REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE N°: 16.039
DEMANDANTE: ADELAIDA TOVAR.
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDANTE: HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO
DEMANDADO:
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibida la anterior solicitud presentada por la ciudadana ADELAIDA TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.203.075, domiciliada en el Sector Centro, Calle 19, Simón Díaz, casa Nº 3-3, de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure debidamente asistida por el abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 6.182.176, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.058, désele entrada bajo el Nº 16.039 y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha diez (10) de julio del año en curso, el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de ésta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual se declaró incompetente por la materia y por el Territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en la ultima parte del articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí expuestas, procediendo a remitir la causa a éste Tribunal, el cual se declara competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: De la lectura al libelo de demanda, la solicitante expone que comenzó una relación concubinaria con el ciudadano JOSE CARACCIOLO HERNANDEZ en el año 1959 hasta el 01 de Junio de 2013 fecha de fallecimiento del causante, que dicha relación duro por mas de 50 años ininterrumpidos, por lo que pretende que se le declare como legitima concubina del ciudadano JOSE CARACCIOLO HERNANDEZ, pero que a su ves no demanda persona natural o jurídica alguna, siendo este un requisito indispensable para la presentación de una demanda. Visto que el libelo presentado corresponde a una solicitud cualquiera que se presente por ante un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo esta causa intentada un procedimiento Ordinario y no una mera solicitud de jurisdicción Voluntaria.
TERCERO: De lo anterior, y previa revisión a los recaudos anexos, considera ésta Juzgadora, que la parte actora no lleno los extremos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil de forma fidedigna mediante el cual se funda la acción en la que la demandante presente hacer valer sus presuntos derechos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 340 específicamente lo relacionado con los ordinal 2° y 8º los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. …
4° El objeto de la pretensión…
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.” Subrayado del Tribunal.

CUARTO:, Por los razonamientos antes indicados esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda, por ser contraria a la disposición contenida en el articulo precedentemente citado, es decir no llena los extremos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que considerar que es contraria a la disposición legal estatuida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-


La Jueza Temp.

Dra. AURI Y. TORRES LAREZ. La Secretaria Temp.

Abg. MILVIDA UTRERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Secretaria Temp.

Abg. MILVIDA UTRERA.






AYTL/frrp.