, es así entonces que estas funcionarias pertenecientes a la Unidad de Registro Civil de aquí del municipio Páez son señaladas como las personas responsables de la realización de estas actas de nacimiento de dudosa procedencia; en cuanto a las pruebas que fueron promovidas por el Ministerio Público y que fueron evacuadas por este honorable Tribunal en esta sala, es importante señalar la declaración del experto Wilmer Méndez, en fecha 18 de junio de 2012, el cual declara haber realizado experticias en equipos de almacenamiento, específicamente en computadoras y en dos cds que fueron recabados en un allanamiento hecho en uno de los domicilios de una de las hoy acusadas, específicamente en casa de la ciudadana Yaneth Alejandra Márquez, en estos equipos el experto señala que una vez hecha la experticia concluye que hay archivos que están vinculados directamente con documentos de la Alcaldía del municipio Páez, como son actas de nacimiento guardadas con su formato preestablecido con logo y demás características; igualmente en el allanamiento realizado en casa de la ciudadana Odilsa del Valle Ruíz, colectaron una hoja desprendida de un libro de actas de nacimiento, la cual estaba en su parte superior numerada, además que contenía firmas y sellos y se evidenciaba en dicha hoja unas tachaduras o enmendaduras en los nombres, asimismo, se colectaron en esta casa diversas fotocopias de cédula de identidad, no estamos hablando de dos o tres, estamos hablando de gran cantidad que pasa de las dos docenas creo que eran setenta y algo, es decir, que es una cantidad para nada normal, así como actas de concubinato y de convivencia; por otro lado en fecha 28 de enero de 2013, mediante la declaración de la experto Rosa Lisbeth Medina, la misma practicó experticia a todos aquellos elementos que dije en un principio que habían sido suministrados por la persona denunciante en este caso ciudadana Registradora Erik Urbina, y una vez practicada experticia a todos los documentos dubitados y documentos reales, logrando según lo determinado por la experta que efectivamente las actas presentaban una firma indubitable, es decir, una firma legal, una firma homogénea, que correspondía a la ciudadana Yaneth Alejandra Márquez Rivera, pero que en el resto del contenido de las actas que estaban siendo sometidas a experticia, había discrepancia en el sello, o sea que no era el mismo sello que se llevaba en las otras actas que si eran legales y la firma que aparecía de la registradora en este caso de la ciudadana Erik Urbina, había sido calcada, asimismo, señala que fue practicada por el medio del recalcaje; en consecuencia, el Ministerio Público considera que efectivamente con la conducta desplegada por estas personas, no es forzoso concluir que efectivamente son responsables de los delitos por los cuales se les acusó, en este caso sería a la ciudadana ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley Contra la Corrupción, porque fue en su casa donde encontraron la hoja del libro mutilada que había sido tachada, enmendada y se presume que es una hoja perteneciente a un libro de Registro; asimismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, porque en la experticia realizada a los documentos dubitados se determinó que la firma de la registradora que es la persona autorizada para dar fe de las actas de nacimiento, actas de concubinatos, entre otras, había sido forjada, había sido calcada, más no así las de las otras personas e inclusive dentro de estas mismas actas figura dentro de las personas que dan fe a estos documentos el nombre de la ciudadana Odilsa Ruíz; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, porque bien lo establece la normativa penal que cuando dos o más personas se reúnen para cometer un delito, inmediatamente incurren en este tipo penal; con relación a la ciudadana JANNET ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, consideró el Ministerio Público que efectivamente está incursa en los delitos de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto era la persona que manejaba toda esta documentación y lo utilizó en beneficio de terceros, dado que la denuncia parte por el hecho de otorgarle actas de nacimiento a personas que no eran venezolanas; el segundo delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, porque se determinó a raíz de la experticia practicada a los documentos que fueron suministrados como elementos probatorios, que efectivamente habían sido alterados y que eran documentos falsos y el tercer delito como es el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por haberse asociado con otra persona, en este caso con la ciudadana Odilsa Ruíz para cometer tal delito”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “En esta oportunidad hace una aclaratoria con relación a lo dicho por la representante del Ministerio Público, en primer lugar en ningún momento el libro que se encontró en la casa de la señora Odilsa Ruíz no era de nacimiento era un libro de convivencia; asimismo hay una disgregación, por cuanto mi defendida en ningún omento aparece como responsable del delito de Forjamiento de Documento Público, ya que ese delito se le acusa es a la ciudadana Yannet Alejandra Márquez; por otra parte señala que las conclusiones tienen que basarse en lo incorporado y lo visto durante el desarrollo del debate, no con suposiciones de lo que pudo pasar, es por ello que a través de la inmediación ustedes analizarán lo que sucedió, en tal razón procede a hacer un recuento del debate mencionando que el Ministerio Público ofreció una gran cantidad de pruebas, las cuales en su mayoría consistían en fotocopias de cédulas, fotocopias de actas y de distintos documentos como actas de convivencia en el caso de Odilsa Ruíz, a la cual efectivamente su vivienda le fue allanada y le fueron encontradas ese tipo de fotocopias de documentos y estas copias estaban en su casa porque ella como lo señaló aquí el representante de Recursos Humanos, el señor Lennyn Suárez, el señaló que ella había sudo transferida del Registro Civil a otra dirección que tienen las Alcaldías que se llama Dirección del Poder Popular, donde trabaja de la mano con los consejos comunales y por tal razón mi defendida tenía en su poder todas estas fotocopias, ya que allí tramitan constancias de residencias, pensiones a las personas de tercera edad, entre otras, y más ella quien al momento que la detienen se encargaba de la esa dirección; igualmente se señaló en la acusación el delito de Destrucción de Libros o Documentos y no demostró el Ministerio Público ni siquiera un dos por ciento de esa acusación, por cuanto quedó claro aquí que le pedí a los anteriores Fiscales la exhibición de libro, la cual fue acordada por el Tribunal, si que se hubiese exhibido dicho libro el cual pareciera que no existe, dado que el Ministerio Público no lo trajo aún cuando fue una orden del Tribunal; asimismo el Ministerio Público fundamenta la comisión de este delito en unas actas de convivencia Nos.183 y 184, sin fecha, que corre inserta a los folios 448 del mencionado libro y resulta que en la causa no existe ese folio dañado, destruido de esa acta de convivencia en original, por lo que les pido revisen al momento de la deliberación, ya que el Ministerio Público lo que aportó fue una fotocopia la cual no tiene ningún valor probatorio conforme a lo establecido en el Código Civil, salvo que fuese certificada, lo cual no ocurrió, prácticamente el ataque de la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi