|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: GUSTAVO VIVIESCA NAVARRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. IRAIDA HERVES LARA
DEMANDADO: IVO LUIS RATTIA MORENO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YIMIT MIRABAL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
EXPEDIENTE Nº: 15.390.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 02 de junio de 2008 el ciudadano GUSTAVO VIVIESCA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.145.578, domiciliado en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure y aquí de transito, actuando en este acto en su condición de Pastor Presidente de la Asociación Evangélica Pentecostal “El Tabernáculo de Dios”, asociación debidamente constituida por ante el Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrita bajo el N° 01, folios (02) al (09), Tomo Primero, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1992, tal y como lo evidencia en copia fotostática marcada con la letra “A”, con domicilio en la calle Urdaneta, s/n de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, e inscrita por ante la Dirección de Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, y debidamente asistido para ese acto por la abogada en ejercicio IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.999.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.700, de su mismo domicilio y aquí de tránsito, quien acudió ante este Tribunal a los fines de exponer: Que el caso es que la Asociación Evangélica Pentecostal “El Tabernáculo de Dios”, la cual representa es propietaria legítima del inmueble en donde funciona, constituido por un local de auditórium, con todas sus mejoras y anexidades, ubicado en la calle Urdaneta, con calle Arismendi, de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de cincuenta metros de largo (50 mtrs) por veinte metros de ancho (20 mtrs) y dentro de los siguiente linderos generales: NORTE: Calle de por medio Arismendi, frente al local comercial que es o fue el Club Aero Bar; SUR: Casa propiedad de MAC-FAO; ESTE: En otrora terrenos Municipales, hoy casa del señor Guido Cianfroca y OESTE: Calle Urdaneta de por medio con lo que fue el Mercado Municipal, tal y como se evidencia en documento de venta debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fecha 15 de Marzo del año 1994, bajo el N° 46, folios (191) al (194), Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del año 1994, el cual se anexó al escrito libelar en copia certificada marcado con la letra “B”, y del cual indica que siempre se ha venido ejerciendo la ocupación y posesión, pacifica, continua, ininterrumpida, pública e inequívoca, sin que persona alguna hubiere molestado o perturbado en la posesión al cual está destinado dicho inmueble, que es para la realización de la predicación del Santo Evangelio de nuestro Señor Jesucristo, campañas evangélicas, enseñar y practicar la comunión cristiana entre sus miembros y en fin todo lo relativo a la Religión Evangélica.
Indica el demandante, que el ciudadano IVO LUIS RATTIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.622.741, domiciliado en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en la calle principal del barrio Las Malvinas, casa sin número, se ha negado rotundamente a hacer la entrega del inmueble antes descrito donde funciona “El Templo El Tabernáculo de Dios”, a sus legítimos propietarios, la Asociación Evangélica Pentecostal El tabernáculo de Dios, representado por su reelecto Pastor Presidente ciudadano GUSTAVO VIVIESCA NAVARRO, tal y como se desprende en documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 10 de diciembre del año 2007, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 17, la cual acompaña marcada en su original con la letra “C”, así como copia fotostática del oficio de fecha 08 de enero del año 2008, dirigido al ciudadano Director de Cultos, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, donde se le notifica la actualización de la Directiva, marcada con la letra “D”. De esta manera, el demandado IVO LUIS RATTIA MORENO, se niega rotundamente a darle entrada a dicho templo como pastor presidente electo para este nuevo periodo 2007-2009, tal y como se evidencia de justificativo de testigos que acompañó marcado con la letra “E”; así mismo acompañó inspección judicial efectuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la circunscripción Judicial del Estado Apure, practicada en fecha 19 de mayo del año 2.008, expediente signado con el N° 08-50, el cual anexó marcado con la letra “F”, donde se deja constancia que el demandado de autos mantiene el inmueble cerrado, que las llaves que inicialmente abrían las cerraduras por sus propietarios han sido cambiadas por otras cerraduras, impidiendo así el acceso libre al inmueble en cuestión. A los fines de llegar a un arreglo amistoso, acompañan como prueba de ello, una carta de citación hecha a la persona del ciudadano IVO LUIS RATTIA MORENO, carta que también acompañan marcada con la letra “G”. Fundamentó la presente acción en el artículo 783 del Código Civil.
Que por lo hechos expuestos anteriormente, acudió ante esta autoridad a fin de interponer formalmente Querella Interdictal Restitutoria en contra del ciudadano IVO LUIS RATTIA MORENO, al cual solicita que se le cite a la dirección antes señalada, y se comisione a tal fin al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Igualmente señala como domicilio procesal, la calle Arismendi N° 8, despacho de Abogados Dra. IRAIDA HERVES LARA, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo).
