REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3076
PARTE DEMANDANTE: MARLEY ISABEL ECHAVARRIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.139.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PDVSA PETROLEOS S.A., debidamente representada por la abogada ALEXCA ALAYON BAZAN. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.163.314.
JURISDICCION: En sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASUNTO: ACCION JUDICIAL DE PROTECCION. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
Suben las presentes actuaciones, a esta Alzada en virtud de la apelación formulada por la ciudadana MARLEY ISABEL ECHAVARRIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.139, en su condición de parte demandante, de fecha 04 de mayo del 2007, en contra de la decisión de fecha 25 de abril del 2007, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la que se declaró CON LUGAR LA INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA sobre el derecho a la obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 223 ejusdem, la cual fue oída en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 07 de mayo de 2007.
En fecha 27 de junio de 2007, se recibieron las presentes actuaciones y por auto fechado el 02 de julio del año 2007, se admitió la misma y se fijo oportunidad para la que la parte apelante formalice el recurso, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá…. “.
En el caso sub-judice, cabe destacar que la parte apelante la ciudadana MARLEY ISABEL ECHAVARRIA MORENO, en su carácter de parte demandante, dentro del plazo que se le concedió, como bien se puede constatar de las actas procesales, no formalizó por ante este Juzgado Superior, ni por si ni por medio de apoderado alguno el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo del 2007, que establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito.
De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.
En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. Pierre Tapia, Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).
En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber el demandante apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por el razonamiento ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana
MARLEY ISABEL ECHAVARRIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.139, en su condición de parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de abril del 2007, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARLEY ISABEL ECHAVARRIA MORENO, en su carácter de parte accionante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 25 de abril del año 2007, dictada por el Tribunal A-quo.
TERCERO: Confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 25 de abril del año 2007, dictada por el Tribunal de la Causa, por la que declaró: CON LUGAR LA INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA sobre el derecho a la obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 223 ejusdem.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Comisionando para ello, al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, de conformidad con el artículo 234 Ibídem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Reyes.
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se registró y publico la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Reyes.
Expte. N° 3076.-
JAA//WT/deya.
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