REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 2600.-
PARTE DEMANDANTE: PASQUAL ADAMO FERRARA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-302.750.
PARTE DEMANDADA: HOTEL LA AVENIDA C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial de Estado Apure bajo el N° 21, Tomo 10-A, en fecha 22 de Agosto de 2001, en la persona de su Presidenta NOCOLETTA FERRARA DE ADAMO.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2004, por el abogado LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, PASQUAL ADAMO FERRARA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde se le niega medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda incoada contra la empresa HOTEL LA AVENIDA C.A.
En fecha 24 de Marzo del 2004, suben copias de las actuaciones a esta superior instancia, se le da entrada y se fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
Por auto de fecha 20 de Abril del 2004, esta alzada declara vencido el lapso para presentar informes y entrada la causa en termino de sentencia.
Mediante auto de fecha 20 de Mayo del 2004, esta superior instancia difiere el acto de dictar sentencia por quince (15) días calendario.
En fecha 21 de Septiembre del 2011, esta alzada dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Este Tribunal de alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado en el decaimiento del objeto, en virtud de que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, o que la sentencia que se tenga que dictar en la alzada hay provenido de una incidencia que fue aperturada y que en un lapso prolongado de tiempo no sea decidida y el proceso principal ya este culminado, siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandante o demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
Ahora bien, con relación al Decaimiento del Objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”. (Negritas y cursiva de este Tribunal).
De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.
En tal virtud las presentes actuaciones suben a esta alzada por apelación hecha por el ciudadano abogado Leoncio Valera Polanco, contra el auto de fecha 16 de Febrero del año 2004, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual se le negó la Medida Innominada solicitada por no estar lleno lo requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Pero es el caso que consta en autos oficio Nº 0990/208, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 18/06/2013, mediante la cual informan que el expediente Nº 14.037, nomenclatura de ese Tribunal, fue remitido al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha03/06/2009, con oficio Nº 0990/346, por haberse decretado la Perención de la Instancia. En efecto y de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que se encuentra llenos los extremos para que pueda materializarse el decaimiento del objeto todo ello en virtud de que las actuaciones a que se suscribe este expediente y que pueda dar una futura sentencia en esta alzada, ha perdido su utilidad practica ya que de lo que deriva de las actas procesales es una apelación de la negativa de una solicitud de Medida Innominada, y que por ende con la finalización de la causa principal la apelación a que se hace referencia pierde todo interés procesal, debido a que la causa principal que reposaba en el Tribunal A quo se le decreto la Perención de Instancia, tal como lo expreso el oficio ya mencionado.
En consecuencia y por los razonamiento antes transcritos, en razón de lo anterior, concluye esta Alzada, que en el caso concreto, la pretensión principal es decidir el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, el cual le fue declarado la Perención de Instancia, generó en el presente caso Cosa Juzgada conforme lo prevé el precitado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que el fondo que motivó la presente apelación indefectiblemente quedó resuelto por virtud de la decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, definitivamente firme del juicio principal, produciéndose en consecuencia el Decaimiento del Objeto en este expediente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO, de la apelación ejercida por el ciudadano abogado Leoncio Valera Polanco, contra el auto de fecha 16 de Febrero del año 2004, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.-
El Secretario Temporal,
Abg. Antonio A. Franco T.-
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Antonio A. Franco T.-
Exp. N° 2600
JAA/AAFT/ncysruiz.-
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