En fecha 28/03/2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la presente demanda. Por cuanto la parte querellante demostró con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exigió una fianza de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 145.000,oo), que comprende el capital demandado mas el 45% para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en este caso de ser declarado sin lugar, para decretar la restitución solicitada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/06/2008, compareció el ciudadano GUSTAVO VIVIESCA NAVARRO, asistido por la Abogada IRAIDA HERVES LARA, en su carácter de parte actora en el presente juicio, y solicitó por cuanto no hay disposición ni disponibilidad, se sirva decretar la Medida Cautelar el Secuestro del bien inmueble determinado, de conformidad con el artículo 699 primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/06/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado en el escrito anterior de fecha 13 de junio del mismo año, por consiguiente DECRETÓ MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de cincuenta metros de largo (50 mts) por veinte metros de ancho (20 mts) y dentro de los siguiente linderos generales; NORTE: Calle de por medio Arismendi, frente al local comercial que es o fue el Club Aero Bar; SUR: Casa propiedad de MAC-FAO; ESTE: En otrora terrenos Municipales, hoy casa del señor Guido Cianfroca y OESTE: Calle Urdaneta de por medio con lo que fue el Mercado Municipal, tal y como se evidencia en documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fecha 15 de Marzo del año 1994, bajo el N° 46, folios (191) al (194), Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del año 1994. Se comisionó para la ejecución de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 18/06/2008, el ciudadano GUSTAVO VIVIESCA NAVARRO, parte querellante, asistido de abogado, confiere PODER APUD ACTA a la Abogada IRAIDA MERCEDES HERVES LARA.
En fecha 18/06/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acuerda tener como Apoderada del ciudadano GUSTAVO VIVIESCA NAVARRO, a la Abogada IRAIDA MERCEDES HERVES LARA.
En fecha 30/06/2008, este Tribunal recibe las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual constan las siguientes actuaciones: En fecha 18/06/2008, se recibió comisión en el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas. En fecha 19/06/2008, el ciudadano GUSTAVO VIVIESCA NAVARRO, asistido de abogado, solicitó se fije día y hora para la práctica de la medida de Secuestro. En fecha 19/06/2008, el tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, fijó el día 26/06/2008 a las 9:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio para la practica de la medida de Secuestro. En fecha 26/06/2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas realiza la práctica de la Medida de Secuestro en el sitio señalado para ejecutar dicha medida. En fecha 27/06/2008, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas acuerda devolver las resultas de la misión conferida al juzgado comitente.
En fecha 23/07/2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano IVO LUIS RATTIA, asistido por el abogado YIMIT MIRABAL, donde presento diligencia otorgándole PODER ESPECIAL al Abogado antes mencionado.
En fecha 28/07/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acuerda tener como Apoderado del Demandado ciudadano IVO LUIS RATTIA al Abogado YIMIT MIRABAL.
En fecha 28/07/2008, comparece el abogado YIMIT MIRABAL en su carácter de Apoderado Judicial del Demandado IVO LUIS RATTIA y presentó escrito de Cuestiones Previas, invocando la establecida en el artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial; anexó copias simples del expediente N° 5788, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 29/07/2008, comparece la Abogada IRAIDA MERECEDES HERVES LARA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando un escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 06/08/2008, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, en la incidencia de Cuestiones Previas aperturada, establecida en el artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual, declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a las partes por cuanto salió fuera de lapso.
En fecha 13/08/2008, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, practicó la notificación de la Abogada IRAIDA HERVES apoderada judicial de la parte demandante; así como también la del Abogado YIMIT MIRABAL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 30/09/2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno realizar computo por secretaría a los fines de determinar la cantidad de días transcurridos desde el día 13/08/2008, fecha en la que se practicó la notificación de los apoderados de ambas partes; dejando constancia de haber transcurrido seis (06) días hasta la fecha.
En fecha 30/09/2008, este Tribunal deja constancia de que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda. Así como también, se dejó constancia de haber transcurrido hasta ésa fecha cuatro (04) días de los diez (10) que comprende el lapso probatorio establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
En fecha 07/10/2008, la apoderada judicial de la parte Querellante IRAIDA HERVES, presentó escrito de promoción de pruebas, consistentes en documentales promueve y ratifica los documentos marcados con las letras A, B, D, E, F; promueve y ratifica los documentos en copia certificada del Acta de Asamblea, que corre inserto a los folios 20 al 24; y testimoniales a los fines de ratificar el Justificativo de testigo, promueve a los ciudadanos: MARIA GREGORIA RAMOS DE DÍAZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ AGUIRRE, MARIA GISELA ABAD DE FARIAS, OMAR BELANIO SISO CASTILLO; también promueve para que declaren a viva voz a los ciudadanos: ALBERTO ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL MONTENEGRO Y A MARYS ORASMA CASTILLO.
