REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión dictada el día doce (12) de julio de 2.013, conforme a la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, y en el caso de cumplirse el objetivo de la ley decretar el cese que corresponde, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “h”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Causa Nº 1E47-11, instruida contra el joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de VENEGAS VERA ADRIÁN JOSÉ (occiso), a tales efectos se observa:
El joven adulto, (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.604, fue sancionado a cumplir la sanción de Amonestación; Reglas de Conducta, por un periodo de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por un periodo de seis (06) meses, la cuales fueron cumplidas de las forma siguiente:.
La Sanción de amonestación fue cumplida en fecha once de julio de 2.011, oportunidad en la que le fue impuesta por el Tribunal de Ejecución de este Circuito y extensión, por ser una sanción de ejecución instantánea se consumó en esa oportunidad.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2.011, se estableció los términos de cumplimiento del Servicio Comunitario, señalados a continuación: Lugar Parroquia Nuestra señora del Carmen, por un periodo de seis (06) meses, en una jornada de ocho (08) horas, el Adolescente cumplió con las siguientes funciones: Atención al público asistente a la biblioteca que funciona en el Centro de Formación Jesús Maestro, así como mantenimiento de la biblioteca y otros servicios; participar en actividades con jóvenes estudiantes voluntarios de la Universidad Católica Andrés Bello y participación en actividades vacacionales con el programa “Vacaciones con fe y alegría”, verificado como fue el cumplimiento se decretó el cese de la sanción de Servicios a la Comunidad.
En cuanto a la sanción de imposición de Reglas de Conducta, se estableció ciertas condiciones de hacer y no hacer: OBLIGACIONES DE NO HACER 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de realizar cambio de residencia, ubicada en el barrio Bueno, calle principal, sector El Gamero, Guasdualito, estado Apure, y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor, deberá solicitar autorización al Tribunal e informar la nueva dirección, y número de teléfono donde pueda ser ubicado. 3.- No frecuentar a personas de dudosa reputación. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de acudir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas- 6.- Prohibición de salir de su hogar después de las 10:00 horas de la noche, sin estar acompañado de su representante legal. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, a los fines de sostener entrevista con la Juez de Ejecución. 2.- Consignar ante este Tribunal Constancia de Inscripción en centro educativo formal, u otra institución que tenga por finalidad el aprendizaje de un oficio, o la capacitación para la realización de un trabajo, debiendo consignar cada tres (03) meses, certificación de notas y constancia de estudio. 3.- Obligación de asistir a consulta periódica con la Lcda. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal e Derechos del Niño, Niña y Adolescente.
El artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una de las atribuciones del juez de ejecución es revisar las medidas a los fines de verificar el cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron impuestas o verificar si su aplicación es contraria al proceso de desarrollo del adolescente. La medida de Reglas de Conductas tiene como fin el entrenamiento del adolescente para acatar normas, y respetar el derecho de las demás personas, y así lograr su sana convivencia con el entorno social.
Ahora bien, a los fines de conocer el cumplimiento de cada regla de conducta se procede a verificar las entrevistas efectuadas desde la última revisión, a tales efectos se observa que al folio 481; 483; 492, rielan entrevistas de fecha 12 de marzo; 11 de abril; y 15 de mayo, respectivamente, oportunidad en las cuales el adolescente expresa su vocación al estudio e informa sobre las labores realizadas en su día a día.
En cuanto a la obligación de acudir a consultas periódicas con la Lcda. María Eugenia de Jara, se observa de autos que consta al folio 495, informe de fecha quince (15) de mayo de 2.013, del cual se desprende la siguiente impresión diagnóstica “… se obtienen indicadores relacionados a ESTABILIDAD EMOCIONAL, al lograr un equilibrio en su desarrollo socio emocional y educativo…” de la opinión de la profesional, podemos inferir que el joven adulto experimentado una evolución en el desarrollo de la personalidad, con resultados positivos y estables, lo que sin duda repercute en forma positiva en la adecuada convivencia familiar y social del joven adulto. En el mismo informe, la profesional supervisora sugirió el abandono a las sesiones psicológicas como una estrategia para lograr afianzar su confianza, razón por la cual se suprimió esa obligación, así como la obligación de presentarse ante la Juez del Tribunal, y en lugar de estas se establece la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a fin de garantizar su comparecencia durante el cumplimiento de la sanción.
En lo que respecta a la obligación de consignar ante este Tribunal Constancia de Inscripción en centro educativo formal, u otra institución que tenga por finalidad el aprendizaje de un oficio, o la capacitación para la realización de un trabajo, se observa constancia presentada, de fecha cinco (05) de julio de 2.013, por lo que se declara cumplida esta obligación, así como se desprende de histórico de presentaciones, el cumplimiento de la obligación de presentarse en forma periódica ante el Alguacilazgo.
En cuanto a las obligaciones de no hacer, no consta en la causa circunstancia en la que se aprecie la inobservancia de alguna de ellas, razón por la cual se declara el acatamiento de las mismas.
Al concederle la palabra a las partes, el Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Salcedo, expone “Solicito el cese de la sanción”. El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina manifiesta “una vez escuchado lo expuesto por la ciudadana Jueza, la representación Fiscal visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, emite opinión favorable.” A la víctima se le concede la palabra y manifestó no tener nada que exponer.
En la fase de ejecución de sentencia, a través del cumplimiento de las sanciones, se persigue conforme lo prevé el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social; de allí deviene la necesidad de que este Juzgado en el ejercicio de su función jurisdiccional, se encargue de revisar, como en efecto se hizo, en forma periódica si el adolescente se encuentra cumplió con todas y cada una de las condiciones que conforman las sanciones, para así lograr la reinserción del adolescente. Las sanciones impuestas, especialmente la sanción de Reglas de Conductas tiene como fin el entrenamiento del adolescente para acatar normas, es decir, se entrena al adolescente para respetar las normas y el derecho de las demás personas. Con la Sanción de Servicios a la comunidad se pretendió despertar en el adolescente ese sentimiento de responsabilidad social y con la Amonestación hacer entender al adolescente el error cometido y la necesidad de evitar la reincidencia. Del contenido de autos se evidencia la evolución del adolescente, siendo claro que acatamos la finalidad y principios de las sanciones y logramos las metas establecidas en cuanto a la reinserción del ahora joven adulto.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: El Cese de la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuestas al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa penal signada bajo el No. 1E47-11, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de VENEGAS VERA ADRIÁN JOSÉ (occiso), todo de conformidad con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Oficial a la presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, informando el cese de la supervisión y orientación al Joven Adulto y al Jefe de Alguacilazgo informando sobre el cese de las presentaciones impuestas al adolescente.
TERCERO: Remitir la presente causa al Archivo Regional, una vez firme la presente decisión.. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
EL SECRETARIO,
Abg. ENMANUEL TESCH.
CAUSA Nº 1E47-11.
CPLR