REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3672.

PARTE INTIMANTE: NABOR JESÚS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.052.016, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342.

PARTE INTIMADO: JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.361.540.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, COROMOTO JESUS ESPAÑA AGUILAR y JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.692, 58.216, y 110.680 en su orden.

EN SEDE: CIVIL. (DEFINITIVA).

ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 04 de marzo de 2013, el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN.
Expone el accionante lo siguiente:

“Que en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoado en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN,…terminado dicho juicio mediante sentencia definitivamente firme, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre del 2012, a favor de la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ,… con especial condenatoria en costas tanto en Primera Instancia, Segunda Instancia e incluso Casación al ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN,… tal como se desprende de expediente signado con el N° 15.186, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial…; respetuosamente acudo ante su competente autoridad para estimar e intimar mis honorarios profesionales por las diversas actuaciones procesales cumplidas…”

Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Estima la acción en la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.130.000, oo). Solicita al Tribunal A-quo decrete Medida Preventiva contentiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bien inmueble propiedad del intimado, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó recaudos anexos del folio 18 al 441.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.013, fue admitida la presente acción por el Tribunal de la causa y ordenó emplazar al deudor ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pague o acredite haber pagado al abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.130.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados vigente y en relación a la Medida Cautelar solicitada por el abogado actor, el Tribunal lo proveerá por auto Separado. (Folio 442).

Por auto de fecha 15 de marzo del 2013, el Tribunal de la causa DECRETA Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad del intimado, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el N° 66, Folios 380 al 389, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Primer Trimestre del año 1991. Libró Oficio N° 0990/095, a dicho registro, participando lo conducente. (Folio 1 al 4 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 22 de marzo de 2013, el Alguacil Temporal del Tribunal A-quo, consigna Boleta de Intimación indicando que el demandado de autos no fue localizado, en las reiteradas ocasiones que se trato de ubicar en la Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando, edificio Maxi Apure, de ésta ciudad. (Vuelto del folio 444).

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, la parte intimante solicitó al Tribunal de la causa, ordenar la Citación por Carteles de la parte Intimada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordando el mismo, el 02 de abril de 2013. Libró cartel de citación (Folio 445 y 446).

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013, el abogado Intimante, consignó un (01) ejemplar del diario de circulación regional “Visión Apureña”, y un (01) ejemplar del diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, en los cuales consta la publicación del Cartel de Citación. (Folios 449 al 451).

Por diligencia fechada el 13 de mayo de 2013, la parte intimante pide se designar Defensor Ad-Litem al intimado. (Folio 453).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa designó como Defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, al abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA. Notificó el 15 de mayo de 2013. (Folios 454 y 456).

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2013, el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del intimado JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, da Contestación a la demanda, en los términos siguientes: Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la presenta demanda; Hace formal Oposición, Impugna el monto de estimación de la demanda y se acoge al derecho de Retasa. (Folio 461 al 465).

En fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del intimado JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, promovió las pruebas siguientes: CAPITULO I: El mérito favorable de los autos; CAPITULO II: Expediente N° 15.186, contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, llevado el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue consignado en el escrito libelar. (Folio 466 y 467).

Por auto de fecha 14 de Junio de 2.013. El Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del intimado JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 468).

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2013, el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, parte intimante, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: El valor probatorio integro del Expediente N° 15.186, contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, llevado el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue consignado en el escrito libelar. (Folio 469 al 474).

En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal A-quo dicta sentencia declarando: CON LUGAR la presente acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, contra el ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN; Se CONDENA al ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, a pagar al abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, los Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la parte actora en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo y se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en nombre de su defendido ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, el Defensor ad-litem designado ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, tal como consta en el Capítulo III del escrito de Contestación de la Demanda. Notificó. (Folio 476 al 482).

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, asistido por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 25 de junio de 2013. (Folio 483).

Por auto de fecha 3 de julio de 2013, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte intimada JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia, con oficio N° 0990/231. (Folio 484 y 485).

