REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº: 3668.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.633.378, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.109. Con domicilio procesal en la Torre Empresarial Piso 1, Oficina 1-A. Avenida Cedeño de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en representación de la Entidad Mercantil Pinturas Everest C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/04/2003, anotado bajo el N° 45, Tomo 13-A, posteriormente modificado el 10/11/2004, bajo el N° 68-A y siendo su última modificación el 27/07/2012, bajo el N° 37, Tomo 147-A.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES PINTODO, C.A., representada por su Presidente ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.759.674.

EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA).

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.


Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo al Conflicto Negativo de Competencia, en razón de la cuantía, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA..

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Al respecto se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil,
“Artículo 70”.
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

“Artículo 71”.
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción del Estado Apure, es el Juzgado de alzada que conoce los recursos ordinarios de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y del Juzgado del Municipio San Fernando, por lo tanto es común a ambos, en consecuencia conforme al citado articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 29 de abril del año 2013 el ciudadano CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil PINTURAS EVEREST C.A. presentó demanda de COBRO DE BOLIVARES por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure y solicitó que la demandada le pagara a su mandante o fuera condenada por el Tribunal la cantidad de Trescientos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 300.354,33) por concepto del capital correspondiente a dos (2) cheques, la cantidad de Quince Mil Diecisiete Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 15.017,71) por concepto de intereses de mora y la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs..4 835, oo) por gastos extrajudiciales.

El Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure, en sentencia interlocutoria de fecha 03 de mayo del 2013, se declaró incompetente por razón de la cuantía y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ahora bien la ciudadana Juez para determinar el monto de la demanda sumo la cantidad de Trescientos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 300.354,33) por concepto del capital, la cantidad de Quince Mil Diecisiete Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 15.017,71) por concepto de intereses de mora, la cantidad de Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 1.498,oo) por concepto de protesto de cheque y la suma de Setenta y Nueve Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 79.217,51) por concepto de honorarios profesionales calculados a un 25% de conformidad con el 648 del Código de Procedimiento Civil, es decir que para determinar el valor de la demanda incluyó los eventuales honorarios profesionales, por lo tanto le dio un total de Trescientos Noventa y Ocho Mil Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 398.087,55), equivalentes a Tres Mil (3.701, 55 U.T.).

El ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio del año 2013, planteo conflicto negativo de competencia señalando que la demanda fue estimada en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Doscientos Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 320.207,04), que correspondían al monto de las sumas de los dos (2) cheques y los intereses legales y gastos extrajudiciales.

Según el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios si fuera el caso; en la presente causa de autos se observa que la ciudadana Juez de Municipio sumó al capital, a los interese vencidos y los gastos de cobranzas los honorarios profesionales, contrario a lo establecido en el mencionado articulo. Ahora bien, es cierto que en los procedimientos de intimación el Juez debe calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado y pueda acordar por concepto de honorario del abogado demandante una cantidad que no exceda del 25% del valor de la demanda, pero en ningún caso se debe considerar como parte del valor de la demanda, toda vez que si el intimado formula oposición al decreto de intimación este quedara sin efecto y consecuencialmente sin efecto también el calculo de las costas que el Juez haya señalado en el decreto, por lo tanto, siendo que el valor de la demanda no exceda de 3.000 UT y que según resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, se establece que los Juzgados de Municipio son competente para conocer demandas cuya cuantías no excede de 3.000 U.T., el competente para conocer la presente causa es el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure; Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de junio del año 2013.
TERCERO: Se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 03 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Competente para conocer la presente causa el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEXTO: : Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes Julio del dos mil Trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.


El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.-.



Exp. Nº 3668

JAA/AF/dya.-