REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º Y 154º
PARTE QUERELLANTE: Noris Rafaela Guevara Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.584.021, domiciliada en el Municipio Achaguas, estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: Robert Alberto Moreno Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642.

PARTE QUERELLADA: Instituto Autónomo Municipal de Deportes Achaguas del estado Apure (IAMDA).

APODERADOS JUDICIALES: No tiene constituído en autos.

MOTIVO: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares).

EXPEDIENTE: Nº 5520.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares), ejercida por la ciudadana Noris Rafaela Guevara Rodríguez, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, identificados ut supra, contra Instituto Autónomo Municipal de Deportes Achaguas del estado Apure, quedando signada con el Nº 5520.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, este Juzgado Superior admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando librar oficios a fin de efectuar la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio querellado, y Presidente del Instituto Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA); así mismo, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio ut supra indicado.

En fecha 29 de noviembre de 2012, la ciudadana Noris Rafaela Guevara Rodríguez, con el carácter indicado, otorgó poder especial apud acta al abogado Robert Alberto Moreno Juárez, a fin de que ejerza su representación en la presente querella.

En fecha 16 de abril de 2013, el ciudadano Domingo Alfredo Cadenas Viña, en su condición de Presidente encargado del Instituto Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA), debidamente asistido por el Abogado Dennos Alberto Orta Puerta, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual, entre otras cosas, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho la querella interpuesta.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, este Juzgado Superior fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha (30) del mismo mes y año, acto al cual solo compareció la representación judicial de la parte querellante. Se ordenó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 13 de mayo de 2013, se agregó a los autos, escrito de pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha 12 de junio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual se llevó a efecto en fecha (19) de junio del mismo año; a cuyo acto compareció solo la representación de la parte querellante. Se estableció lapso para dictar dispositivo del fallo.

En fecha 27 de junio de 2013, se dictó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), ejercida por la ciudadana Noris Rafaela Guevara Rodríguez, contra el Instituto Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA).

II.- ALEGATOS DE LA QUERELLANTE:
Expone que en fecha 01 de octubre de 2010, fue designada por el ciudadano Asdrúbal Vicente Diamon, Presidente para ese entonces, del Instituto Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA), para ejercer el cargo de Asistente Administrativo, a partir del 01/10/2010, según Resolución Nº DA-0007.

Que en fecha 01 de enero del año 2011, fue designada por el ciudadano Asdrúbal Vicente Diamon, Presidente para ese entonces, del Instituto Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA), para ocupar el cargo como Administradora, según Resolución Nº DA-0009, de fecha 01 de enero de 2011.

Que el cargo de Administradora que desempeña en el Instituto Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA), es un cargo fijo o a tiempo indeterminado, sujeto a estabilidad laboral, así lo establece el artículo 1 de la Resolución Nº DA-0009, de fecha 01 de enero de 2011.

Que para que fuera retirada del cargo de Administradora, había que seguirse un procedimiento administrativo previo, motivo por el cual el acto administrativo de remoción esta viciado de nulidad absoluta, por mandato de lo dispuesto en el artículo 49, encabezamiento de la Constitución Nacional, y lo establecido en el segundo supuesto del artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en caso de que el cargo desempeñado por su persona fuera de libre nombramiento y remoción, alega que antes de desempeñarse como Administradora del Instituto Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA), ocupó el cargo de Asistente Administrativo en dicho Instituto, a partir del 01/10/2010, según Resolución Nº DA-0007.

Que la administración vulneró el debido procedimiento administrativo, garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contravenir el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que anula de nulidad Absoluta el acto de remoción contenido en la Resolución Nº IAMDADA-002-12, de fecha 15 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Domingo Cadenas Viñas, en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA).
Por último solicitó se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos Particulares, dictado por el ciudadano Domingo Cadenas Viñas, en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA), contenido en la Resolución Nº IAMDADA-002-12, del 15 de julio de 2012, notificada personalmente el 25 de julio de 2012; se reincorpore a su cargo de Administradora del Instituto Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA), el pago de los salarios caídos desde el 25 de julio de 2012, hasta su definitiva reincorporación con todas las incidencias laborales; que en caso de ser considerado el cargo del cual fue retirada como de confianza, se ordene la reincorporación al mismo por el lapso en que se gestione su reubicación, en un cargo similar o superior al cargo de Asistente Administrativo que ostentó en el mencionado Instituto.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación, rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en derecho el presente recurso de nulidad, argumentando que admite que la ciudadana Noris Rafaela Guevara Rodríguez, prestó sus servicios en el Instituto Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA), desde el 01 de octubre del año 2010, inicialmente como Asistente Administrativo, cargo que es de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción. Que es cierto que fue ascendida y nombrada como Administradora del Instituto, en fecha 01 de enero del año 2011, cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Negó, rechazo y contradijo que a la querellante debiera seguírsele un procedimiento administrativo previo a su remoción, pues su cargo era de libre nombramiento y remoción, por ende solo bastaba con su notificación. Negó, rechazo y contradijo que exista violación de los artículos 19, ordinal 4, 73 y 74, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el procedimiento aplicado fue el correcto y la notificación cumplió con los requisitos de ley.