Este Juzgado Superior en fecha 08 de junio de 2013, da entrada a la presente causa y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapso del Décimo (10) día de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lapso en que solo serán admitidas las pruebas indicadas en el Artículo 520 ejusdem. (Folio 486).

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2013, abogado COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, consigna Original de Poder Especial que le fuera conferido por el ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, parte intimada, conjuntamente con los abogados OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA. (Folio 488 al 491).

En fecha 11 de julio de 2013, el abogado COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, presenta escrito de Informes, en el cual hace un breve análisis del presente proceso y pide se declara Sin Lugar la sentencia emitida por el Tribunal de la causa. (Folio 492 al 509).

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2013, el abogado COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consigna escrito de Formalización de Apelación. (Folio 510 ).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio del 2013, el abogado COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ratifica en todas y cada una de sus partes, la Formalización del Recurso de Apelación presentado el 17/07/2013. (Folio 511 al folio 525)

Cursa al folio 526 del expediente, poder apud-acta presentado por el abogado NABOR JESUS LANZ CAKLDERON al abogado en ejercicio legal ciudadano JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.674, titular de la cédula de identidad Nº 9.576.318. (Folio 526)

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVACION:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON El LIBELO DE LA DEMANDA

Copias certificadas de Expediente N° 15.186, contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En el lapso probatorio:

El valor probatorio integro del Expediente N° 15.186, contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue consignado en el escrito libelar.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No presentó.-

En el lapso probatorio:

Expediente N° 15.186, contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue consignado en el escrito libelar.
PUNTO PREVIO
Se observa que el día de hoy, fecha en que debe producirse el fallo de la presente causa se presentó el demandante abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.052.016 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.342 y le confirió poder apud- acta al abogado JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.576.318 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.674, abogado a quien este Juez de Alzada se le ha inhibido en causas anteriores, sin embargo la causal existente se activaría desde el momento que conste en autos la aceptación tacita o expresa por parte de esté, por lo tanto paso a pronunciarme sobre el fondo. y así se decide.-
La presente acción se trata de una INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON actuando como apoderado judicial de la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ según instrumento poder Apud Acta de fecha 22 de octubre de 2007, generado en la ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA incoada en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN estimando la misma en la cantidad de MIL CIENTO TREINTA MILLONES (Bs. 1.130.000, oo), siendo declarada con lugar en Primera Instancia.

