REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, Martes dieciséis (16) de julio de 2013.-
203º y 154º

ASUNTO PENAL Nº 1C499-13.-


SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:

JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL AUXILIAR III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.


Este Tribunal, actuando conforme lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:

LOS HECHOS

En fecha 24-09-2006, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de las diligencias realizadas por el Funcionario Distinguido (GN) Vargas Ibarra Jhonny Gabriel, adscrito al Comando regional Nº 1 de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, quien encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, estado Apure, cuando se acercó un vehículo de Transporte Público (taxi) procedente del Departamento de Arauca con destino a la ciudad de Cúcuta, Colombia, cuando el conductor detuvo el rodante, se les pidió la documentación a lo pasajeros del vehículo, un ciudadano se identifico con un Acta de Nacimiento signada con el Nº 345, fechada el 06-12-2005 a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al observar en el pasajero una actitud nerviosa, se procedió a realizarle un cacheo a sus pertinencias, encontrando en su cartera una tarjeta de identidad Nº 890321-60524, de la República de Colombia a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al ser interrogado por la ocurrencia de los hechos, el adolescente manifestó que la partida de nacimiento se la había facilitado un amigo suyo con la finalidad de poder identificarse en este país.
A los folios dos (02) y tres (03) de la causa, cursa acta Policial Nº DF-17 2DA CIA-SIP-0195, de fecha 24 de septiembre de 2006, suscrita por el Distinguido, Vargas Ibarra Jhonny Gabriel, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Al folio cuatro (04), de la causa, cursa Acta de Nacimiento a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el Registrador Civil del Distrito Rómulo Gallegos, Elorza estado Apure.
Al folio seis (06) de la causa, cursa la identificación plena del presunto imputado.
Al folio once (11) de la causa, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 30 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario actuante Hernández Abel, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure.
A los folios diecisiete (17) de la causa, cursa escrito de fecha 12-07-2013, de la Fiscalía del Ministerio Publico solicitando el sobreseimiento de la causa ante este tribunal de control de la Sección de Adolescente.
Al folio veintiuno (21) de la causa, cursa auto de fecha 15/07/2013, de este tribunal de control del sistema penal de Responsabilidad del adolescente dando por recibidas las presentes actuaciones.

Ahora bien; Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

DEL DERECHO

Fundamenta La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico su solicitud de sobreseimiento en que efectivamente considera que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incurrió en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación., vigente para el momento de los hechos.
En este orden de ideas, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, contempla una pena de prisión de quince (15) meses a treinta (30) meses de prisión, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código penal, que establece la dosimetría de la pena para su aplicación, afirma que se obtiene de sumar ambos extremos y se toma el termino medio; que en el caso de autos, equivale a veintidós (22) meses quince (15) días de prisión, cuya prescripción de acuerdo al delito y lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 615 es de tres (03) años, en concordancia con el artículo 108 numeral 3º del Código Penal Venezolano, cabe destacar no obstante la confesión del adolescente no existe en autos el dictamen de rigor que certifique la falsedad del documento debitado en copia fotostática.
Como la base del fundamento legal dada por el Ministerio Público en su petición es el transcurrir del tiempo desde que se cometió el hecho tipificado como punible, hasta la presente fecha observamos en este caso que el delito calificado fue USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación vigente para el momento de los hechos, el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea como sanción una medida sustitutiva a la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que el hecho fue cometido el veinticuatro (24) de septiembre de 2006, significa que han transcurrido seis (06) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días, aproximadamente sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, ni otra causal que interrumpa la PRESCRPCION. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Especial que rige esta materia el cual prevé que:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de Instancia Privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen la Prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
En este orden de ideas, el anterior Artículo, es claro al precisar que cuando se trate de un delito que no admita como sanción la privación de libertad, la prescripción opera a los tres (03) años; tiempo totalmente transcurrido en la presente causa, sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su debida oportunidad, ni diligencia alguna que legalmente interrumpa la prescripción, por lo tanto; en el caso en estudio, es procedente decretar la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta el tiempo y la inacción del órgano encargado de dirigir y ejercer la acción, como es el Ministerio Público.
Cabe destacar, que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime que para comprobar el motivo no es necesario la realización de la misma, se debe dejar constancia en auto separado y esta omisión no repercute en lo absoluto en violación del debido proceso, ni lesiona derechos de la victima. En este sentido y por cuanto se corroboró en las actas del proceso que no existe materia o controversia sobre la cual debatir en audiencia, porque el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha origino la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por PRESCRPCION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de acuerdo a lo dispusto en el artículo 108 del Código Penal vigente.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en ejercicio de sus funciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), TERCERO: El CESE DEFINITIVO de toda medida coerción personal que recaiga sobre el imputado de autos. CUARTO. Remitir la presente causa al Archivo Judicial como causa concluida, una vez como haya sido verificado a través de cómputo por secretaria el vencimiento del lapso establecido para ejercer los recursos legales correspondientes.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias.
En Guasdualito, martes dieciséis (16) de julio de 2013.



LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. LILIAM M. RUBIO M.

EL SECRETARIO,


ABG. ENMANUEL TESCH.


CAUSA 1C499-13.-
LMRM/ET/amm.-