IV.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Guárico, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El presente caso, gira en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el ciudadano Domingo Cadenas Viñas, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA), contenido en la Resolución Nº IAMDADA-002-12, de fecha 15 de julio de 2012, notificada personalmente el 25 de julio de 2012, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Administradora que desempeñaba en el Instituto ut supra mencionado, por considerar que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.

Asi las cosas, expresa la querellante que en fecha 01 de octubre de 2010, fue designada por el ciudadano Asdrúbal Vicente Diamon, Presidente para ese entonces, del Instituto Autónomo Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA), para ejercer el cargo de Asistente Administrativo, a partir del 01/10/2010, según Resolución Nº DA-0007…Que en fecha 01 de enero del año 2011, fue designada por el ciudadano Asdrúbal Vicente Diamon, Presidente para ese entonces, del Instituto Autónomo Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA), para ocupar el cargo como Administradora, según Resolución Nº DA-0009, de fecha 01 de enero de 2011…Que el cargo de Administradora que desempeña en el Instituto Autónomo Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA), es un cargo fijo o a tiempo indeterminado, sujeto a estabilidad laboral, así lo establece el artículo 1 de la Resolución Nº DA-0009, de fecha 01 de enero de 2011.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación, rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en derecho el presente recurso de nulidad, argumentando que admite que la ciudadana Noris Rafaela Guevara Rodríguez, prestó sus servicios en el Instituto Autónomo Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA), desde el 01 de octubre del año 2010, inicialmente como Asistente Administrativo, cargo que es de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción. Que es cierto que fue ascendida y nombrada como Administradora del Instituto, en fecha 01 de enero del año 2011, cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Negó, rechazo y contradijo que a la querellante debiera seguírsele un procedimiento administrativo previo a su remoción, pues su cargo era de libre nombramiento y remoción, por ende solo bastaba con su notificación. Negó, rechazo y contradijo que exista violación de los artículos 19, ordinal 4, 73 y 74, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el procedimiento aplicado fue el correcto y la notificación cumplió con los requisitos de ley.

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentados por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente administrativo, esta Juzgadora, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Una vez analizadas las actas que componen la presente causa, se aprecia que el punto central a resolver en la presente causa, es determinar si el cargo de Administradora, que ejercía la querellante en el Instituto Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA), es un cargo de carrera o si es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a los cargos de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:

“…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que para que la administración pueda clasificar un cargo como de confianza, es necesario que se realice un análisis de las funciones que desempeña el funcionario. Este análisis tiene que ser realizado por la administración al momento de dictar su reglamento interno que dicte cada organismo del Estado, o en su defecto en el manual de organización interno, tal como lo prevé el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala: “…Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional. Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley…”

En relación a lo que implica que un cargo sea de confianza por las funciones que desempeña o en razón del cargo mismo, o que un cargo sea de Alto Nivel por la jerarquía del cargo o por la ubicación que tengan en la estructura organizativa, independientemente de lo que pueda indicar un instrumento emanado y elaborado por la propia Administración, ha de estar acorde a las previsiones constitucionales y legales sobre la materia.
Así, la Constitución de la República establece como regla que los cargos de la Administración Pública son de carrera, estableciendo igualmente como excepción –entre otros- los cargos considerados como de libre nombramiento y remoción, los cuales ha de entenderse no quedan a capricho de la Administración, sino que responden a un catálogo expreso determinado en la ley, bien de acuerdo a su jerarquía o en razón de sus funciones y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios y funcionarias de carrera (…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de confianza.
De la ligera y aislada lectura del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se podría llegar a una primera y errada conclusión que el libre nombramiento y remoción sólo depende de la voluntad de nombrar y remover libremente de su cargo a un funcionario, que de aceptarse esa sola limitante entraríamos nuevamente en el sistema de botín de la función pública, donde la permanencia del funcionario dependería solamente de la voluntad de quien tiene la competencia para ingresar al personal, siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.
En la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de determinar cierta categoría de funcionarios, de acuerdo al cargo o a las funciones que ejerce de libre nombramiento y remoción, siendo que el artículo 21 eiusdem establece los parámetros que permiten distinguir cuáles cargos pueden considerarse como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. De manera que el artículo 21 eiusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independiente del cargo que ocupe.

Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

“Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.”

La lectura aislada e imprudente del citado dispositivo pudiera hacer pensar que la Administración es libre de disponer cuáles cargos son de Alto Nivel y cuáles de confianza, indicándolo en el Reglamento Orgánico; sin embargo, tan errónea interpretación es el resultado de desconocer no sólo que la Función Pública es un sistema, sino de desconocer el texto expreso de los citados artículos 20 y 21 de la referida Ley.

Ciertamente, el Reglamento Orgánico dispondrá o señalará los cargos que correspondan de acuerdo al catálogo cerrado del artículo 20 y las funciones del artículo 21; sin embargo, no es libre de disponer cargos de tal naturaleza fuera de los parámetros de los citados artículos, pues tal interpretación desconocería el mandato constitucional que exige que la Ley determine las excepciones a la carrera administrativa.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, o que un instructivo interno o un reglamento, o que en el acto administrativo lo señale, ni en un manual Descriptivo de Clases de cargo, si dicha consideración está ajena a lo preceptuado en la Constitución y en la ley, especialmente en el caso que nos ocupa, fuera de las previsiones de los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración, siendo que es la ley, al regular y alterar el principio general constitucional que establece que los cargos de la Administración son de carrera, quien puede establecer las excepciones a dicho principio, y no la simple voluntad de la Administración.

Con referencia específica al artículo 19, en cuanto a que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que “…son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en [esa] Ley”, es de señalar que dicha expresión se encuentra vacía de contenido si la misma es analizada de forma aislada, toda vez que la misma debe encontrar eco y aplicación de manera conjunta con el artículo 20 ó 21 de la misma Ley, que precisamente impone los límites a que se refiere.

Así, tal y como fue señalado ut supra, cualquier cargo considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en un Reglamento Orgánico u Ordenanza de personal, debe hacerse en estricta consonancia con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual excluye cualquier mención genérica, abierta y sin motivación de la posibilidad de considerar de alto nivel cualquier cargo público, a discreción de la Administración.

Asimismo ha sido criterio reiterado tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que si la Administración Pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, de que si la Administración considera que el cargo es de libre nombramiento, remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa como para determinar que tal cargo es de libre remoción y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación, en el caso de marras se evidencia en el propio acto administrativo emanado del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA), donde ejecuta un acto de remoción de la funcionaria querellante sin determinar las razones que lo llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, teniendo la oportunidad de demostrarlo mediante el manual descriptivo de cargos que determine la clasificación de ese cargo como tal; en efecto dicho acto no contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que no se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo como las funciones que realiza la querellante deben considerarse como de confianza, por otra parte la administración debió presentar los elementos probatorios de tal hecho observándose de las actas procésales que solo presentó el expediente administrativo, que carece de documento alguno que demuestre que el cargo ejercido por la querellante es de libre nombramiento y remoción, así como tampoco se trajo a los autos del expediente el correspondiente registro de información de cargos, instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidad desempeñada, para que se pueda obtener tal verificación y de allí que no sea suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, la simple imputación de tal por la administración por lo que la querella debe prosperar y así se decide.

Cabe señalar, entonces que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos y de no ser así de acuerdo a la función propia que el funcionario desempeña, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, se exige se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción. Es por ello que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información de Cargos, pues de no ser así estaríamos frente a un acto inmotivado o frente a un falso supuesto y en consecuencia, en presencia de un acto viciado de nulidad.

Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, puesto que la administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto al dictar el mismo y no probar el alegato de que el recurrente haya desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se ordena la reincorporación de la funcionaria en el cargo de Administradora en el Instituto Autónomo Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA), o a otro de igual o similar jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones o incremento que haya sufrido en el tiempo, desde el momento de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación en el cargo, lo que se determinará con la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.

VI.- DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Noris Rafaela Guevara Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.584.021, representada judicialmente por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Resolución Nº IAMDADA-002-12, de fecha 15 de julio de 2012, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Administradora en el Instituto Autónomo Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA).

Segundo: Se declara la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº IAMDADA-002-12, de fecha 15 de julio de 2012, notificada personalmente el 25 de julio de 2012, mediante el cual se le remueve del cargo de Administrativa. Ello en relación a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

Tercero: Se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo de Administradora en el Instituto Autónomo Municipal de Deportes Achaguas (IAMDA), o a otro de igual o similar jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

Cuarto: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 15 de julio de 2012, en la cual el Ente querellado procedió a removerla, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese despacho de comisión y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (17) días del mes de Julio de (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernández

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernández









































Exp. Nº 5520
HSA/dh/nisz.