LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: CARLOS GERMAN GOMEZ.
DEMANDADO: CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº: 14.920-
SENTENCIA: Homologación

Visto el convenimiento anterior, de fecha 16 de Julio de 2013, suscrito por el ciudadano CARLOS GERMAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.842.838, en su carácter de parte demandante del presente juicio, asistido de abogado, así mismo conviene expresamente en la acción propuesta por el ciudadano, CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.142.457, parte demandada en el presente juicio, el convenimiento anterior realizado entre el ciudadano CARLOS GERMAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.842.838, parte demandante del presente proceso, por una parte y por la otra el ciudadano CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.142.457, parte demandada, , el cual acuerdan en celebrar un convenio a los fines de dar por terminado este juicio, en el que convienen: PRIMERO: El demandado y por ende en etapa de ejecución forzosa, CRISTOBAL EDUARDO ACUÑA LOGGIODICE, vista la sentencia condenatoria recaída en su contra por cobro de bolívares de un instrumento cambiario (cheque) perfectamente discriminado en la demanda y en la sentencia definitiva, que incluye todos sus accesorios, tales como obligación demandada vertida por experticia complementaria del fallo, así como las costas procesales, que suman o arrojan un gran total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOSS (Bs. 181.390.57), previo acuerdo con el demandante ejecutante ofrece en cancelarle a este ultimo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVERES (Bs. 120.000,00) en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción en este mismo acto, con lo cual satisface íntegramente la obligación principal demandada, la indexación monetaria y las costas del juicio, a los fines de poner feliz termino al juicio, y en consecuencia a la sentencia condenatoria. SEGUNDO: El actor y el ejecutante, CARLOS GERMAN GOMEZ, ya identificado, visto en la oferta ofrecida por el intimado ejecutado, en lo relativo a la pulga de la sentencia condenatoria dictada a su favor, mas la indexación monetaria y las costas, expresa de que aun cuando no esta percibiendo lo estrictamente señalado en la sentencia, como era su derecho legitimo tutelado, acepta de manera expresa e irrevocable el monto ofrecido por el accionado, y a su vez declara de que el monto ofrecido lo recibe tal cual como se pacto extrajudicialmente TERCERO: A estos únicos efectos el actor y demandante ejecutante inequívoca y expresamente, que con este convenimiento amistoso y el pago que se hace de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por parte del demandado CRISTOBAL ACUÑA, este ultimo nada queda a deber por esta acción mercantil (Exp 14.920), ni por ninguna otra, en lo que respecta a mi persona.. CUARTO: En consecuencia ambas partes, vale decir, tanto demandante como demandado, visto el ofrecimiento dinerario, así como su aceptación sin restricción, manifiestan no deben reciprocas concesiones, por lo cual pedimos al tribunal, se sirva dejar sin efecto judicial el mandamiento de ejecución de sentencia expedida al efecto se de por terminado este procedimiento de ejecución y por ende el juicio, se archive el expediente respectivo, y se homologue el presente convenimiento, con los efectos de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. QUINTO: En cuanto a la solicitud de las partes, en lo que respecta a levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar sobre un 50% de los derechos comunitarios propiedad del intimado sobre un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el numero y letra Uno raya Cero Noventa y Cuatro (Nº 1-094) situado en el nivel nueve (09) del edificio numero uno (01) de la etapa primera (1) integrante del desarrollo habitacional “GUAPARO NORTE PARQUE RESIDENCIAL”, ubicado en la parcela de terreno B-13, que forma parte de la Urbanización “La Granja”, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. El edificio donde se encuentra el mencionado apartamento, esta construido sobre la parcela Nº B-13, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de condominio del desarrollo habitacional GUAPARO NORTE PARQUE RESIDENCIAL, Edificios números 1,2 y 3, protocolizados por ante la oficina subalterna del Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día veintisiete (27) de Mayo del año 2002 bajo el Nº 34, Folios 1 al 28, Tomo 16, Protocolo Primero, Dicho inmueble tiene un área aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con diecinueve centímetros (86,19 m2), y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, con artefactos de porcelana nacional, cocina-oficios, recibo-comedor, dos (02) balcones, le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 1.094, y así mismo le corresponde un porcentaje de condominio y a respecto al conjunto Nº 0518844. El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada lateral derecha del edificio; SUR: Apartamento Nº 1-091; ESTE: Fachada principal del edificio: OESTE: Patio interior y áreas comunes y de circulación del edificio, según consta de instrumento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Folios 1 al 2, Tomo 24, de fecha dieciocho de Diciembre del año 2002. Este tribunal se abstiene de levantar la medida hasta que quede firme la presente HOMOLOGACION. Dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se declara concluido el presente juicio y Se ordena el archivo del presente expediente en su oportunidad de Ley.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2013.


La Jueza Temporal,

DRA. AURI TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal


Abg. MILVIDA UTRERA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.



La Secretaria Temporal.


Abg. MILVIDA UTRERA










Exp Nº- 14.920