REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión tomada en el asunto penal Nº 1E37-10, instruido en contra del joven adulto: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y robo de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo, se observa:

El joven adulto fue sancionado en fecha catorce (14) de abril de 2.010, una vez aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por dos años cada una, de aplicación sucesiva.

En fecha catorce (14) de mayo de 2.012, una vez alcanzado el objetivo de la sanción y verificado el cumplimiento de la misma, se declaró el cese de la Sanción de Libertad Asistida, oportunidad en la cual se estableció el inicio de la sanción de Reglas de Conducta y como corolario se impuso las correspondientes obligaciones de hacer y no hacer, destinadas a regular la conducta del joven adulto.

Periódicamente, se fijaba las audiencias de revisión de medida, y una vez celebradas las mismas, se verificó el acatamiento de las condiciones que comprendían las Reglas de Conducta.

Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de junio de 2.013, oportunidad fijada para celebrar audiencia de revisión de reglas de conducta, se recibe información suministrada por las partes presentes (Fiscal y Defensor), que el joven adulto se encuentra detenido por órdenes del Tribunal de Control Ordinario de esta Jurisdicción, razón por la cual, se procedió a solicitar lo conducente, una vez obtenida la resulta, se constató que efectivamente ante el Tribunal de Control de competencia ordinaria de este Circuito Judicial Penal y extensión, se instruye en contra del joven de autos, un asunto penal signado bajo el No. 1C11.809-13, por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Vista esta circunstancia, este Juzgado procedió a fijar audiencia de revisión de medida, solicitando la colaboración al Tribunal de Control con competencia ordinaria para el traslado desde el Centro de Coordinación Policial donde se encuentra recluido hasta la sede de este Tribunal.

Convocada la audiencia de revisión de sanción, se celebró la misma el día de hoy con la presencia de la representación del Ministerio Público; el Defensor Público Penal y el joven adulto, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial, de esta localidad, lugar donde se encuentra recluido. Durante el acto, se dio estricto cumplimiento a las formalidades de ley y principios rectores del derecho penal juvenil, se explicó en forma detallada los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 en los numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542, el derecho a un Juicio Educativo, previsto en el artículo 543, el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 544, el derecho a la Confidencialidad, previsto en el artículo 545, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 630 ejusdem, en razón de que si bien es cierto ya cumplió la mayoría de edad, le son aplicables estos principios, tal como lo establece el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al concederle la palabra el joven, libre de juramento manifestó lo siguiente: “le concedo la palabra a mi defensor”. Es todo.- Al concederle la palabra a las partes, la defensa, expuso: “Al encontrarnos en la situación de que el Joven Adulto se encuentra, en la presunta comisión de un nuevo hecho punible, solicito que en el caso de que llegara a existir una sentencia condenatoria definitivamente firme, emanada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este circuito y extensión, por el cual se encuentra actualmente procesado, se cumpla la sanción que le sea impuesta, simultáneamente con la que le imponga el referido Tribunal de Control, y se tome en cuenta que en este momento el Joven Adulto, se encuentra siendo investigado y no existe una sentencia firme condenatoria en su contra, estando actualmente detenido en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta localidad, por lo que no ha podido cumplir con las sanciones que le fueron impuestas por este Tribunal. Es todo”. Fiscal del Ministerio Público expone: “Vista la situación actual del Sancionado, quien se encuentra en estado de incumplimiento ante este Tribunal, y que no existe una sentencia firme condenatoria en su contra, la representación Fiscal deja a criterio del Tribunal la dedición que considere pertinente” Es todo.

Visto lo manifestado por las partes, este Tribunal efectúa el siguiente análisis:

Las condiciones impuestas al joven adulto, como parte de la imposición de Reglas de Conducta son las siguientes:

Obligaciones de no hacer: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- No portar armas de ningún tipo. 3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito y las siguientes obligaciones de hacer: 1.- Obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y una vez que realice la presentación, deberá realizar entrevista con la Juez de este Despacho. 2.- Inscribirse en la Misión Robinson a fin de culminar sus estudios de primaria, por lo que deberá consignar constancia de estudio o de inscripción para la próxima audiencia. 3.- Asistir a sesiones cada sesenta (60) días con la Lcda. María Eugenia de Jara. 4.-. Mantenerse inserto en el Área laboral, debiendo presentar cada vez que se fije audiencia constancia de trabajo actualizada.

Ahora bien, una vez que el joven adulto se encuentra privado de su libertad está imposibilitado de continuar con el cumplimiento de las condiciones y para la procedencia de la revocatoria de la medida o su sustitución por una de Privación de libertad, conforme lo establece el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es requisito sine qua non, que el incumplimiento sea declarado injustificado, siendo necesario determinar en este caso en particular, el grado de responsabilidad del adolescente en las comisión del delito que se le imputa, lo cual resulta imposible sin la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, que establezca la responsabilidad y grado de participación del mismo en la comisión de el hecho punible endilgado, so pena de cercenar el principio de presunción de inocencia, garantía de rango constitucional, que conforma en parte el principio del debido proceso, sobre este particular el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral segundo establece entre otras garantías El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

En el mismo orden la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 540 establece:

Artículo 540: Presunción de Inocencia: Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.

De lo antes expuesto se deduce que toda persona sujeta a un proceso penal se presume inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, lo que ocurrirá cuando se pruebe que es culpable y así sea declarado en una sentencia dictada por un Tribunal de la República, cumplido el proceso regular y legal.

En relación al principio de presunción de inocencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 21/06/05, sent. No. 397, establece:

“…De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza…”


Todo en razón de que el imputado no debe recibir, tratos ni medidas que impliquen una condena anticipada, siendo imprescindible que este Juzgado actúe conforme lo exige el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantice la integridad e incolumidad de la Constitución, a través del cumplimiento y respeto de sus postulados, razón por la cual, lo ajustado a derecho es proceder conforme lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su parágrafo primero, y proceder a la suspensión de la sanción, hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme en el nuevo asunto penal instruido por el Tribunal de Control Ordinario, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Suspender la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta en fecha 14 de mayo de 2012, al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme en el nuevo asunto penal instruido en su contra por el Tribunal de Control Ordinario.

SEGUNDO: Oficiar al Tribunal de Control, solicitando informe la fecha exacta en la que fue aprehendido el joven adulto, para así lograr determinar el momento a partir el cual se interrumpió el cumplimiento de la sanción, a los efectos del cómputo que corresponde.

Quinto: En ocasión al Principio de Juicio Educativo se explicó al sancionado el contenido y alcance de todas y cada una de las resoluciones acordadas en la presente audiencia.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013)

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,


ENMANUEL TESCH.

CAUSA Nº 1E37-10.
CPLR