Fundamentos de la apelación:
a.-) señala el co-apoderado de la parte demandada que el poder Apud Acta fue conferido con una facultad expresa para el juicio principal causa Nº 15.118 y que no contenía las facultades que se atribuye el abogado para tramitar en un juicio incidental la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Lo primero que hay que destacar en la presente acción no es incidental sino que se trata de un juicio principal, por otro lado es cierto que el poder Apud Acta esta dentro del renglón de los poderes especiales, es decir valido para una causa determinada, exactamente como el caso aquí planteado es decir, que el abogado demandante no se debe atribuir la representación de la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, toda vez que el poder Apud Acta que le fue conferido fue para que la asistiera en el juicio de Acción Mero Declarativa en Unión Concubinaria, por lo tanto el poder ceso al quedar la sentencia definitivamente firme, no obstante el articulo 23 de la Ley de Abogados le confiere al abogado apoderado o asistente la facultad para estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades establecidas en está, sin necesidad que haya una cesión de derecho, y si bien es cierto que las costas procesales comprenden gastos del proceso más honorarios profesionales y en la presente causa solamente se esta reclamando los últimos y si no consta en autos que le han sido pagadas a la otra parte a cuyo favor salio la condenatoria en costas.
b.-) Denuncia de la subversión procesal. El proceso esta constituido por una serie de actuaciones con un orden cronológico de acuerdo a lo establecido
en la norma adjetiva para cada caso concreto, por lo tanto existe subversión procesal cuando se suprimen o se omitan algún lapso procesal; en la presente causa se observa que el proceso no fue subvertido por el hecho de que se haya consignado la publicación a las 11:25 a.m. que a las 3:28 p.m. se haya constituido el Secretario del Tribunal A-quo en la residencia del intimado y que a las 3:30 p.m. dejó constancia que se haya materializado la citación, ya que se trata de dos (2) fechas diferentes; el día quince (15) de abril del año 2003 dejó constancia del traslado para fijar cartel de citación y el nueve (9) de mayo del mismo año y mediante auto que a las 3:30 p.m. se dejó constancia de la no comparecencia del demandado es decir que entre ambas consignaciones transcurrió un lapso de tiempo suficiente para que este se diera por citado, por lo tanto no existió violación del derecho a la defensa
En relación a los otros aspectos planteados por el co apoderado judicial de la parte apelante, tenemos que cuando se trata de cobros de honorarios profesionales producto de una condenatoria en costas, si la demanda ha sido estimada se aplica el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil siguiendo el proceso sus dos fases, debiendo contener la sentencia que declare procedente el cobro expresamente el monto de honorarios profesionales intimado independientemente de que la parte demandada se haya acogido o no al derecho de retasa, puesto que la referida decisión debe ser autosuficiente y bastarse en si misma, con la finalidad de garantizarle a las partes, desde la primera etapa del juicio (declarativa) la ejecución del derecho intimado, criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto el señalamiento del monto en esta etapa del proceso no constituye un vicio de ultrapetita.
Ahora bien, cuando se trata de cobro de honorarios profesionales producto de una condenatoria en costas en juicio no estimado en dinero, como es el caso de autos específicamente una acción mero declarativa de existencia de relación de una unión concubinaria, tenemos que la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo del año 2004, hizo referencia, que esa sala había establecido, que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe acudir a la vía de procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas, señalando en consecuencia que el ad quem no infringió por falta de aplicación, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y que por el contrario había aplicado el criterio doctrinario mantenido por la Sala, con la salvedad de que uno de los ciudadanos Magistrados salvo el voto, señalando que el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora creaba una causal de inadmisibilidad no prevista en la Ley respecto a los honorarios causados en juicio, posteriormente Según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto del año 2004, dictada por el Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, donde señalo lo siguiente:
“…Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, cuando un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Ciertamente es posible, y no de poca ocurrencia, que a pesar del mandato expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante omita estimar el valor de su demanda y el demandado nada diga al respecto en su contestación, de manera que, aun cuando lo litigado sea apreciable en dinero, se desconozca su valor. En estos casos, cuando finaliza la controversia y una de las partes resulta condenada en costas, se plantea, a los efectos del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cómo se ha de establecer el monto máximo que a título de honorarios profesionales ha de pagar el condenado en costas. El criterio jurisprudencial transcrito ofrece una solución a esa situación; sin embargo, nada dispone con respecto a las controversias no apreciables en dinero.
La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa…Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción…”
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, en la presente causa el abogado demandante consignó copia certificada del expediente Nº 15186 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil que contienen actuaciones realizadas por el abogado demandante y en virtud de que no fueron impugnadas de conformidad con el articulo 429 ejusdem, se le concede valor probatorio, en consecuencia es procedente el cobro de honorarios profesionales a tenor con el articulo 23 de la Ley de Abogados, por lo tanto se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por el tribunal A-quo, estableciéndose el monto en la cantidad de MIL CIENTO TREINTA MILLONES (Bs. 1.130.000, oo), sin embargo en caso de que el demandado haga el uso al derecho de retasa, los retasadores deben regirse con forme a lo pautado al articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el demandado JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.540, asistido por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.692, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 25 de junio del año 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró CON LUGAR la acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342 y de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.540 y de este domicilio, y que CONDENO al ciudadano JUAN ERNESTO ESPAÑA ARANGUREN a pagar al Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la parte actora. Y esta alzada establece el monto la cantidad de MIL CIENTO TREINTA MILLONES (Bs. 1.130.000, oo).
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
El Juez;

Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Accidental,

Abg. Winder Torrealba.-

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02: 30 p.m., se registró y público la anterior sentencia.


El Secretario Accidental,

Abg. Winder Torrealba.-.


Exp. Nº 3672

JAA/WT/deya.-