En fecha 08/10/2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte Demandante. Se comisionó al Juzgado del Municipio Achaguas a los fines de evacuar los testigos promovidos quienes residen en esa jurisdicción, la cual fue remitida con oficio Nº 0990-658 de esta misma fecha.
En fecha 14/10/2008, el Juzgado Primero del Municipio Achaguas recibe la comisión, dándole entrada y fijando para las 9:30 am, 10 am y 10:30 am del segundo día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos Maria Ramos, José Rodríguez y Maria Gisela Abad, en cuanto a la ratificación del Justificativo Judicial y el tercer día de despacho para la declaración de los ciudadanos Alberto Zamora y Marys Orasma.
En fecha 16/10/2008 oportunidad para que rindiera su declaración la ciudadana MARIA GREGORIA RAMOS, quien no compareció y se declaro desierto el acto, dejándose constancia de la comparecencia al acto de la abogada IRAIDA HERVES.
En fecha 17/10/2008 se tomo declaración a los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, MARIA GISELA ABAD Y ALBERTO ZAMORA, las cuales cursan a los folios (327) al (330), así mismo se declaro desierto el acto testimonial de la ciudadana MARYS ORASMA CASTILLO, quien no se presento a la fecha indicada.
En fecha 17/10/2008, la apoderada de la parte demandante abogada IRAIDA HERVES, consignó diligencia ante el tribunal comisionado y pidió se fije nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana MARYS ORASMA.
En fecha 17/10/2.008, el Tribunal comitente dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana MARYS ORASMA.
En fecha 20/10/2008, el Tribunal comitente tomó la declaración a la ciudadana MARYS ORASMA CASTILLO, la cual cursa a los folios (334) y (335).
En fecha 21/10/2.008, se hace cómputo por secretaría a fin de determinar los días de despacho transcurridos en el Tribunal Primero del Municipio Achaguas. Dejando constancia de haber transcurrido cinco (05) días de despacho. Se ordena devolver las actuaciones en el estado en que se encuentran al comitente. Se libró oficio signado con el Nº 2060-1152.
En fecha 05/11/2008, comparece la apoderada judicial de la parte querellante Abogada IRAIDA HERVES y mediante diligencia solicita la Confesión Ficta.
En fecha 06/11/2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se abstiene de dictar sentencia hasta tanto no conste en autos la sentencia que se dicte en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en la causa N° 5.788.
En fecha 15/05/2009, el abogado YIMIT MIRABAL, apoderado de la parte demandada, consigna escrito donde solicita se suspenda la Medida de Secuestro dictada por este Tribunal sobre el bien inmueble.
En fecha 19/05/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la suspensión de la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 28/01/2010, la apoderada judicial de la parte querellante abogada IRAIDA HERVES LARA, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 01/02/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas.
En fecha 13/12/2010, vista la designación de la Jueza Temporal Auri Yuly Torres Lárez como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Apure, es por lo que la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31/05/2.011, el Abogado YIMIT MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Demandada, mediante diligencia, consignó copia de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así mismo, pide sea resuelta la Cuestión Previa anteriormente planteada.
En fecha 01/06/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual le hace saber al Abogado YIMIT MIRABAL, apoderado judicial de la parte querellada, que la cuestión previa ya fue decidida; y que la copia de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debe ser consignada en copia debidamente certificadas para que surta los efectos legales.
En fecha 03/06/2011, el Abogado YIMIT MIRABAL, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la sentencia recaída en el Expediente 5788 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Solicitando también en esta misma diligencia se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 06/06/2011, este Tribunal fija un lapso de ocho (08) días incluyendo al de hoy para dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/06/2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que informe si la sentencia dictada en el expediente Nº 5.788 se encuentra definitivamente firme, para lo cual se libro oficio Nº 0990/228.
En fecha 20/06/2011, se recibió por ante este Tribunal el oficio Nº 327 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual señalaron que la sentencia dictada en el expediente Nº 5.788, no se encuentra definitivamente firme.
En fecha 05/04/2013, el Abogado YIMIT MIRABAL, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consigno copia certificada de la sentencia dictada por ente el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 3.613, y que se encuentra definitivamente firme, la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Apure dictada en el expediente Nº 5788.
