REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3364.-
PARTE DEMANDANTE: DAISELYS JOSEFINA UVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.458, actuando en nombre y en representación de sus hermanas, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO APURE, representado por la Dra. ROSMARY VILLADIEGO DE LEMAITRE.
JURISDICCION: En sede de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
Suben las presentes actuaciones, a esta Alzada en virtud de la apelación formulada por la ciudadana abogada DERVYS A. ROJAS, apoderada judicial de la parte demandante, de fecha 14 de junio de 2010, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la que se declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, instaurados por las herederas de la De Cujus LILIA HERMINIA UVIEDO, quien fuera Enfermera Adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, hermanas: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure INSALUD-APURE, en consecuencia se ordena cancelar dichas cantidades de la siguiente forma: Primero: Por concepto de Prestaciones Sociales el monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.235,39); Segundo: Por concepto correspondiente a VACACIONES VENCIDAS, AÑOS: 2003-2004; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL, correspondiente al período 2004-2005, en un monto de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 785,03); Tercero: La cantidad por Bonificación de Utilidades o Aguinaldos de manera fraccionada Año 2004-2005, por la cantidad de OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 802,05); Cuarto: Sin Lugar el pedimento relacionado con las cantidades por concepto de Vacaciones No Disfrutadas; Quinto: De conformidad con lo establecido en los Artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al pago de intereses de mora; Sexto: Se ordena la indexación de la Moneda los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena la Designación del experto correspondiente; Séptimo: No hay condenatoria en costas y Octavo: Notificó a las partes y al procurador General del Estado Apure, la cual fue oída en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30 de junio de 2010.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2010, esta Superior Instancia da entrada a las presentes actuaciones y fija oportunidad para la que la parte apelante formalice el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá…. “.
En el caso sub-judice, cabe destacar que la parte apelante la ciudadana abogada DERVYS A. ROJAS, apoderada judicial de la parte demandante, dentro del plazo que se le concedió, como bien se puede constatar de las actas procesales, no formalizó por ante este Juzgado Superior, ni por si ni por medio de apoderado alguno el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2.010, que establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito.
De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.
En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “…De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. Pierre Tapia, Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).
En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber el demandante apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por el razonamiento ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada DERVYS A. ROJAS, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 14 de mayo del año 2010.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana abogada DERVYS A. ROJAS, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de mayo del año 2010.
TERCERO: Confirmada la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del año 2010, por el Tribunal de la Causa, por la que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, instaurados por las herederas de la De Cujus LILIA HERMINIA UVIEDO, quien fuera Enfermera Adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, hermanas: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure INSALUD-APURE, en consecuencia se ordena cancelar dichas cantidades de la siguiente forma: Primero: Por concepto de Prestaciones Sociales el monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.235,39); Segundo: Por concepto correspondiente a VACACIONES VENCIDAS, AÑOS: 2003-2004; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL, correspondiente al período 2004-2005, en un monto de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 785,03); Tercero: La cantidad por Bonificación de Utilidades o Aguinaldos de manera fraccionada Año 2004-2005, por la cantidad de OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 802,05); Cuarto: Sin Lugar el pedimento relacionado con las cantidades por concepto de Vacaciones No Disfrutadas; Quinto: De conformidad con lo establecido en los Artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al pago de intereses de mora; Sexto: Se ordena la indexación de la Moneda los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena la Designación del experto correspondiente; Séptimo: No hay condenatoria en costas y Octavo: Notificó a las partes y al procurador General del Estado Apure
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con los artículos 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Accd.,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 2:40 p.m., se registró y publico la anterior sentencia.
El Secretario Accd.,
Abg. Winder Torrealba.
Expte. N° 3364.-
JAA/WT/ncysruiz.
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