REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº: 3665.-

PARTE DEMANDANTE: FRANGYL LISETTE VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 17.396.823, en su carácter de madre de los Hermanos, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

PARTE DEMANDADA: CARLOS HERIBERTO ROCA ZAMBRANO, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.151.729. Con domicilio en la Parroquia el Recreo, detrás del Hotel “Las Estrellas” del Municipio San Fernando del Estado Apure.

EN SEDE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES. (DEFINTIVA).-

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

En fecha 29 de octubre de 2012, la ciudadana FRANGYL LISETTE VARGAS, en su carácter de madre de los Hermanos, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes), asistida por la abogada GRISELIA RAMIREZ, en su condición de Defensora Pública Primero (e) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, e instaura formal demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano CARLOS HERIBERTO ROCA ZAMBRANO.
Alega la accionante lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, en fecha 17/05/11, este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente emitió sentencia de Divorcio 185-A, entre mi persona y el ciudadano: CARLOS HERIBERTO ROCA ZAMBRANO,… donde ambas partes hicimos un acuerdo en relación a la Obligación de manutención a favor de nuestros hijos, quedando establecida por mutuo acuerdo y con carácter definitivo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de las actividades escolares por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) y en diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), homologando el Tribunal el acuerdo planteado... pero es el caso ciudadano (a) Juez que desde el momento en el que el referido ciudadano decidió abandonarme, abandonó también el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de nuestros hijos, al extremo de no aportar sustento alguno para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla al menos con sus obligaciones de padre resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior del adolescente objeto de la presente acción. En atención a lo antes expuesto… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano: CARLOS HERIBERTO ROCA ZAMBRANO,… por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN… y en consecuencia estimo el monto de la presente Demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.23.400, oo), lo que es el total de la deuda sustraída con sus menores hijos ya que jamás ha cumplido con el rol del padre responsable…”.

Fundamentó la acción en los artículos 30, 365, 366, 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; 51, 26 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariano de Venezuela. Acompañó recaudos anexos del folio 73 al 10. Acompañó recaudos anexos del folio 4 al 88.

En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa admite la acción, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, ordena notificar a la parte demandada, a fin de que comparezca en la oportunidad fijada, para que conozca del día y la hora en que tendrá lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 458 eiusdem. Se notificó al mismo el 01 de noviembre de 2012. (Folio 11 y 14).

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2013, el ciudadano CARLOS HERIBERTO ROCA ZAMBRANO, parte accionada, da contestación de la demanda y promueve pruebas, en los términos siguientes: Que es cierto que el Tribunal emitió sentencia de Divorcio 185-A, entre su persona y FRANYL LISSETH VARGAS RIVAS, Que ambas partes hicieron un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes), quedando establecida en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,oo) mensuales, más aporte extra al inicio de actividades escolares en el mes de Septiembre por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y el mismo monto en el mes de Diciembre; Niega que abandonó a la demandante tal como lo alegó en el escrito libelar; Niega que he abandonado el sagrado deber de coadyuvar en la manutención sus hijos; Alega que el acuerdo en relación de la Obligación de Manutención de sus hijos comenzó a cumplirlo cabalmente los primeros meses desde el 17/05/2011 hasta el mes de diciembre del mismo año, reconociendo que los meses de enero, febrero y marzo de 2012, le fue imposible cumplir con su obligación motivado a que no tiene trabajo fijo, ya que se desempeña como chofer de camiones en forma eventual, también le fue imposible cumplir con su obligación durante el mes de abril que canceló SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), en el mes de junio 2012, le entregó a la abuela de sus menores hijos, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) y desde el mes de julio al mes de Octubre de 2012, no ha podido cumplir motivado a no tiene trabajo fijo, logrando cancelar en el mes de Noviembre la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) y en el mes de diciembre la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,OO), sumas estas que a veces se las entregaba a la abuela materna y otras a la mamá. Promueve testimonial de la ciudadana MARITZA COROMOTO RIVAS DE VARGAS y Posiciones Juradas para ser absorbidas por la parte demandante. (Folio 28 y 29).

En fecha 12 de marzo de 2013, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se admite por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público las pruebas consignadas, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. (Folio 30 y 31).

El 24 de mayo de 2013, oportunidad previamente fijada, se celebró la Audiencia de Juicio, estando presente ambas partes, el Tribunal A-quo dictó Dispositivo del fallo en la presente causa. (Folio 36 al 39).

Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal A-quo declaró: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Incumplimiento Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: FRANGYL LISETTE VARGAS, representando a los hermanos, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. MARIA NATACHA SANCHEZ Defensor Publico Primero en el Área de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra CARLOS HERIBERTO ROCA ZAMBRANO y SEGUNDO: Se ordena el pago del Incumplimiento de la obligación de manutención atrasada cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.21.700,oo), por concepto de (15) mensualidades vencidas correspondientes octubre, noviembre, diciembre del año 2012, más los meses del año 2013, igualmente aportes extras del Bono Vacacional y Decembrinas correspondientes a los años 2012 y 2013 cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.21.700,oo), que deben ser cancelados por el accionado ciudadano CARLOS HERIBERTO ROCA ZAMBRANO; y depositadas en cuenta de ahorros en el Banco BICENTENARIO, que se ordenara aperturar a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 381 Ejusdem. (Folios 44 al 49).

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, el ciudadano CARLOS HERIBERTO ROCA ZAMBRANO, parte accionada, ejerce Recurso de Apelación contra la decisión del 15 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 50).

Por auto de fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal de la causa oyó en un efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 78. (Folio 5.

Mediante auto fechado el 18 de junio del 2013, esta Alzada le da entrada al expediente, y fija Audiencia de Apelación al (05) día de Despacho siguiente al presente, conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

En fecha 09 de de julio del 2013, la parte accionada, presenta escrito de Fundamento de Apelación. (Folio 59). Cursa al folio 60 del expediente, audiencia oral de apelación de fecha 23 de julio del año en curso, donde el Tribunal dejò constancia que la ciudadana FRANGYL LISSETTE VARGAS RIVAS, parte recurrida, no compareció a la audiencia oral de apelación.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos Nros. 253 y 2.885 de los Hermanos, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). (Folio 3 y 4).

Copia certificada de la cédula de identidad de la ciudadana FRANGYL LISETTE VARGAS. (Folio 5).

Copia certificada de la Libreta de Ahorros a nombre de la ciudadana FRANGYL LISETTE VARGAS. (Folio 6).

Copia certificada de sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 17 de mayo de 2011. (Folio 7 al 9).

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Promovió en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08 de mayo de 2013, Copia certificada de sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 17 de mayo de 2011. (Folio 36 al 39).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:

EN LA CONTESTACION :

Promueve testimonial de la ciudadana MARITZA COROMOTO RIVAS DE VARGAS. Consta en la Audiencia de Juicio, que corre inserta al folio 36 al 39.

Posiciones Juradas para ser absorbidas por la parte demandante. (No consta)

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Promovió en el escrito de Contestación de la Demanda.

MOTIVACION:
En la presenta causa se observa que el demandado promovió la prueba de posiciones juradas y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial no se pronunció al respecto, tal como lo establece el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otro lado también se observa que el demandado ciudadano CARLOS HERIBERTO ROCCA ZAMBRANO, en la audiencia de juicio no estuvo asistido de defensa técnica y en ese sentido tenemos que el articulo 49 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, señala que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, sin embrago como se trata de un reclamo de Obligación de Manutención que previamente se había establecido, en aras de garantizarle el derecho al demandado así como también a los niños se repone la causa al estado de que el Tribunal de Mediación se pronuncie sobre la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por el demandado y que en la audiencia de juicio esté debidamente asistido, debiendo este depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en la cuenta que se aperture a nombre de los niños hasta tanto se determine fehacientemente la cantidad de la Obligación de Manutención que tiene atrasada en pago. Y así se decide.-
DISPOSITVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS HERIBERTO ROCCA ZAMBRANO extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.151.729. Asistido por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.903.644, Inscrito en el Inpreabogado Nº 105.854, contra la sentencia dictada el 15 de Mayo del año 2013, por Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se Revoca la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de Mayo del año 2013.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se pronuncie sobre la Admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada.
CUARTO: Se le ordena al demandado ciudadano CARLOS HERIBERTO ROCCA ZAMBRANO depositar en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario que la demandante debe aperturar a favor de los Hermanos ROCCA VARGAS la cantidad de diez mil bolívares (Bs10.000, oo).
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez;

Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Reyes.-

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11: 30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.


La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Reyes..-.
Exp. Nº 3665
JAA/MR/deya.-