REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3666
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. AURY YULY TORRES LAREZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido por MIGUEL ANGEL DIAZ GONZALEZ contra LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 14 de Junio de 2013, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las diferencia personales existentes entre el abogado RUBEN MARTIN ALIZA y su persona, ya que el mismo funge como apoderado judicial de la parte actora en la citada causa.
Se observa:
Efectivamente consta en el folio 30, que la Jueza Dra. AURY YULY TORRES LAREZ, declaró: “En virtud de los expuesto, por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer los procedimientos que en los cuales sea parte el prenombrado Abogado RUBAN MARTIN ALIZA, y en virtud que en horas de despacho del dia de ayer jueves trece (13) del mes y año que discurre el abogado YIMIT MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DIAZ GONZALEZ, parte actora en el presente expediente, consignó diligencia mediante la cual le sustituyó el poder otorgado por el accionante al abogado RUBEN DIAZ ALIZA, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de Inhibición encuadrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que la Inhibición ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar…”. Así se
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer este procedimiento, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito; y es por lo que INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 ejusdem. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. AURY YULY TORRES LAREZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por MIGUEL ANGEL DIAZ GONZALEZ contra LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase el expediente al ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo del juicio.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes y remítase copia certificada de la misma.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior al primer (1er) día del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,
Abg. Antonio Franco.
En esta misma fecha y siendo las11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Antonio Franco.
Exp. Nº 3666
JAA/AF/deya.
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