REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 154º

LA JUEZA INHIBIDA: Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: Régimen de Convivencia Familia seguido por BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS contra OSCAR ALEXANDER PARRA.
EXPEDIENTE: 3642-13
Tal y como fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito; es por lo que este Tribunal estando dentro del lapso legal para decidir, pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Noviembre de 2012, la Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, se inhibió de seguir conociendo por las razones siguientes:

“(…) en el presente asunto presentado por la ciudadana BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad, N.V-12.196.155 actuando en nombre de y representación de su hijo ELIAN DAVID PARRA SUAREZ, de doce (12) años de edad. (…), en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-5.665.025, por motivo de Demanda de Régimen de convivencia Familiar (…) es el caso que la oportunidad de ordenar la admisión de la demanda, tal y como lo establece 457 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, esta juzgadora se percata de las partes en conflicto, y procede a realizar las siguientes observaciones: Consta por ante este Tribunal, asunto en el cual en fecha 21 de Octubre del año 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual declaro CON LUGAR la inhibición propuesta por esta juzgadora fundamentada en el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. (…) Siendo así declaro la INHIBICION, por encontrarme incursa en una causal de Incompetencia Sujetiva (prejuzgamiento) contenida en el articulo 82 eiusdem Nº15. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

El Tribunal para decidir observa:
Las copias certificadas de la Juez A-quo, de fecha 19 de Noviembre de 2012, en la que manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo de la presente causa por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem.

Así la cosas, respecto de la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.

Asimismo, es de señalar que esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:

“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic). En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal ut supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció que “el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición de la Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa que la referida jueza se inhibió en fecha 19 de Septiembre de 2012, se observa del acta de inhibición, que la jueza Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, se inhibe del conocimiento de la causa:
“conforme lo estable el ordinal 15° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil…”, que expresa: “15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo que forzosamente lleva a este tribunal, declarar como en efecto se declarara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la inhibición planteada por la Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO , la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, contenida en acta de inhibición de fecha 19 de Septiembre de 2012. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, en el juicio que por Régimen de Convivencia Familia sigue BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS contra OSCAR ALEXANDER PARRA.
SEGUNDO: Se le ordena a la juez inhibida solicitar la designación de un suplente especial para que conozca de la referida causa.

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,
Abg. DESSIREE HERNANDEZ ROJAS.
El Secretario Accidental,

Abg. WINDER TORREALBA.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abg. WINDER TORREALBA.



Exp. N° 3642-13
DHR.WT.-