defendida con esta acta de convivencia, porque los demás documentos eran fotocopias de cédula, de partidas de nacimiento, las cuales no son inherentes a los delitos de Destrucción de Libros o Documentos, ni de Forjamiento de Documento Público y mucho menos al agavillamiento; por lo cual aplicando los principios del proceso acusatorio, como son la oralidad, la inmediación y la carga probatoria, el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia de mi defendida, ya que lo que se demostró a lo largo del debate fue su inocencia; en cuanto al delito de Forjamiento de Documento Público, no hubo tal forjamiento dado que ella no tenía ningún documento público ni se le hizo experticia a algún documento público, donde se evidenciara que ella había forjado la firma de la registradora ni el sello, en razón de ello, solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendida, por cuanto no existe ningún elemento de prueba en su contra. En relación a su defendida Yannet Alejandra Márquez, el Ministerio Público en su acusación tiene dos fundamentos, en primer lugar en un allanamiento practicado en su residencia consiguieron efectivamente el cpu y los cds donde precisamente se encontró información del Registro, pero eso lo aclaró aquí la ciudadana Registradora Erik Urbina, quien señaló expresamente que el Registro Civil no solo funciona en la sede sino que ellos se trasladan para matrimonios y para una serie de diligencias que se hace fuera de la sede y la ciudadana Alejandra se desempeñaba como Secretaria del Registro, por lo que evidentemente era persona de confianza de la Registradora y portaba esa información, más no demostró el Ministerio Público que la divulgara ni la usara para provecho propio o de terceros, por lo que se cae este delito por su propio peso, en el sentido que no hubo la intencionalidad, el dolo de utilizar esa información supuestamente reservada, aún cuando lo que había en el cpu eran formatos más no un acta en concreto, no habiendo divulgación de información por no haber ningún elemento de prueba; en cuanto al delito de Forjamiento hay una confusión allí en la experticia grafotécnica que hizo la Licenciada Becerra, por cuanto allí se señala que los sellos y las firmas eran originales, que no fueron alterados y evidentemente ocurrió que en esta zona fronteriza llegan muchas personas que necesitan ayuda y como las actas eran manuscritas, mi defendida en distintas oportunidades colaboraba con llenar el acta a mano porque en muchos casos las personas manifiestan no saber firmar o cualquier otra situación, personas estas que tampoco trajo el Ministerio Público para cotejar si la firma había sido forjada, cambiada o calcada, por lo cual tampoco hay ningún elemento de prueba que señale la intencionalidad de mi defendida en cometer este delito; asimismo, mi defendida fue acusada por el delito de Agavillamiento y para tal razón los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de aquí de Guasdualito, señalaron y lo hicieron ilegalmente en el acta policial al tomarle entrevista a mi defendida, la cual plasmaron en el acta policial en la que dejaron constancia que la señora Odilsa le había manifestado al funcionario Cruz Navas que la ciudadana Alejandra era quien realizaba los actos ilegales, vendía partidas, en base a ello; el Ministerio Público acusó por este delito, lo cual evidentemente sino se dan los otros delitos mal podría darse este delito subsidiario; por lo que solicito la absolutoria de mi defendida por no existir elementos probatorios para demostrar una responsabilidad penal.” Las partes ejercen su derecho a RÉPLICA y CONTRARÉPLICA. De seguida este Tribunal de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal, pregunta a las acusadas si desean declarar, a lo que manifiestan que “si”; al efecto la acusada ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA, procede a hacerlo de la manera siguiente: “Si, con respecto a los documentos de fotocopias de cédulas y partidas de nacimiento las tenía porque yo pertenezco a un consejo comunal y aún con este problema y me volvieron a elegir en mi comunidad porque ellos ven el desempeño que yo vengo haciendo día tras día; referente a la sede no teníamos sede y si en ese momento le hubiesen allanado la casa al señor Julio Vivas, también hubiesen encontrado infinidad de documentos porque él pertenece al Consejo Comunal, él tiene fotocopias de cédulas, de partidas de nacimiento, porque? Porque nosotros nos piden para los hijos de Venezuela, fotocopias de cédulas de los papás, partidas de nacimiento de los niños porque eso va a Caracas en una data que mandamos nosotros por medio de un fax; referente al folio aquí vinieron muchos testigos y dijeron que yo no tenía ningún folio, el original tampoco se vio durante todo el tiempo que duró el juicio y también recuerdo que uno de los funcionarios del CICPC, dijo que yo le había dicho que la señora Alejandra era cómplice y en ningún momento yo dije eso, de verdad todo está en sus manos, ustedes vieron que en ningún momento vino alguna persona a acusarme a mí de que yo le haya quitado plata para hacerle cédula o partida de nacimiento”. Es todo. De seguida la acusada YANNET ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, procede a hacerlo de la manera siguiente: “Como ya todos saben esto se inició con una denuncia abierta presentada por la ciudadana Erik Romina Urbina Garrido, Registradora Civil, esto sucede vista cierta cantidad de partidas de nacimiento falsas que habían sido halladas tanto en el Registro Civil como en el Saime, ella coloca la denuncia, a través de esto el Tribunal manda a hacer unos allanamientos en todos y cada uno de los funcionarios que pertenecíamos al Registro Civil, un día 13 de febrero hacen un allanamiento en mi casa en donde consiguen un cd aclaro que en mi casa no había ninguna computadora, ni cpu, en la casa de otro funcionario de El Amparo y otra muchacha de allá mismo fue donde encontraron computadoras, pero en mi casa no solo consiguieron dos cds uno de música y otro que decía respaldo 2010, fue en mi computadora fue creado un sistema nuevo e hicieron un respaldo, ese cd estaba en mi casa por cuanto en mi caso yo tenía los certificados de defunción y cuando alguien fallecía a la una, dos tres, cuatro o cinco de la mañana, fines de semana, navidades, semana santa, eso era mi responsabilidad emitir el certificado de defunción y certificados de traslado porque cuando tenían que llevarse a los fallecidos a otros estados o municipios, el Registro Civil debía emitir una constancia o autorización para el traslado, todo eso estaba en mi casa, eran formatos y estaban con la firma de la registradora que de hecho debe aparecer en la causa que en la audiencia preliminar creo que se llama, la Registradora Civil afirmó que era de su conocimiento que yo tenía ese cd y que yo tenía esos formatos con autorización de ella, eso en cuanto al cd; con lo de las firmas a todos los funcionarios nos tomaron una muestra manuscrita para verificar lo de la falsedad de la firma de la Registradora Civil, y en el resultado de esa experticia la Licenciada Rosa dice que mi letra coincide con el llenado del formato de las parteras, yo en ningún momento me he negado de hecho éramos cantidades de gente y hasta haría falta incluirlas ahí, porque muchísima gente llegaba con los formatos dañados, y de acuerdo a esos formatos se hacían las partidas de nacimiento y si por ejemplo el nombre estaba escrito con c y era con s, no se podía recibir, entonces se le decía