REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar los términos impuestos para el cumplimiento de las Sanciones, en audiencia el día de hoy, en el asunto penal signado bajo el No. 1E62-13, instruido en contra de los adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de Jesús Nieves Aranguren, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Celebrada como fue, audiencia oral y reservada, cumplida las formalidades de ley, se verificó la presencia de los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Público; el Defensor Público de Adolescentes, el adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañado de su representante legal (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ausente el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de este debidamente notificado.
Como punto previo, este Tribunal considera pertinente pronunciarse en relación a lo expuesto por la representante del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien informó que su hijo cambió su lugar de residencia y que ahora reside en la ciudad de Valencia estado Carabobo, por cuanto tiene temor fundado, por su integridad física, por haber sido amenazado, en el mismo orden informó que presentará oportunamente la constancia de trabajo y de residencia. Vista esta Circunstancia y el impedimento manifestado por la referida, de que su hijo asista a la audiencia, lo ajustado a derecho es aplicar por analogía lo establecido en el artículo 310, numeral 3ro. tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y celebrar la presente audiencia en relación al sancionado: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto al sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se emitirá pronunciamiento por separado una vez repose en autos los recaudos destinados a probar su residencia en otra jurisdicción y así se decide.
En el desarrollo de la audiencia se cumplió con la obligación legal de explicarle al adolescente que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como se explicó el contenido y alcance de los derechos del adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las garantías establecidas en el artículo 541; 544; 545 y 546, referentes al derecho de ser debidamente informada; al juicio educativo; a la defensa; a la confidencialidad y al debido proceso. Al concederle la palabra al adolescente, estando en pleno conocimiento de sus derechos respondió libre de juramento y coacción: “Trabajo actualmente en un taller mecánico y de moto taxi”.
Al efectuar un análisis del asunto penal, se desprende que se le da entrada en este Despacho en fecha veinticinco (25) de junio de 2.013, toda vez que en fecha trece (13) de junio de 2.013, el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito, publica sentencia sancionatoria, como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, e impone la sanción de Reglas de Conducta y Servicios a la comunidad, la primera por un (01) año y seis (06) meses y la segunda por seis (06) meses, de aplicación simultánea.
Ahora bien, es competencia del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas, dicho control se logra realizando las revisiones que sean necesarias, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no se cumplan los objetivos para los cuales fueron planteadas, resaltándose que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, en conclusión, el fin primordial de las medidas, es lograr que el sancionado reaccione de manera adecuada ante las exigencias de la sociedad, respetando las normas y los derechos de las demás personas.
La sanción de imposición de Reglas de Conducta, según el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste en:
“La determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”
De lo que se deduce, que esta sanción es un entrenamiento dirigido al o a la adolescente, para acatar normas, siendo su objetivo fundamental regular el estilo de vida del joven o de la joven, inspirar el respeto y obediencia a las reglas establecidas, plausibles y realizables, con miras de promover y asegurar su formación.
Por consiguiente, se considera oportuno establecer las siguientes OBLIGACIONES DE HACER
1.- Presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de evitar se sustraiga de la ejecución de la sanción.
2.- En el caso de laborar en un trabajo consignar constancia de trabajo.
3.- Obligación de presentarse con la Lic. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de la orientación y seguimiento que corresponde.
4.- Consignar constancia de inscripción en un Centro Educativo formal, que deberá realizar en el mes de septiembre por ser la fecha en la que se da inicio al periodo de inscripciones.
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 7:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
3.- No portar armas blancas o de fuego.
4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.
6.- Prohibición de conducir motocicleta sin poseer los documentos exigidos en la ley y su reglamento.
7.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas.
Lo que perseguimos con estas prohibiciones, es regular el modo de vida del adolescente, en la búsqueda de hacerlo entender que las normas deben respetarse y es deber ciudadano cumplir y respetar las leyes, así como si bien es cierto el adolescente es sujeto de derecho, también es sujeto de deberes.
En cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 625 la define como:
“…en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este Artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.”
Sanción que tiene por objeto despertar en la adolescente un sentido de solidaridad hacia sus semejantes, a fin de que entienda y valore el deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas, razón por la cual se acuerda imponer la obligación de prestar servicios en FUNDACIAN, Multihogar el Araguaney, Fundación de Atención a los adultos mayores de esta comunidad. Este Servicio lo prestará por cuatro (04) horas cada semanales, durante los seis (06) meses establecidos para la sanción, en actividades asignadas considerando sus aptitudes, a fin de despertar en la adolescente un sentimiento de responsabilidad social, entendiéndose éste como la carga, compromiso u obligación que los miembros de una comunidad, tienen para la sociedad en su conjunto. En cuanto al CÓMPUTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, el mismo será dictado con posterioridad a este acto, y será remitido con las notificaciones pertinentes, a cada una de las partes. En cuanto al CÓMPUTO de servicios a la Comunidad, se acuerda elaborarlo una vez conste en autos la constancia de inicio de la prestación de servicio por parte de la adolescente de autos.
El Fiscal del Ministerio Público y la defensa en su debido orden manifestaron por separado, no presentar oposición a lo expuesto por el Tribunal y estar de acuerdo con las condiciones impuestas.
Se advierte a la adolescente que en caso de incumplimiento injustificado de las medidas se producirá la aplicación de una sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:
PRIMERO: El inicio de la Ejecución de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD impuesta al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el lapso de un (01) año y seis (06) meses la Sanción de Reglas de Conducta y de seis (06) meses la Sanción de Servicio a la Comunidad, de aplicación simultánea.
SEGUNDO: Imponer las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de evitar se sustraiga de la ejecución de la sanción. 2.- En el caso de laborar en un trabajo consignar constancia de trabajo. 3.- Obligación de presentarse con la Lic. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de la orientación y seguimiento que corresponde. 4.- Consignar constancia de inscripción en un Centro Educativo formal, que deberá realizar en el mes de septiembre por ser la fecha en la que se da inicio al periodo de inscripciones. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 7:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.3.- No portar armas blancas o de fuego. 4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito. 6.- Prohibición de conducir motocicleta sin poseer los documentos exigidos en la ley y su reglamento. 7.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas.
TERCERO: El SERVICIO A LA COMUNIDAD en la Comunidad en Fundacian Multihogar el Araguaney, en una jornada de cuatro (04) horas, semanales, por seis (06) meses.
CUARTO: En cuanto al CÓMPUTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, el mismo será dictado una vez finalizado el acto, siendo remitido con posterioridad, con las notificaciones pertinentes.
QUINTO: En cuanto al CÓMPUTO de la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD el mismo será dictado por separado, una vez conste en autos el inicio del mismo.
SEXTO: Oficiar a Fundacian, sobre el servicio comunitario en ese sector; al Centro de Coordinación Policial Nº 02, de Guasdualito, estado Apure, informando de las obligaciones de no hacer impuestas al adolescente sancionado y a la presidencia del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a primero (01) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,
ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E62-13.