REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y SUSPENDER la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en ejercicio de la función jurisdiccional, conferida en los artículos 647 literales “a” y “e”, en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Ejecución, en cuanto a vigilar que se cumplan las sanciones, de acuerdo con lo dispuesto a la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E60-13, instruido en contra de la adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada, por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roger Alirio García, se procede en los siguientes términos:

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público y la adolescente sancionada acompañada de su representante legal. Celebrándose el acto, en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento de la adolescente el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial; a estar acompañada de su representante y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, quien libre de juramento y coacción manifiesta lo siguiente: “El trabajo comunitario no lo he podido cumplir porque estoy embarazada y presento una amenaza de aborto , y en cuanto a la constancia de estudio no fui a reparar las materias motivado a que las tengo todas aplazadas y no se que iba a reparar”. Es todo.

Al concederle el derecho de palabra al ciudadano Defensor Consigna 3 folios útiles constante de constancia médica de la adolescente sancionad, suscrito por el Ginecólogo-Obstetra-Ecografista Alexis Adrián Galindo, en la que se hace constar que la adolescente presenta embarazo de 12 semanas, con complicación de amenaza de aborto, informa igualmente que el padre de la víctima es la víctima de autos. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expone que se evidencia el incumplimiento por parte de la adolescente, no obstante en el acto presenta constancia médica de que la adolescente se encuentra en estado de gravidez, razón por la cual deja a criterio del tribunal a fin de tomar las medidas que considere necesarias.


Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, en fecha: diecinueve (19) de febrero de 2.013 se impuso ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Mantenerse activa en el sistema educativo y presentar ante este Tribunal en un lapso de 15 días hábiles constancia de estudio, contados a partir de la fecha en la que se celebró la audiencia que antecede. Sobre este particular, la adolescente informó, que fue imposible presentar las reparaciones por cuanto debía reparar todas las materias.

2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, evidenciándose que la adolescente durante la fase de ejecución ha cumplido con la obligación de presentarse los días 05 y 20 de junio, así como el 11 y 25 de julio.

3.- Asistir puntualmente a las sesiones con la lic. María Eugenia de Jara quien se encarga de efectuar el seguimiento de ley, a estos efectos, se observa de informe consignado e inserto al folio 293, el seguimiento efectuado por la Lic. María Eugenia de Jara, en el que hace constar que la adolescente presenta indicadores relacionados con inestabilidad emocional.

OBLIGACIONES DE NO HACER:

1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 7:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.
7.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas.

En cuanto a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento que nos permita determinar o presumir, al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, incluso siendo el Ministerio Público, parte presente en el acto, titular de la acción y rector de las investigaciones, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación en contra de la adolescente de autos, razón por la cual se consideran acatadas las obligaciones de no hacer, con excepción de la obligación de no acercarse a la víctima por cuanto el hijo que espera es del ciudadano: Roger Alirio García, víctima de autos.

En cuanto la sanción de servicios a la comunidad, se evidencia que la adolescente dio inicio al cumplimiento de la jornada de trabajo comunitario el día martes cuatro (04) de junio de 2.013. Al folio 290 riela oficio suscrito por la Coordinación de Fundacian, mediante el cual informan que desde la fecha del inicio, la joven no se ha vuelto a presentar a cumplir con su obligación.

Oído lo expuesto por las partes, se pasa a decidir en el siguiente orden:

En cuanto a la Revisión de la sanción el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su literal “e” establece:

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

… (omissis) e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del o de la adolescente…”.

De lo que se deduce, que las razones que motivaron al legislador a regular la revisión de la sanción, es verificar por vía judicial si el cumplimiento de las sanciones impuestas, logran los objetivos dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de allí, que de verificarse el logro del objetivo puede modificarse por una menos gravosa y en el caso de estar en vía de alcanzar el objetivo, debe mantenerse. Así las cosas, el legislador patrio también reguló los casos en los que exista incumplimiento de las sanciones, y en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé lo relacionado a la consecuencias de incumplimiento, al establecer:

La Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial… (omissis)…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...”