a la persona sáquele copia a este formato y yo se lo ayudo a llenar y se llenaba, por eso es evidente que mi letra coincida con el llenado de esos formatos, pero también dice que ella no puede emitir algún resultado de la firma de ninguno de los funcionarios por tanto a nosotros cuando fuimos al CICPC nos dijeron trate de hacer esta firma, o sea había un patrón, no pudieron dar resultado y no sabía decir si era falsa o no; en la parte que dicen que cuando estábamos en el CICPC los funcionarios dicen que Odilsa en ese momento dijo que yo era la que estaba haciendo todo eso, que yo era la que forjaba, que yo era la que vendía, que yo era la que hacía todo, en qué momento lo dijo no sé, porque mientras estuvo conmigo en ningún momento ella habló de eso, de hecho el único momento en que nos separaron fue cando me llevaron a un cuarto chiquito ahí en el CICPC y me dijeron que yo era el pez gordo, la muchacha está afuera y está cantando, entonces yo les dije que porqué decían eso que si había alguna prueba que me dijeran y que yo me defendía, entonces me dijeron si tu nos das sesenta millones de bolívares nosotros te ayudamos a salir de este problema y yo siempre me negué, me dijeron ya nosotros sabemos que tú tienes una casa véndela y te damos chance hasta el viernes para que consigas el dinero y sales de esto, yo les dije pues bueno si yo tengo que ir presa por ese cd pues voy presa, pero ahí está la Registradora y ella puede dar fe de eso de que yo tenía autorización para tener ese cd, entonces nunca se me olvida que me dijeron que así decían todos los delincuentes y tenían treinta y cincuenta años en la cárcel y bueno yo les dije así será y ahí fue donde comenzó todo. Cumplidas todas las fases SE CIERRA EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y dado que este Tribunal está constituido en forma mixta, siguiendo las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado en sus disposiciones transitorias, que en los casos de que se hayan iniciado juicio con Tribunales Mixtos, en cuanto a la deliberación se acoge a lo establecido en el otrora Código Orgánico Procesal Penal y ordena suspender el Juicio por un lapso de quince minutos, para retirarse de la sala de audiencias a una sala adyacente, a los fines de deliberar y posteriormente pronunciar parte de la sentencia. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 11:50 horas de la mañana, constituye este Tribunal de Juicio actuando de manera Mixta, presidido por el Juez Presidente Dr. Miguel Padilla Bazó y los Jueces Escabinos Titular 1 Andrix Nehomar Sánchez y Titular 2 Wilpia Nohemi Ramírez Contreras y cumpliendo funciones de Secretaria de Sala, la Abg. María Karina Hidalgo. Se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Amelia Castillo, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra y las acusadas Jannet Alejandra Márquez Rivera y Odilsa del Valle Ruíz Santana. Acto seguido, el Tribunal le explica a las partes que se acoge a lo establecido en la parte intermedia del artículo 347 en su parte intermedia del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que dado lo complejo del asunto los operadores de justicia podrán hacer uso de este dispositivo, en el sentido de enunciar de forma sintética las circunstancias que originaron el presente caso, y al efecto señala: el presente debate oral y público se desarrolló apegado a los principios, normativas y formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal, en cuanto a la inmediación en el cual los Jueces están obligados a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en el debate Oral y Público; publicidad en el cual se ha permitido la presencia de todas las personas en el desarrollo del proceso, haciendo uso de esa figura procesal; el principio de concentración el cual se evidencia en las distintas ocasiones en que el debate se suspendió, debido a que no comparecieron testigos, expertos, de lo cual se hizo uso con anuencia de las partes de este principio; oralidad, ya que todos los actos se ciñeron en forma pública y ninguna de las partes presentó escritos, dado que se vulneraria la última parte de este principio general y concentración, dada la congruencia de las diversas pruebas que se desarrollaron en el debate, y contradicción; así mismo, señala que hecha la deliberación respectiva a que se contrae la norma adjetiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, con vigencia en sus disposiciones transitorias del Código Reformado, los ciudadanos escabinos una vez expuesto por parte del Juez Presidente en forma expresa de la serie de elementos de carácter probatorio que fueron suficientemente debatidos en el desarrollo del debate oral y público, los mismos por mayoría consideraron que las ciudadanas Jannet Alejandra Márquez Rivera y Odilsa del Valle Ruíz Santana, eran inocentes de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, circunstancias estas que este juzgador una vez analizadas disiente de las mismas, por considerar todo lo contrario, en razón del cumulo de pruebas de carácter inculpatoria que obran en su contra.
En la oportunidad de la deliberación de este Tribunal Mixto, los escabinos Titular TITULAR 1 ANDRIX NEHOMAR SÁNCHEZ y Titular 2 WILPIA NOHEMI RAMÍREZ CONTRERAS. Se evidencio que los mismos por mayoría consideraron que las ciudadanas Jannet Alejandra Márquez Rivera y Odilsa del Valle Ruíz Santana, eran inocentes de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público. El Juez Presidente salva su voto por no estar de acuerdo con esa decisión mayoritaria, porque a su juicio las acusadas son culpables de los delitos por el que el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación.
En consecuencia dada la decisión mayoritaria de escabinos la sentencia debe ser absolutoria a favor de la ciudadana ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA y JANNET ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que éste ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Absuelve por voto mayoritario de los ciudadano escabinos, a las ciudadanas ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.416, fecha de nacimiento 24 de junio de 1975, de 36 años de edad, soltera, natural de Barinas, estado Barinas, de ocupación obrera de la Alcaldía Municipal de esta población, residenciada en el barrio la Palma, casa s/n, al lado del Complejo Ferial, Guasdualito, estado Apure, de la comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y JANNET ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.163, nacida en fecha 06 de noviembre de 1981, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de ocupación Asistente Administrativo, residenciada en el barrio José Antonio Páez, casa sin número, calle No. 3, diagonal a la Escuela Herminia Maldonado, Guasdualito, estado Apure, de los delitos de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se exonera en costas a las acusadas, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción dictadas en contra de las acusadas. CUARTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la presente causa al Archivo Judicial como concluida en la oportunidad de Ley, con todas las actuaciones y documentación legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Guasdualito, el día veintidós (22) de Julio, del año dos mil doce (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

Abg. MIGUEL PADILLA BAZÒ


EL SECRETARIO,
Abg. Oscar M Jorge
En la misma fecha se publicó y agregó la presente sentencia a la causa 1M563/11.
EL SECRETARIO,
Abg. Oscar M Jorge.

VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Padilla Bazò, Juez Presidente del Tribunal Mixto, estando en la oportunidad Procesal para presentar la fundamentación legal del voto salvado en la presente causa penal marcado con el Nº 1M563-13, seguida en contra de las ciudadanas ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.416, fecha de nacimiento 24 de junio de 1975, de 36 años de edad, soltera, natural de Barinas, estado Barinas, de ocupación obrera de la Alcaldía Municipal de esta población, residenciada en el barrio la Palma, casa s/n, al lado del Complejo Ferial, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y YANETH ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.163, nacida en fecha 06 de noviembre de 1981, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de ocupación Asistente Administrativo, residenciada en el barrio José Antonio Páez, casa sin número, calle No. 3, diagonal a la Escuela Herminia Maldonado, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVIL
LAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los cuales expongo de la siguiente manera:
En fecha 14 de septiembre de 2010, la ciudadana Erik Romina Urbina, interpone denuncia por ante la base de contrainteligencia Militar Nº 21 con sede en Guasdualito Estado Apure, donde expone lo siguiente:“El día de hoy 14 de septiembre, en horas de la mañana, llegué a la Oficina del Servicio Administrativo de Inmigración Migración y Extranjería (SAIME), en donde la Fiscal Nacional de Cedulación Soire Cabriles, me manifestó que revisara varias partidas de nacimiento que tenía en su poder, puesto que le parecía de dudosa procedencia, seguidamente las tomé y las revisé, dándome cuenta que efectivamente la numeración de las Actas o el libro que llevo en la Unidad de Registro Civil (URC), fue cerrado en la numeración Ochocientos Dieciséis (816) del año 2009, y la numeración que muestran varias de las partidas de nacimiento, es de ochocientos treinta y dos (832), mil trescientos veintinueve (1.329), y mil trescientos veintiocho (1.328), así mismo, se muestra en las actas mencionadas que; los titulares son adolescentes e inscripción extemporánea, padres colombianos y nacimientos extrahospitalarios, aunado a eso, la letra no corresponde a la que llevamos en la URC, la firma y el formato no corresponde a la oficial, así mismo, las partidas de nacimiento emanadas por la URC, se emiten con el nombre del funcionario transcriptor y mi persona al pie de página; y cada acta de nacimiento lleva tres (03) sellos distribuidos estratégicamente en la misma; lo que me parece mal, es que los sellos tienen mucho parecido, casi idénticos al de la URC; y en vista de la situación, me vi. indignada y motivada a formular la denuncia ante este Cuerpo de Seguridad, puesto que en las gestiones anteriores o históricamente, el volumen de partidas o actas de nacimientos emitidas en esta población fronteriza, fueron de cuatro mil (4.000), hasta seis mil (6.000) anuales, y en la gestión que llevo, para el año dos mil nueve (2009), fue de ochocientos dieciséis (816)y en la que va de año dos mil (2010), solo van doscientos ochenta y cinco (285), partidas de nacimientos emitidas, y lo que solicito ante este Cuerpo de Seguridad, es que se investigue al respecto, ya que en reiteradas oportunidades, se me había presentado el problema, pero de igual forma lo había solucionado, pero en esta oportunidad recurro a ustedes, puesto que la situación se ve con más frecuencia y se me escapa de las manos, así mismo; le manifiesto que yo no tengo compromisos con ningún gestor, ni consiento ningún hecho ilícito en la Unidad de Registro Civil, ni nada que atente en contra de mi patria querida; Venezuela.”
Circunstancia estas que fueron debidamente evidenciada en el transcurso del debate Oral y Público a través del cumulo de elementos probatorios en que sustento el Ministerio Público su acusación Penal en contra de las ciudadana ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA y YANETH ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, en su condición de imputadas con la declaración del experto Wilmer Mendez en fecha 18 de junio de 2012, quien señala: el cual declara haber realizado experticias en equipos de almacenamiento, específicamente en computadoras y en dos cds que fueron recabados en un allanamiento hecho en uno de los domicilios de una de las hoy acusadas, específicamente en casa de la ciudadana Yaneth Alejandra Márquez, en estos equipos el experto señala que una vez hecha la experticia concluye que hay archivos que están vinculados directamente con documentos de la Alcaldía del municipio Páez, como son actas de nacimiento guardadas con su formato preestablecido con logo y demás características
Con el resultado del allanamiento efectuado en la casa de la ciudadana Odilsa del Valle Ruiz, arrojo lo siguiente: colectaron una hoja desprendida de un libro de actas de nacimiento, la cual estaba en su parte superior numerada, además que contenía firmas y sellos y se evidenciaba en dicha hoja unas tachaduras o enmendaduras en los nombres, asimismo, se colectaron en esta casa diversas fotocopias de cédula de identidad, no estamos hablando de dos o tres, estamos hablando de gran cantidad que pasa de las dos docenas creo que eran setenta y algo, es decir, que es una cantidad para nada normal, así como actas de concubinato y de convivencia.
Con la declaración del ciudadano Eduardo Toloza Dugarte quien fungía como director de la alcaldía Municipal el cual llamo en su carácter de director General para indagar lo sucedido sobre el extravió de algunos documentos y que los responsables deberán responder por lo ocurrido con la declaración de la ciudadana Suarez Fernandez Eimar Levin me entere de lo sucedido por medio de la Dra. Romina que se habían falsificados documentos y que las compañeras pudieran estar involucradas refiriéndose a la ciudadana Alejandra Márquez y la señora ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA, con la declaración de la ciudadana Rangel Duran Thais del Valle: Quien señala en su declaración que efectivamente la ciudadana Alejandra ha sido acusada por una incredulidad en el registro Civil, por una partida de nacimiento y no tiene firma de la registradora.
Con la declaración de la ciudadana Soire Nakar Cabriles Pumar: Quien indico soy la que autoriza la cedulación por primera vez, reviso en una de las actas que no es la firma de la que acostumbro a ver de la Sra. Romina y ella certifica que efectivamente no es su firma una vez que se le llamo y es ella la que toma las medidas necesaria.
Con la declaración de la ciudadana Eric Romina Urbina Garrido “Por medió de los hechos ocurridos para esa fecha, posteriormente me enteré que María Alejandra Márquez fue detenida, lo único que le dije que conversara con el director para así hacerle conocimiento al alcalde, luego fue trasladada la compañera Alejandra a otro sitio de trabajo, y Odilsa ya había sido trasladada con anterioridad, luego fui citado a la Fiscalía en calidad de testigo. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto usted realiza su narrativa señala que fue informado por la doctora Romina que le informó ella? De los hechos, que se habían falsificado documentos y las compañeras pudieran estar involucradas en eso. ¿Cuándo usted se entera que Alejandra Márquez fue detenida, usted sabía por qué? No. Ese día estábamos compartiendo en un restaurant ella con su familia y yo con la mía por supuesto. ¿El alcalde en algún momento le giró algunas instrucciones para tomar alguna acción sobre los funcionarios que se desempeñaban en el Registro Civil? No, lo único era esperar lo decidieran los Tribunal y que estaban implicadas debía ser despedidas. ¿Dónde declaró usted? En la Fiscalía del Ministerio Público. ¿En que otro sitio declaró usted? En ninguno. ¿Fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios? No. La defensa Pública realizó las siguientes preguntas: ¿Usted señala que la señora Odilsa fue trasladada a otro sitio de trabajo, usted recuerda la fecha? No, recuerdo solo que para el momento de la fecha en que ocurrieron los hechos ella no estaba ahí.
Con la declaración de Avendaño de Alvarado Nora Constanza quien señala: Me entere de las partidas por la registradora que estaba saliendo con la firma falsa y se hablaba de más de 15 partidas y sabia porque trabaja en el Registro desde hace cuatro años.
Con la declaración de la ciudadana Betty Marbella Fuente Salzar, donde señala “ Las Personas llegan a solicitar las partidas, mi compañera Nora, busca los libros y las encuentra se evidencia que no era la firma de la doctora en muchas de ellas no se evidenciaba las iníciales de las transcriptora trabajo en el registro desde el año 2006 y estoy encargada en el área de nacimiento, además en señalar que nunca llevaba trabajo para realizar en su casa ya que la Doctora Romina no le permitía.
Con la declaración del ciudadano José Ramón Finero el cual señala: “ Que estaba por salir de la casa, cuando cuando llego la vecina Alejandra y me pidió que fiera a su casa y le pregunte para que, y no me respondió que eran cosas de su trabajo y que era para un allanamiento, yo me pare ahí y encontraron una partida de nacimiento y que supuestamente esta falsificada la firma.
