REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E56-13, instruido en contra del adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 456, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal.

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público y el adolescente acompañado de su representante legal ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), celebrándose el acto en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento del adolescente el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, razón por la cual puede intervenir en el acto manifestando lo que considere pertinente, lo cual será considerado por este tribunal, para lograr los objetivos de las sanciones impuestas.

Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el veinticuatro (24) de Abril del corriente año, se efectúo la última revisión, en la cual, se mantuvo las siguientes obligaciones y prohibiciones, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER

1.- Culminar estudios de primaria, bien sea nocturnos o fines de semana en la Misión Robinson y/o a través del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, y presentar constancia de estudio. Desprendiéndose de autos específicamente al folio 387, constancia suscrita por el Lcdo. Omar Guedez, Coordinador Municipal de la Misión Robinson, en la que establece que el adolescente cursó y aprobó estudios de sexto grado en esa Institución en el Sector Manga del Río.

2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción. Del histórico de presentaciones, consignado por el Alguacilazgo, se desprende que el adolescente ha comparecido los días, 23 y 29 de abril, 08, 22 y 30 de mayo, así como el 06, 18 de junio y 01 de julio de 2.013, cumpliendo así con esta obligación.

3.- Por cuanto, la Ley establece en el artículo 643 que la medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan seguimiento especializado y debe estar encomendado preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente y por cuanto esta extensión no cuenta con equipo multidisciplinario, se requirió la participación de la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de efectuar la labor de orientación y supervisión del adolescente, evidenciándose de autos al folio 403 informe psicológico, suscrito por la referida especialista, del que se desprende que el adolescente ha logrado establecer confianza progresivamente, obteniendo indicadores de estabilidad emociona.

4.- Obligación de respetar el derecho de las demás personas, entre ellos el derecho a la propiedad. No se evidencia de autos el desacato de esta obligación razón por la cual se da por cumplida.

OBLIGACIONES DE NO HACER:

1.- Prohibición de hacer cambio de residencia, por lo que debe mantenerla en la siguiente dirección: avenida Miranda con calle Aramendi, frente a la Bomba de el Gamero, Guasdualito, estado Apure y en caso de ser necesario el cambio de residencia, debe notificarlo de manera inmediata al Tribunal.

2.- Prohibición de salir de su residencia luego de las ocho (08) horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.

3.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.

4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.

5.-Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.

6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito o falta.

En cuanto a las prohibiciones señaladas, este Tribunal a los fines de determinar el respeto de las obligaciones por parte del adolescente, comisionó al alguacilazgo de este Circuito y extensión, para verificar si el adolescente se encontraba en su casa de habitación en el horario establecido, evidenciándose al folio 400 de la causa, oficio suscrito por el alguacil Carlos Rojas, quien informa que al trasladarse a la dirección indicada, logró constatar que el adolescente, plenamente identificado, se encontraba en su casa de habitación, cumpliendo con esta obligación, en cuanto al resto de las prohibiciones no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir, al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, razón por la cual se dan por acatadas.

En relación a la sanción de Libertad Asistida, se desprende que el adolescente ya se encuentra bajo la orientación y supervisión de la Lic. María Eugenia de Jara psicóloga adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y adolescentes, quien es la persona capacitada que se encarga de efectuar el seguimiento del caso.

Al concederle la palabra al ciudadano Fiscal Interino Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina manifiesta que visto el cumplimiento cabal por parte del sancionado emite opinión favorable. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, quien expone que se adhiere a lo expuesto por el Ministerio Público.

Oido lo expuesto por las partes, y revisado como ha sido el contenido de autos, este Tribunal observa: En la fase de ejecución de sentencia, a través del cumplimiento de las sanciones, se persigue conforme lo prevé el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social; de allí deviene la necesidad de que este Juzgado en el ejercicio de su función jurisdiccional, se encargue de revisar en forma periódica si el adolescente se encuentra cumpliendo con todas y cada una de las condiciones que conforman las sanciones, para así lograr la reinserción del adolescente.

La sanción de Reglas de Conductas tiene como fin el entrenamiento del adolescente para acatar normas, es decir, se entrena al adolescente para respetar las normas y el derecho de las demás personas. La libertad asistida consiste en esa orientación por parte de una persona capacitada, tal como lo ordena el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que oriente, asista y proporcione apoyo al adolescente a través de una guía especializada, en este caso se cuenta con el apoyo de la psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, y del contenido de estos informes, concatenado con el cumplimiento de los términos que fueron impuestos, quien aquí juzga infiere que mediante el cumplimiento de las sanciones, estamos acatando la finalidad y principios que las conforman y por cuanto las condiciones impuestas, son efectivas y se encuentran destinadas a lograr el objetivo de la ley, se mantienen en el orden establecido y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 456, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA HOYOS.

Segundo: Se MANTIENEN todas las obligaciones y prohibiciones, que conforman las Sanciones de imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, consistentes en OBLIGACIONES DE HACER 1.- Inscribirse en el séptimo grado de educación Básica, en el nuevo año escolar 2.013-2.014 y presentar ante el Tribunal constancia de inscripción. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 3.- Someterse a la supervisión y orientación de la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, por lo que deberá asistir a estas entrevistas con la prenombrada especialista, debiendo realizar las entrevistas en compañía de su representante legal. 4.- Obligación de respetar el derecho de las demás personas, entre ellos el derecho a la propiedad. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de hacer cambio de residencia, por lo que debe mantenerla en la siguiente dirección: avenida Miranda con calle Aramendi, frente a la Bomba de el Gamero, Guasdualito, estado Apure y en caso de ser necesario el cambio de residencia, debe notificarlo de manera inmediata al Tribunal. 2.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 8:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 3.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 5.-Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito o falta.

Tercero: Oficiar a la Lcda. Diana Correa, Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, informando sobre la necesidad de continuar solicitando la colaboración de la Lcda. Maria Eugenia de Jara, en relación a la supervisión y orientación del adolescente, como parte de la Libertad Asistida.

Cuarto: Oficiar al Alguacilazgo de este Circuito y extensión informando que se mantiene la obligación de presentarse cada 15 días ante esa Unidad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,

ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E56-12.
CPLR