Del artículo trascrito, podemos inferir que en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas por parte del o de la adolescente, podría proceder su privación de libertad por un lapso no mayor de seis (06) meses, siempre y cuando el incumplimiento sea declarado “injustificado”. Sin embargo, el contenido de la norma lleva intrínseco un carácter discrecional que le otorga la facultad al Juez de establecer en todo caso la procedencia o no de esa medida, siendo ineludible, a juicio de quien aquí decide, analizar para la aplicación de la privación de libertad tres elementos: la magnitud del daño causado, el apoyo familiar y la posibilidad de lograr el objetivo de la ley con una sanción en libertad, a fin de alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, y una convivencia sana con su familia y su entorno social.

En la audiencia oral y reservada, celebrada el día de hoy, la defensa consignó constancia médica en la cual se desprende que la adolescente sancionada se encuentra en estado de gravidez, y ha presentado amenaza de aborto, como corolario, lo propio, es solicitar al médico forense de esta jurisdicción, que corrobore o desvirtúe según el caso, el estado de gravidez de la adolescentes, sin embargo mientras se espera los resultados este Tribunal debe darle pleno valor a la constancia presentada y garantizar como prioridad, la integridad física de la adolescente, en razón de ello, lo ajustado a derecho es velar por la incolumidad del contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y suspender conforme lo permite el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cumplimiento de la Sanción de Servicios a la Comunidad, por existir una imposibilidad temporal en su cumplimiento y así se decide.

Visto lo expuesto por las partes, y por cuanto la finalidad de la sanción es primordialmente educativa, se acuerda mantener la obligación de mantenerse inserta en el Sistema Educativo, debiendo inscribirse en el periodo escolar 2.013 -2.014; Presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de evitar la evasión de la sanción; y asistir puntualmente a las sesiones de orientación por parte de la lic. María Eugenia de Jara. Considerando el estado de gravidez de la adolescente se impone la obligación de asistir a control prenatal y recibir orientación en cuanto a la importancia de la leche materna en el desarrollo del ser humano y se mantienen todas y cada una de las prohibiciones, excepto la prohibición de acercarse a la víctima, todo en virtud de que entre la víctima y la sancionada existe una relación de hecho, por ser el padre de su hijo, que hace de imposible cumplimiento el acatar la referida condición.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta en fecha 19 de Febrero de 2013, a la adolescente sancionada (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye el presente asunto por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Segundo: Se MANTIENEN todas las obligaciones y prohibiciones con algunas modificaciones, consistentes en OBLIGACIONES DE HACER 1.- Mantenerse inserta en el Sistema Educativo, debiendo inscribirse en el año escolar 2.013-2.014, por lo que deberá presentar ante este Tribunal la constancia de inscripción. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción. 3.- Asistir puntualmente a las sesiones de orientación y seguimiento indicas por la Lic. Maria Eugenia de Jara. 3.- Asistir al Hospital de esta localidad a fin de recibir control prenatal y orientación sobre la importancia de la lactancia materna. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 7:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito. 7.- Prohibición de hacer cambio de residencia, en caso de que amerite hacerlo deberá solicitar la correspondiente autorización de este Tribunal.

Tercero: Suspender el cumplimiento del Servicio Comunitario en FUNDACIAN, Multihogar el Araguaney de esta Localidad, en virtud del estado de gravidez de la adolescente.

Cuarto: Oficiar a la Presidenta del Consejo Municipal de Protección de Niños Niñas y adolescentes, solicitando se mantenga la colaboración de apoyo psicológico a la adolescente, se ordena oficiar a FUNDACIAN, multihogar el Araguaney de esta localidad informando que se suspende el servicio comunitario por parte de la adolescente de autos.

Quinto: Oficiar al Médico forense de esta Jurisdicción solicitando valore a la sancionada y ratifique o desvirtúe el informe médico consignado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,

ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E60-13.
CPLR.-