Con la declaración de Zoleima Coromoto Castillo Padilla la cual expone que ellas trabajaba allá en el registro, Alejandra era la asistente de la Registradora y Odilsa era la persona encargada de entregar las partidas.
Con la declaración del ciudadano Méndez Sierra Wilmer Ramón en su carácter de experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas , a través del cual expone: “Yo recibí tres dispositivos de almacenamiento (equipos de computación), dos dvd, con su respectiva cadena de custodia, con la finalidad de realizarles extracción de contenido y verificar si en su contenido existía algún documento que se relacionara con el instituto autónomo José Antonio Páez, a los mismos se les hizo a través del software especializado para la extracción de contenido, sin dañar en ningún momento ni alterar la evidencia digital, realizándose esos procesos y verificándose que en la misma habían documento en formato .doc que es archivo de documento texto y archivos de power point, que guardaban relación con la Alcaldía de acá de Páez”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el experto responde: “En los archivos .doc habían formatos de actas de nacimiento y no recuerdo el cajón como tal, ni recuerdo haber observado que dichos equipo tuvieran alguna identificación que demostrara que los mismos son pertenecen al Estado Venezolano”.
Con la declaración del Funcionario Agente Anderson Uribe, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística, Sub- Delegación Guasdualito, a través del cual expone: “En la presente Inspección se realizó en el Amparo, se encontró una computadora tipo clon, en el momento de allanamiento había información referente al Registro, se toma la computadora como evidencia, dos (02) cédula de identidad, una copia simple de un Registro de Regularización. A preguntas del representante del Ministerio Pùblico, Abg. Rafael Gòmez, contestò: Yo me percato que es información del registro Subalterno de Guasdualito porque fuimos varios funcionarios, se distribuye con los testigos que se encuentra para el momento, un testigo estaba presente con u funcionario que observó la computadora, se solicitó que se prendiera y se evidenció información del registro y se tomó como evidencia, no se observó sellos, solo dos (02) cédula de identidad, una copia simple de un Certificado de Regulación. En cuanto a pregunta del Defensor Público Abg. Oscar Parra, contesto: El allanamiento fue en El Amparo, no recuerdo el nombre de la persona allanada, fue de una señora, solo había mujeres, las hoy acusadas no estaban en el sitio allanado, ellas no tiene nada que ver con la Inspección Técnica Nº 189, de fecha 13-02-11. En cuanto a Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-11, inserta a los folios 815 al 818 de la pieza IV, el testigo expuso: Se realizó la inspección a la residencia de la ciudadana Ruiz Santana Odilsa del Valle, lugar donde se encontró un documento, el cual es una hoja de papel de raya, perteneciente a un libro foliado con membrete de la prefectura de este Municipio, unos certificados de Registro de Nacimiento que no tenía la firma de la registradora y material propio del Registro, se tomaron como evidencia y se anexaron al expediente. A preguntas del representante del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, contesto: La Inspección se realizó a la residencia de la ciudadana Ruiz Santana Odilsa del Valle. Se encontraron unos certificados de Registro de nacimiento que no tenían la firma de la Registradora, El papel del Registro de acá de Guasdualito, se encontró un documento, el cual es una hoja de papel rayada, perteneciente a un libro foliado con membrete de la Prefectura de este Municipio, unos certificados de Registro de Nacimiento que no tenìan la firma de la Registradora y material propio del Registro, se tomaron como evidencia y se anexaron al expediente, yo me encontraba en el sitio pero no escuche la declaración de la ciudadana..
Con la declaración del funcionario Navas Díaz, a través del cual se refiere lo siguiente: “Eso fue en febrero de 2011, cuando por instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, procedimos a realizar una serie de allanamientos en las casas de habitación de todos los funcionarios del Registro Civil, en torno a una denuncia que había interpuesto la ciudadana Registradora Civil del Municipio, Dra. Romina Urbina; luego me trasladé en compañía de otros funcionarios a la residencia de la ciudadana Odilsa, buscamos dos testigos y le informamos que íbamos a realizar un allanamiento, una vez allí le informamos a la ciudadana Odilsa el procedimiento que íbamos a realizar, procedimos a revisar el inmueble en su totalidad y en su habitación, en una carpeta, encontramos una hoja desprendida de un libro de actas, de esos que usualmente se utilizan para transcribir partidas de nacimiento en el Registro Civil, le preguntamos a ella el porqué eso estaba allí en su residencia, siendo que esto debía reposar en el Registro Civil, ella se puso nerviosa y dijo miren yo les voy a decir la verdad, no es la primera vez que pasa esto y yo lo hago en compañía de la ciudadana Alejandra Marquez, por lo que le informamos que eso constituía un delito y que la íbamos a trasladar a la sede del CICPC y puesta a la orden del Ministerio Público, posteriormente estando allí en el despacho, salió la comisión que se había comunicado previamente con la ciudadana Alejandra Márquez, hasta su casa de habitación donde se practicó el allanamiento y su detención, siendo colocadas a ordenes del Ministerio Público”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo responde: “ En la residencia de la ciudadana Odiosa ubicada en la vía de la Manga de Coleo, sitio donde se practicó el allanamiento, se pudo observar: que habían bastantes documentos relacionados con el Registro Civil, habían cantidades de copias de partidas de nacimiento, copias de cédulas de identidad, actas de concubinato, actas de convivencia y documentos del Consejo Comunal, era una pila como dice uno en el argot coloquial, y una vez encontrados todos estos documentos la ciudadana Odilsa manifestó que ella no sabía que eso estaba allí, después se puso nerviosa, mostró actitud de arrepentimiento y dijo que eso lo habían hecho entre ella y la señora Alejandra Márquez; luego procedimos a realizar el allanamiento en casa de la ciudadana Alejandra Márquez, donde se encontró un CPU, un CD y otros documentos propios del Registro Civil”. A preguntas realizadas por el Defensor Público, el testigo responde: “ En el acta dice que eso ocurrió el 14 de febrero de 2011, a las 2:30 horas de la tarde, claro que el acta se realiza una vez que se regresa a la sede del despacho, en esa oportunidad yo iba al frente de la comisión junto a otros funcionarios y por instrucciones del Ministerio Público se procedió a realizar allanamientos en las residencias de todos los funcionarios que laboraban en el Registro Civil, a excepción de la Registradora quien fue la persona que interpuso la denuncia por unos ilícitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, presuntamente forjamiento de actas de nacimiento, de matrimonio, y de otros actos propios del Registro Civil, por cuanto se presume su buena fe; por lo que nos trasladamos hasta la casa de la ciudadana Odilsa donde ubicamos dos personas para que nos sirvieran de testigos del allanamiento, quienes aceptaron voluntariamente, y en compañía de los mismos se procedió a realizar la revisión del inmueble, encontrando en el interior de la misma, en una carpeta, una hoja desprendida de un libro de actas la cual estaba en su parte superior enumerada, además que estaba firmada y sellada, pudiéndome percatar que los nombres estaban borrados con corrector líquido llamado científicamente tipex, esta evidencia fue exhibida a los testigos; posteriormente ese folio fue llevado al despacho como evidencia de interés criminalístico y posteriormente fue llevada al Laboratorio Criminalístico de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para las experticias de rigor; allí también se encontraron otras evidencias que guardan relación con el hecho, tales como: copias de cédulas de identidad en abundancia y yo creo que esa casa no es oficina del Saime, además de otros documentos que son propios del Registro Civil, como actas de nacimiento, actas de convivencia, en original; luego se procedió a manifestarle que por las evidencias incautadas se presumía un ilícito penal, por lo que se iba a detener previa lectura de sus derechos. En relación al allanamiento practicado en la residencia de la ciudadana Alejandra Márquez, se encontraron unos CD que una vez revisados contenían respaldo de documentos propios del Registro Civil y un CPU, los cuales en ningún momento fueron alteradas.
