REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3658.
PARTE DEMANDANTE: YSABEL CRISTINA PAREDES DE ADAMO, NICOLE ANA ADAMO DE RATTIA, VICENTE GABRIEL ADAMO PAREDES, GIAN CARLO ADAMO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros°4.997.202, 13.806.100, 15.359.979 y 15.359.980 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICENZA ADAMO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°80.304.390.
EN SEDE CIVIL
ASUNTO: RENDICIÓN DE CUENTAS. (Interlocutoria- Medida Preventiva Innominada).
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2013, por el abogado WILFREDO CHOMPRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VICENZA ADAMO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril del mismo año, el cual declaró:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA INNOMINADA consistente en la designación de ADMINISTRADOR AD- HOC, de la Compañía ANÓNIMA Hotel “La Avenida”, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el N°21, Tomo 19-A, en fecha 22 de Agosto del año 2001, decretada por éste tribunal en fecha 09 de abril del año 2013, y visto el oficio s/n, en fecha 19 del año que discurre, recibido en éste tribunal en fecha 23 de abril del año 2013, del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Apure, mediante el cual indica tres (03) ciudadanos para que ocupen el cargo de Administrador Ad Hoc, éste tribunal designa al ciudadano: MONTOYA ORLANDO, titular de la cédula de identidad N°8.192.999, Licenciado en Administración, a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca por ante éste despacho el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de dar su aceptación al cargo y prestar el juramento de ley, y así se decide. Líbrese boleta de notificación…”
Por auto de fecha 10 de mayo de 2013, el tribunal a quo, oye la apelación en un solo efecto, remitiendo las actuaciones a esta Superior Instancia.
Este Juzgado Superior en fecha 14 de mayo del 2013, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha, para la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 31 de mayo del 2013, se dijo “Vistos” entrando la causa en término de sentencia.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACION:
Por escrito de fecha 05 de abril del 2013, presentado por los ciudadanos YSABEL CRISTINA PAREDES DE ADAMO, NICOLE ANA ADAMO PAREDES, VICENTE GABRIEL ADAMO PAREDES y GIAN CARLOS ADAMO PAREDES, partes demandantes donde expusieron lo siguiente:
“…De igual manera, y para no hacer nugatoria a los resultados del presente procedimiento, solicitamos a este Tribunal, de acuerdo al articulo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con el Articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACION DE ADMINISTRADOR AD-HOC, en cuanto se observa del análisis de los informes de auditoria presentados que los mismos son inconscientes económica y administrativamente, cosa que constituye en el mundo mercantil un grave, de su revisión se observa que presentan mas gastos en sueldos y salarios y es mayor el monto que el costo de los servicios, a su ve presenta violación a la normativa relativa de la Ley del Trabajo, en cuanto no hacen la reserva legal y más grave aún no hay reparto de utilidades, lo que genera que la empresa se endeude y ante la falta de reserva legal hay una gran deuda de pasivo laboral (Prestaciones Sociales)…por lo que esta circunstancia evidentemente llena los extremos del PERICULUM IN MORA, constituida por la existencia de un riesgo en manifiesto de que valla a quedar ilusoria la pretensión y el FUMUS BONI IURIS, constituido por la existencia de un medio de prueba como los son los INFORMES DE AUDITORIA, presentados como ESTADOS FINANCIEROS. (Ganancias y Pérdidas)…”.
Según sentencia de fecha 09 de Abril del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la que declaró:
“…TERCERO: En atención a lo anterior, se colige que el Juez tiene un amplio poder que le permite tomar cualquier medida para garantizar el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el Juez, para la adopción de una medida es la concurrencia del fomus boni iuris y del periculum in mora, y en el caso de autos considera esta juzgadora que el objeto del presente juicio donde se solicita la cautelar es la presunta irregularidad en la Administración en la Gerencia del Hotel “La Avenida, C.A.”, lo cual está debidamente probado con los anexos acompañados al escrito libelar, demostrando la procedencia del fomus boni iuris, y evidentemente considera quien aquí decide que de no otorgarle la medida requerida, puede precaver una eventual lesión al derecho de los accionantes, impidiendo que se realice una correcta rendición de cuantas, razón por la cual también fue demostrado el periculum in mora; en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de Ley y de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 588 numeral 3º ejusdem, este Tribunal, decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en la designación de ADMINISTRADOR AD-HOC de la Compañía Anónima Hotel “La Avenida, C.A “…”.
