REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 154º
Parte Querellante: Ocanto Arébalo Orson Arminio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.971.
Apoderado Judicial: Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.342.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderada Judicial: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599, 123.474, 113.399 y 93.886, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº: 4914.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano Ocanto Arébalo Orson Arminio, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Elías Goitia, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure); quedando signada con el Nº 4914.
En fecha 07 de abril de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas. Se libró lo conducente
Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual expuso: “ Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que al demandante le corresponda el reenganche y pago de salario caído que reclama… Niego, rechazo y contradigo la suspensión alegada por el demandante…Asimismo, para ser resuelto como punto previo, opuso las causales de inadmisibilidad contempladas en el aparte sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la pretensión del demandante de solicitar conjuntamente SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 18 de julio de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; cuyo acto fue celebrado en fecha 26 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 04 de agosto de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese medio procesal.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 07 de octubre de 2011, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 16 de noviembre de 2012, se repuso la causa al estado celebrar la audiencia definitiva, y se dejó sin efecto el acto de fecha 07 de octubre de 2011, mediante el cual se llevó a cabo la celebración de la misma; se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de febrero de 2013, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Así mismo, se estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicho acto para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, se acordó dictar Auto para Mejor Proveer, solicitando copias certificadas del expediente administrativo del querellante.
En fecha 07 de junio de 2013, se ordenó agregar el expediente administrativo del querellante, en cuaderno separado que a tal efecto se ordenó aperturar.
En fecha 01 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible por caducidad, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
II.- COMPETENCIA

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.



III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe resolver quien aquí juzga los alegatos de inadmisibilidad expuestos por la apoderada judicial de la querellada, para lo cual observa:

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:

PUNTO PREVIO:
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante, alegando expresamente la apoderada judicial de la parte querellada que “la situación de hecho que condujo a esta defensa a interponer las causales contenidas en las normas antes referidas, tiene que ver con la pretensión del demandante de solicitar conjuntamente SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES”.

Analizado el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada, quien suscribe la presente decisión observa que él mismo no prospera cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto se evidencia claramente del escrito recursivo del querellante que su pretensión se encuentra dirigida a obtener la restitución de sus derechos laborales, en virtud de que, a su decir, la Gobernación del Estado Apure, incurrió en una via de hecho al suspenderle el sueldo y demás beneficios, sin haberlo notificado; por lo que al no ser pretensiones que se excluyan mutuamente y por no tener procedimientos incompatibles, esta sentenciadora debe declarar la improcedencia del punto previo opuesto, y así se establece.

Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ocanto Arébalo Orson Arminio, identificado ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), mediante el cual se le suspende el sueldo y se le retira del cargo que desempeñaba en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, y a tal efecto, aprecia:

En ese sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

El asunto de autos trata sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ocanto Arébalo Orson Arminio, identificado ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), en virtud de que, según a su decir, la Comandancia General de Policía del Estado Apure, le suspende el sueldo y le retira del cargo que desempeñaba en esa Institución Policial, sin notificación alguna.

Así las cosas, observa esta quien aquí decide, que tal y como se desprende de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo consignado por la parte querellada, las cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.; la suspensión del sueldo y consecuente retiro del ciudadano Ocanto Arébalo Orson Arminio, del cargo que desempeñaba en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, se produjo con ocasión a un procedimiento administrativo dictado por la Institución Policial, en fecha 05 de octubre del año 2010, el cual es del tenor siguiente: “(…) Se destituye al ciudadano ORSON OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.971, del cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, ADSCRITO A LA NOMINA DEL PERSONAL POLICIAL DE ESTA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA (…)”. Asimismo, consta del expediente administrativo, actuación que textualmente dice: “(…) A los fines de dar cumplimiento con la notificación del ciudadano COMISARIO (PBA) ORSON OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.971, se hace necesario anexar en el expediente administrativo Nº 011-2010, la Notificación por cartel publicado en el Diario ABC, el día jueves 14 de octubre de 2010, en la página Nº 07 (…)”; derecho éste que nació a favor del querellante, una vez agregada al expediente administrativo Nº 011-2010, (que concluyo con su destitución), la Notificación por cartel publicado en el Diario ABC, en fecha 14 de octubre de 2010, a los fines de ponerlo en conocimiento de tal decisión.

Delimitado lo anterior, este Juzgado Superior observa que el lapso contenido en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (03) meses para la interposición del recurso, comenzó a transcurrir para el querellante a partir de la fecha en que fue debidamente notificado del Acto Administrativo contenido en Expediente Nº 011-2010, de fecha 05 de octubre del año 2010, dictado por el Comandante General de Policía del Estado Apure, notificado mediante cartel publicado en el Diario ABC, en fecha 14 de octubre de 2010, momento en el cual se generó el derecho a acudir a la vía judicial, esto es, 14 de octubre de 2010; por consiguiente, visto que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 29 de marzo de 2011, su extemporaneidad supera con creces cualquier criterio jurisprudencial imperante para el momento.

En razón de lo antes expuesto y al evidenciarse que en el caso bajo análisis para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, 29 de marzo de 2011, había transcurrido un lapso de cinco (05) meses y quince (15) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
V
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ocanto Arébalo Orson Arminio, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.971, representado judicialmente por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.342, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Julio de (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernández

En la misma fecha, 19 de Julio de 2013, siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernández

























Exp. Nº 4914.-
HSA/dh/nisz.-