Con la declaración de la Experta, Rosa Lisbeth Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a través del cual expone: “ “ El informe se refiere a varios documentos procedentes de Guasdualito remitidos al Laboratorio, a los fines de que se practique un Reconocimiento en cuanto a firmas, sellos, para determinar la falsedad o autenticidad de los documentos, en éste caso son varios documentos como actas de partidas de nacimiento, papel de acta de nacimiento, y constancia de declaraciones juradas de parteras. Objeción de la Defensa: por cuanto la Experto ciudadana Rosa Lisbeth Medina, está leyendo el acta de la Experticia, y esta señalando los folios, y solicita que se aplique la norma. De seguida el ciudadano Juez le hace saber a la Defensa que se está en busca de la verdad, y le informa al experto que se abstenga de leer los folios. Acto seguido la experto Rosa lisbeth Medina continúa declarando y expone: recuerdo que fueron actas de partida de nacimiento, constancia de partera que enviaron con la experticia como material dubitado que fueron varias constancias, y material indubitado que es conocido como muestras de escritura que suministraron varios ciudadanos. La experto continúa declarando y expone que son varias personas que suministraron muestras de escritura las cuales están plasmadas en las actas, y varias muestras de sello húmedo que también fueron llevadas a la oficina; una vez que se hace el cumplimiento de los documentos descritos en el acta cada uno por separado, se hace la parte de la peritación donde ya fuimos a cerrar a través de las muestras microscópicas. En el Laboratorio en impresión del sello húmedo al ser suministrado como indubitado con respecto al sello unico presente en los documentos por ser varias las observaciones, en la cual dejan constancia y uno tendría que creer con esas observaciones específicas para cada cosa, entonces, se tiene que tomar el tiempo necesario ya que es una manera más administrativa, si se podría decir, sería una conclusión donde se dejaría constancia que en las partidas de nacimiento están presentes las firmas y presentan características homólogas entre sí, y de igual manera, que hayan sido homólogas con una muestra de escritura que fue suministrada por una ciudadana de nombre que quedo identificada como JANNET ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.163, de igual manera se deja constancia otra observación que los escritos y las firmas presentes en las constancias de comadronas y declaración jurada de parteras suministradas, presentan características homólogas con respecto a las otras escrituras suministradas por la ciudadana JANNET ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.163; otra observación que se dejó entre las muestras de los sellos húmedos, más las impresiones de los sellos húmedos a lucidas al Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, del estado Apure, presentes en las partidas de nacimiento de forma general como indubitado, presentó características discrepantes en varios aspectos con respecto al sello húmedo correspondientes al Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, del estado Apure, eso fue en cuanto a las observaciones. Ahora en las conclusiones se deja constancia de que los escritos, los dualismos y las firmas presentes con carácter de Representante de comadronas y parteras, efectivamente, son de actas de partidas de nacimiento, constancias de comadronas, y declaraciones juradas de parteras que nos suministraron, que han sido realizadas tomando como material indubitado, dejando las muestras que nos suministraron con respecto a las iníciales por la ciudadana JANNET ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.163. Como segunda conclusión, tenemos que aunque las firmas presentes en la muestra indicadas por la ciudadana acusada antes mencionada, como material indubitado, presentan características producidas morfológicamente similares de la Abg. Erika Romina Urbina Garrido en carácter de Registradora civil del Municipio José Antonio Páez, del estado Apure, indicada como material dubitado, cuando se hace un reconocimiento profundo una vez que la firma fue elaborada con un patrón determinado, me hago entender, hizo la firma de la Registradora haciendo o formando un calcaje de la firma original de la Registradora, por lo que no se puede determinar o no se aprecia que los rasgos de espontaneidad que tiene la persona al manipular o elaborar una firma ò un escrito, que es individualidad de cada persona, esta firma la elaboraron similar a la de la Registradora pero fue tomando un medio pre-elaborado con una firma ya establecida, así la recalca sobre la misma firma, por lo tanto no dejó la persona que la elaboró, sus rasgos individualizante por lo cual no se puede determinar, cuál de éstas personas con su espontaneidad pudo haberlas elaborado, pero si deja constancia de que la firma no es la original de la Sra. Registradora, sino que es una firma que si en verdad la elaboraron con un medio de calcaje, las impresiones de los sellos presentes en el material que fue suministrado con las partidas de nacimiento, las constancias de comadrona, en las declaraciones juradas suministradas, no corresponden a una misma fuente común de origen con respecto al sello que nos suministraron como sello húmedo del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, del estado Apure:
1.- Actas con las documentales incorporadas al debate Oral y Público, con las documentales incorporadas al debate Oral y público, sin fecha, incautadas en la residencia de la ciudadana Odilsa del Valle Ruíz Santana. 2.- Copias de las cédulas de identidad venezolanas pertenecientes a los ciudadanos: Félix Valoy Rivas, cédula de identidad No. V-2.479.624; Renato Eduardo Álvarez Ovalles, cédula de identidad No. V-3.969.164; José Melecio Tapia, cédula de identidad No. V-5.733.209; Teodora Juliana Santana, cédula de identidad No. V-5.736.559; Rosa Josefa Herrera, cédula de identidad No. V-5.737.151; Raúl Moreno Centella, cédula de identidad No. V-2.473.270; Claudia Isabel Soto Rivas, cédula de identidad No. V-8.182.517; Claudia Isabel Soto Rivas, cédula de identidad No. V-8.182.517; Luisa Josefa García, cédula de identidad No. V-1.517.839; Pablo María Araque, cédula de identidad No. V-1.619.639; Carmen Simona Zapata, cédula de identidad No. V-1.619.634; Ana Marledis Albarracín Góngora, cédula de identidad No. V-17.997.810; Enemerita Alfonsa Herrera, cédula de identidad No. V-2.200.066; Claudia Isabel Soto Rivas, cédula de identidad No. V-8.182.517; Claudia Isabel Soto Rivas, cédula de identidad No. V-8.182.517; Pedro José Escobar Gualdrón, cédula de identidad No. V-8.189.569; Marta Irene Ruíz Santana, cédula de identidad No. V-10.130.883; Marta Irene Ruíz Santana, cédula de identidad No. V-10.130.883; Rosa Yadira Peroza, cédula de identidad No. V-10.134.323; José Orlando Montilva Chaparro, cédula de identidad No. V-10.166.981; Pablo María Araque Guerrero, cédula de identidad No. V-11.823.120; Nerio Manuel Rojas, cédula de identidad No. V-12.196.152; Nerio Manuel Rojas, cédula de identidad No. V-12.196.152; Edgar Filian Herrera, cédula de identidad No. V-8.184.556; Edgar Filian Herrera, cédula de identidad No. V-8.184.556; Edgar Filian Herrera, cédula de identidad No. V-8.184.556; Raúl Arévalo Moreno Olivares, cédula de identidad No. V-8.188.082; Raúl Arévalo Moreno Olivares, cédula de identidad No. V-8.188.082; Raúl Arévalo Moreno Olivares, cédula de