Por diligencia de fecha 07 de Mayo del año 2013, presentado por el abogado en ejercicio legal WILFREDO CHOMPRE L., donde formalizó recurso de apelación exponiendo lo siguiente:
“…PRIMERO: Se fundamenta el presente recurso de apelación respecto de la cautelar de conformidad en lo dispuesto en el ordinal primero del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia cautelar e interlocutoria, no se cumplieron los requisitos del articulo 243 ejusdem. En efecto, establece el ordinal cuarto del dispositivo citado en último término, que toda sentencia, independientemente que sea interlocutoria o definitiva debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, pero en el caso que nos ocupa, la sentencia cautelar omite la correspondiente motivación en relación al análisis que debió haber realizado la respetable magistrada, de los motivos que sirvieron de fundamento, para decretar la Medida Cautelar Innominada; así pues la ciudadana magistrada al momento de fundamentar su decisión en la incidencia cautelar tomó argumentos sin ningún medio de prueba que forzara a la concepción de su decisión, se analizo vagamente los requisitos del Fomus Bonis Iuris, Periculum in mora y Periculum in damni, los cuales no se ven cumplidos en la presente causa”. Por el contrario existe una ausencia absoluta de pruebas que le hubieren aportada a la convicción de la magistrada la resolución que tomo; no habiéndose cumplido con tales requisitos, toma una resolución evidente con supina falta de motivación, para decretar la medida cautelar innominada…”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.
En este mismo orden de ideas tenemos que la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, según sentencia de fecha (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). señaló lo siguiente:
“En el sub índice, como se evidencia de la trascripción que se hiciera de la sentencia recurrida, el sentenciador indicó que no observó medio de prueba que demostrara el cumplimiento de los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo, por lo que de la lectura de la misma se desprende, y tal como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, ya que no existe dentro de la sentencia el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que “…Así mismo, esta Alzada no observa medio de prueba alguno que demuestre el cumplimiento de los requisitos contenidos en los citados artículos 585 y 588 eiusdem. Así se establece….”, observándose que se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, imposibilitando el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión tomada, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación. Así se decide.
Por tal motivo, al no conocerse cuáles fueron las razones que lo llevaron a establecer su conclusión, y al obviar la recurrida el análisis de las pruebas presentadas en la presente incidencia, se produce un fallo inmotivado que amerita por parte de esta Sala su declaratoria de nulidad…”. Subrayado lo nuestro.-
Es decir que el Juez debe hacer un análisis de las pruebas e indicar los hechos concretos y las razones que justifican la decisión tomada, y señalar expresamente con que medios de pruebas el solicitante cumplió con los supuestos exigidos en el articulo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa se observa que la medida preventiva innominada fue decretada el 09 de abril del año 2013 y en fecha 30 de abril del mismo año, la Juez A-quo se pronuncia conforme a lo señalado en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, ratificando la medida innominada consistente en la designación de Administrador Ad-Hoc, de la Compañía Anónima Hotel “La Avenida C.A”, señalando que con los anexos acompañados al escrito libelar esta demostrado la procedencia del Fomus boni iuris y que también fue demostrado el Periculum in mora obviando por completo el análisis de los medios de pruebas que fueron consignados con el libelo de demanda y de esa forma determinar de que prueba emergía la presunción grave y el fundado temor de que una de las parte le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así como tampoco se pronunció si con los recaudos acompañados se cumplía el tercer requisito para la procedencia de la medida innominada como lo es el periculum damni, siendo así, y que además no consta en autos los medios de pruebas para el análisis respectivo y determinar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta alzada declara con lugar la apelación. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO CHOMPRE L, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Abril del año 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Abril del año 2013, que ratifico la Medida Innominada consistente en la designación de ADMINISTRADOR AD-HOC de la Compañía Anónima Hotel “La Avenida C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 21, Tomo 19-A, en fecha 22 de Agosto del año 2001, Decretada por este Tribunal en fecha 09 de abril del año 2013. Y consecuencialmente se revoca la decisión de fecha 09 de Abril del año 2013 mediante la cual se había decretado la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los un (01) días del mes Julio del dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal
Abg. Antonio Franco.
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal;
Abg. Antonio Franco.
Exp. Nº. 3658.-
JAA/AF/dya.
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