REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, martes treinta (30) de Julio de 2013
203º y 154º
1C489-13.
JUEZ: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
FISCAL AUXILIAR DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERALD ALEXEI ALMEIDA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
VICTIMA: RICHARD YONIEL MACIAS ARAGOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.
AUTO FUNDADO
Vista la solicitud de acuerdo conciliatorio interpuesta por el Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento, este Tribunal pasa a dictar auto fundamentado del decreto de sobreseimiento definitivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al que nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Del cumplimiento de las obligaciones pactadas.
En fecha 19 de Junio de 2013, se realizo audiencia Preliminar donde se acordó con LUGAR la solicitud de conciliación, realizada por las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en ese sentido, se procedió a suspender el proceso a prueba por el lapso de treinta (30) días hábiles.
Ahora bien, se evidencia en la presente causa, constancia expedida por la SUP/JEFE (PEA) Licda. Militza Tovar, Jefe de la Estación Policial, el Amparo estado Apure, en la cual certifica que los adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pintaron personalmente, el área de un calabozo de dicha Institución; Así mismo se observa una serie de fotografías consignadas en copias que demuestran que los adolescentes cumplieron con la obligación pactada.
Siendo así y constatado como ha sido el cumplimiento total de las obligaciones pactadas en el plazo fijado; En consecuencia procede el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes imputados, pues al cumplirse con lo acordado, se da por extinguida la acción penal.
Así pues, el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…” El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el Sobreseimiento, atendiendo a la premisa de que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia; Pero cuando el proceso sigue los trámites del procedimiento abreviado y la conciliación se realiza ante el Juez de Juicio es a éste a quien le corresponde dictar el Sobreseimiento, si las obligaciones pactadas se han cumplido.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “… El Fiscal Solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:
1.- El Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINITRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Cumplimiento total del preacuerdo llevado a efecto en audiencia de conciliación realizada en fecha diecinueve (19) de Junio de 2013. SEGUNDO: Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. TERCERO: El CESE de toda medida coerción personal que recaiga sobre los adolescentes imputados de autos. CUARTO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial como causa concluida, una vez como haya sido verificado a través de cómputo por secretaria el vencimiento del lapso establecido para ejercer los recursos legales correspondientes. QUINTO: Se ordena la devolución a los adolescentes imputados de autos, del pago de las Unidades Tributarias, depositadas como Caución Económica para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha cinco (05) de marzo de 2013. SEXTO: Oficiar a la Lic. Isis Gómez, encargada de consignación de fondos a terceros de este circuito y extensión, para la respectiva tramitación de la devolución, del pago de las Unidades Tributarias, depositadas como Caución Económica a los adolescentes imputados de autos, en virtud que es la persona encargada de resguardar la chequera de este Tribunal.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias. En Guasdualito, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH
CAUSA 1C489-13.-
LMRM/ET/amm.-