identidad No. V-8.188.082; Raúl Arévalo Moreno Olivares, cédula de identidad No. V-8.188.082; Raúl Arévalo Moreno Olivares, cédula de identidad No. V-8.188.082; Jesús Alberto Romero Coirán, cédula de identidad No. V-13.983.341; Jesús Alberto Romero Coirán, cédula de identidad No. V-13.983.341; Jesús Alberto Romero Coirán, cédula de identidad No. V-13.983.341; Jesús Alberto Romero Coirán, cédula de identidad No. V-13.983.341; Jesús Alberto Romero Coirán, cédula de identidad No. V-13.983.341; Nora Costanza Avendaño de Alvarado, cédula de identidad No. V-14.193.219; José Manuel Mota Becerra, cédula de identidad No. V-14.193.219; José Manuel Mota Becerra, cédula de identidad No. V-14.193.219; Nerio Manuel Rojas, cédula de identidad No. V-12.196.152; Nerio Manuel Rojas, cédula de identidad No. V-12.196.152; Odilsa del Valle Ruíz Santana, cédula de identidad No. V-12.196.416; Rubén Dario Venegas Colmenares, cédula de identidad No. V-12.580.185; Belkis Judith Zapata Becerra, cédula de identidad No. V-12.580.187; Elubia Isabel Venegas Betancourt, cédula de identidad No. V-13.012.877; Elubia Isabel Venegas Betancourt, cédula de identidad No. V-13.012.877; Rider Antonio Venegas Colmenares, cédula de identidad No. V-13.569.525; José Manuel Mota Becerra, cédula de identidad No. V-14.193.219; José Manuel Mota Becerra, cédula de identidad No. V-14.193.219; José Manuel Mota Becerra, cédula de identidad No. V-14.193.219; Fidelina del Carmen Sereno Castillo, cédula de identidad No. V-15.041.624; Carmen Teresa Hernández López, cédula de identidad No. V-15.546.948; Carmen Teresa Hernández López, cédula de identidad No. V-16.156.948; Julio José Ibarra Colmenares, cédula de identidad No. V-18.375.365; Carmen Teresa Hernández López, cédula de identidad No. V-15.546.948; Carmen Teresa Hernández López, cédula de identidad No. V-15.546.948; Carmen Teresa Hernández López, cédula de identidad No. V-15.546.948; Freddy José Pérez Araujo, cédula de identidad No. V-17.617.144; Jennifer Solano Angarita, cédula de identidad No. V-19.049.860; Leida Marbely Balajo Alvarado, cédula de identidad No. V-17.845.339; Jennifer Solano Angarita, cédula de identidad No. V-19.049.860; Angel Liovardo Pérez Guerrero, cédula de identidad No. V-20.480.014; Leydi Yusmari Ramírez Marín, cédula de identidad No. V-21.321.022; Leydi Yusmari Ramírez Marín, cédula de identidad No. V-21.321.022; Mary Alejandra Soto Patiño, cédula de identidad No. V-26.150.561; Alirio Durán Cañizares, cédula de identidad No. V-25.365.651; Marlene Quijano Berbesi, cédula de identidad No. V-25.288.115; Ana Tulia Becerra, cédula de identidad No. V-2.204.595; Ana Tulia Becerra, cédula de identidad No. V-2.204.595. 3.- Copias de cédula de identidad colombianas pertenecientes a los ciudadanos: José del Carmen Oviedo Mendible, cédula de ciudadanía C.C-17.590.502; Jímenez, natural de Yopal, Casanare, Colombia, C.C-23.740.459; Celemin Remolina Renoga, cédula de ciudadanía C.C-13.543.261; Ingrid Katherine Guarín Vega, cédula de ciudadanía C.C-68.297.828; Nidia Graciela Bolívar, cédula de ciudadanía C.C-68.288.013. 4.- Copia de pasaporte colombiano perteneciente a la ciudadana Nohora Elsy Fuentes Herrera, cédula de ciudadanía C.C-40.397.359. 5.- Boleta de nacimiento de fecha 08 de mayo de 2004, suscrita por el comisario del vecindario Corocito. 6.- Copia de certificación de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Misleydy Alexandra Marín María, inscrita bajo el No. 1416, Libro 05 del año 1994, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil. 7.- Copia de certificación de acta de matrimonio, suscrita por el Prefecto de Barinas, estado Barinas, inscrita bajo el No. 118, de fecha 24 de junio de 2000, de la unión de matrimonio civil de los ciudadanos Tito Alex Maldonado Criado, cédula de identidad 13.918.416 y Maryloly Blanco, cédula de ciudadanía C.C-60.379.667; 8.- Copia de formatos de constancias de nacimiento con el logo y sello de la Prefectura del municipio Páez, parroquia Guasdualito, estado Apure. 9.- Copia de certificación de nacimiento, suscrita por el Prefecto de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, inscrita bajo el No. 1039, de fecha 09 de septiembre de 1999, correspondiente al niño Jesús Daniel Esperanza Vanegas. 9.- Copia de reconocimiento formal de paternidad, de fecha 03 de septiembre de 1987, correspondiente al ciudadano Manuel Ramón Padrón y suscrita por el Juez del Distrito Páez del estado Apure. 10.- Copia de certificación de nacimiento, suscrita por el Prefecto de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, inscrita bajo el acta No. 86 de fecha 05 de febrero de 1979, correspondiente a la niña Olinda Crisálida; 11.- Copia de certificación de nacimiento, suscrita por el Prefecto de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, inscrita bajo el acta No. 286 de fecha 12 de marzo de 2000, correspondiente a la niña María José Vargas Rivas. 12.- Copias de la reseña dactilar para tramitación de cédula con membrete del Saime (adulterada), de fecha 12 de abril de 2010, suscrita y avalada por los ciudadanos Néstor A. Romero G, cédula de identidad No. V-14.193.836, encargado de Dactiloscopia del Ministerio de Justicia y la Licda. Tais del Valle Rangel Durán, Jefa de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería de Guasdualito, estado Apure. 13.- Copia de certificación de acta de nacimiento, de fecha 08 de octubre de 2010, correspondiente a la ciudadana Yesidis del Valle Quintero, inscrita en el folio 555, libro No. 02 del año 1974 y certificado suscrito por la Registradora Civil Municipal de Guasdualito, estado Apure. 14.- Copia de certificación de Acta de Nacimiento, de fecha 15 de abril de 2009, correspondiente al ciudadano Omar Santiago Londoño Cárdenas, inscrita en el folio 104, libro No. 01 del año 2009, suscrita por la Registradora Civil Municipal de Guasdualito, estado Apure. 15.- Oficio No. DRHAA-0007-2011 y Constancia de Trabajo de la ciudadana Odilsa del Valle Ruíz Santana, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por el Licdo. Eimar Lebin Suárez, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal del estado Apure. 16.- Oficio No. DRC-013-2011, de fecha 10 de marzo de 2011, suscrito por la ciudadana Abg. Eric Romina Urbina Garrido, Registradora Civil Municipal, mediante la cual certifica las siguientes actas de nacimiento: Certificación y Acta de Nacimiento, de fecha 03 de marzo de 2011, correspondiente a Marisol Rivero, inscrita bajo el No. 311, Libro 01 del año 1969 y Certificación y Acta de Nacimiento, de fecha 03 de marzo de 2011, correspondiente a Omar Santiago Londoño Cárdenas, inscrita bajo el No. 104, Libro 01 del año 2009. 17.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por el agente Oscar León, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. 18.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de noviembre de 2010, suscrita por el agente Oscar León, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. 19.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el Sub Inspector T.S.U Emerson Villamizar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. 20.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de diciembre de 2010, suscrita por el el Sub Inspector T.S.U Emerson Villamizar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. 21.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por el Sub Inspector T.S.U Emerson Villamizar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito.
En las documentales debidamente incorporadas al debate Oral y Público en cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 322 en su ordinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal donde reza “ La prueba documental o de inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código; y el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal donde reza:
Ahora bien en este orden de ideas una vez analizadas valoradas concatenadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal donde reza, todos y cada uno de los elementos de prueba procedente señaladas, que ciertamente la conducta asumida por las ciudadana ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.416, fecha de nacimiento 24 de junio de 1975, de 36 años de edad, soltera, natural de Barinas, estado Barinas, de ocupación obrera de la Alcaldía Municipal de esta población, residenciada en el barrio la Palma, casa s/n, al lado del Complejo Ferial, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y YANETH ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.163, nacida en fecha 06 de noviembre de 1981, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de ocupación Asistente Administrativo, residenciada en el barrio José Antonio Páez, casa sin número, calle No. 3, diagonal a la Escuela Herminia Maldonado, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en el decurso del debate quedo comprobado que su conductas se subsumen en el tipo penal por el cual fueron acusadas por el Ministerio Público tal como emergen de la declaración de la ciudadana Romina, quien funge como denunciante y encargada del registro civil y en donde señala que las ciudadanas imputadas estando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalístico, les manifestaron que eran ellas las que firmaban, yo le dije que era demasiado tarde que le había dado muchas oportunidades para que dijeran y nunca lo hicieron, esto me lo manifestaron cuando estaban detenidas, de igual manera señalo la testigo a pregunta formulada por el Ministerio Público ¿ Usted en alguna oportunidad autorizo a las ciudadanas que tuviesen información como estadística, ya que era su secretaria la ciudadana Yaneth Márquez a lo que contesto Si pero no para llevárselos para la casa ni nada, ningún funcionario esta autorizado a cargar formatos del registro civil y mucho menos llevárselo a su casa ni digital no físico, Circunstancia estas que al ser relacionadas con las declaraciones de Luis Eduardo Toloza Dugarte director General de la Alcaldía quien reunión al personal la indagar sobre el extravió de algunas documentos y que los responsables de estos debían de responder por lo ocurrido así mismo la declaración de Rangel Duran Thais del valle quien es funcionaria del registro civil la cual señala que la funcionaria Alejandra ha sido acusada por una Irregularidad en Registro civil por una partida de nacimiento con la declaración del ciudadano José Ramón Figuero el cual señala que es vecino de la ciudadana Alejandra que estuvo en el momento en que encontraron en el cuarto de la Joven, una partida de nacimiento y nos CDS, ya que fue testigo del allanamiento, así mismo en cuanto la declaración de la ciudadana Zolaima Coromoto Castillo Padilla , quien señala ellas traban ala, Alejandra era la asistente de la Registradora y Odilsa era la persona encargada de entregar las partidas, de Igual forma la declaración del experto adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas el mismo señala que una vez hecha las experticias en equipo de almacenamientos específicamente en la computadora y en dos CIDS los cuales fueron recabadas en un allanamiento en la casa de habitación de la acusada Yaneth Alejandra Márquez e indica que hay archivo que están vinculados con documentos de la alcaldía del Municipio Páez, como son acta de nacimiento, guardados con su formato preestablecidas con logos. De igual forma es necesario señalar que en el allanamiento realizado en la casa de la ciudadana en su carácter de acusada odilsa del Valle Ruiz, se encontraba una hoja desprendida de un libro de actas de nacimiento, la cual estaba en su parte superior numerada y tenían firma y su sellos además de encontrarse un número considerable de actas de concubinatos con la declaración de la experta Rosa Lisbeth Medina, adscrita al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, delegación Táchira, quien realizo la experticia a los documentos suministrado por la persona denunciante la registradora Romina Urbina, logrando concluir en su experticia que efectivamente las firmas presentaban una firma legal y una homogénea que correspondía a la ciudadana Yaneth Alejandra Márquez Rivera, de igual forma señalo la experto que en el resto del contenido de las actas había discrepancia en el sello que se llevaban en las otras actas que si eran legales y la firma que aparecían de la registradora Rumina Urbina, habían sido calcada que fue practicada por medio del reclacaje, lo cual se desprende de todo este cumulo de circunstancia de hecho y derecho aunada a las diferentes declaraciones ofertadas en el debate oral y Público tanto por los testigos expertos, denunciante que las misma guarda la hilaridad y coherencia suficiente de los cual se permite deducir que efectivamente la conductas asumidas de las ciudadanos ODILSA DEL VALLE RUIZ SANTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.416, fecha de nacimiento 24 de junio de 1975, de 36 años de edad, soltera, natural de Barinas, estado Barinas, de ocupación obrera de la Alcaldía Municipal de esta población, residenciada en el barrio la Palma, casa s/n, al lado del Complejo Ferial, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y YANETH ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.163, nacida en fecha 06 de noviembre de 1981, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de ocupación Asistente Administrativo, residenciada en el barrio José Antonio Páez, casa sin número, calle No. 3, diagonal a la Escuela Herminia Maldonado, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se subsumen en el tipo penal por el cual fueron acusadas por el representante del Ministerio Público Abg. Carlo Zambrano, Fiscal Catorce del Ministerio Público, deduciéndose por ende su responsabilidad penal en los hechos, por las circunstancias de hechos y derecho precedentemente señalado y apreciadas.
Es por las circunstancia de hechos y de derecho precedentemente señalado, que quien suscribe como Juez Presidente del Tribunal Mixto disiente y salva su voto en la presente decisión. Guasdualito. Veintidós ( 22) de julio del 2013.
EL JUEZ DE JUICIO,
Abg. MIGUEL PADILLA BAZÒ

LOS ESCABINOS:
TITULAR 1 ANDRIX NEHOMAR SÁNCHEZ
Titular 2 WILPIA NOHEMI RAMÍREZ CONTRERAS


EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR M JORGE
En esta misma fecha se agregó a la anterior sentencia y a la causa 1M563/11, el VOTO SALVADO de la Juez Presidente.

EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR M JORGE.