En fecha 09/04/2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual señala que se dictara sentencia en la presente causa en la oportunidad correspondiente y que a su vez se ordenará notificar a las partes por cuanto la misma será dictada fuera del lapso correspondiente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRRO, parte demandante, actuando en su condición de Pastor Presidente de la ASOCIACIÓN EVANGÉLICA PENTECOSTAL “EL TABERNÁCULO DE DIOS”, que la Asociación que representa es propietaria legítima del inmueble donde funciona, el cual se encuentra constituido por un local de auditórium, ubicado en la Calle Urdaneta, con Calle Arismendi, en la Ciudad de Achaguas, estado Apure, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Calle de por medio: Arismendi, frente al local comercial que es o fue del Club Aero-Bar; SUR: Casa propiedad de MAC-FAO; ESTE: En otrora terrenos municipales, hoy casa del Señor Guido Cianfroca y OESTE: Calle Urdaneta de por medio con lo que fue el Mercado Municipal; siendo el caso que el ciudadano IVO LUIS RATTIA MORENO, parte demandada en la presente causa, se niega rotundamente a permitirle la entrada al demandante y a los Asociados fundadores de la ASOCIACIÓN EVANGÉLICA PENTECOSTAL “EL TABERNÁCULO DE DIOS”, impidiendo de esta forma el acceso al inmueble, a sus instalaciones, y a los muebles que se encuentran dentro, ya que cambió las cerraduras de las puertas del inmueble, constituyendo lo descrito como una perturbación a la posesión legítima y continua que tiene la ASOCIACIÓN EVANGÉLICA PENTECOSTAL “EL TABERNÁCULO DE DIOS”, sobre el identificado inmueble de su propiedad, impidiendo que se desarrolle a cabalidad el fin para el cual fue adquirido. El actor fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado de autos ciudadano IVO LUIS RATTIA, se da por citado y en lugar de contestar la demanda, procedió a presentar escrito de Cuestiones Previas, alegando la existencia de una cuestión prejudicial, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que cursaba juicio de Nulidad del Acta de Asamblea con la cual el ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO interpone la presente acción interdictal, dicha causa corresponde al expediente N° 5.788, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Tramitada como fue la Cuestión Previa opuesta por el demandado, este Despacho dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró Con Lugar la cuestión prejudicial y se ordenó la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia.
Así pues establecidos los límites en los cuales quedó establecida la presente controversia, pasa ésta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple de Acta Constitutiva-Estatutos de la Asociación Evangélica Pentecostal “EL TABERNÁCULO DE DIOS”, celebrada el día 16 de agosto de 1992, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha 19 de octubre de 1992, protocolizada bajo el N° 1, folios 2 al 10, Protocolo Tercero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1992. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, para demostrar la existencia jurídica de la Asociación Evangélica Pentecostal “EL TABERNÁCULO DE DIOS”, ya que dichos fotostatos no fueron impugnados por la parte querellada.
2°) Copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble donde tiene la sede Asociación Evangélica Pentecostal “EL TABERNÁCULO DE DIOS”. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio, para demostrar que el inmueble en el cual funciona la Asociación Evangélica Pentecostal “EL TABERNÁCULO DE DIOS”, es propiedad de la misma.
3°) Copia fotostática simple de Asociación Evangélica Pentecostal “EL TABERNÁCULO DE DIOS”, celebrada el 10 de diciembre de 2007, donde se trató la recensión de nuevos miembros, elección de nueva Junta Directiva y exclusión de tres (3) miembros por fallecimiento, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, de fecha 17 de diciembre de 2007, protocolizada bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 2007. A la anterior copia fotostática simple, no se le concede valor probatorio alguno, ya que por sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de mayo del año 2011, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicha Acta levantada por miembros de la Asociación Evangélica Pentecostal “EL TABERNÁCULO DE DIOS”, fue declarada Nula.
4°) Original de Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se le tomo declaraciones a los testigos ciudadanos MARIA GREGORIA RAMOS DE DIAZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ AGUIRRE, MARIA GISELA ABAD DE FARIAS y OMAR BELANIO SISO CASTILLO. Al anterior Justificativo de testigos, no puede concederle este Tribunal valor probatorio alguno, en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio del año 2010, expediente N° 2010-00002, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual quedó dispuesto que para que un justificativo de testigos surta efectos probatorios, el contenido del mismo necesariamente debe ser ratificado en juicio, y se evidencia de las actas procesales que conforman la presente acción interdictal que sólo acudieron a ratificar el Justificativo que se valora los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ AGUIRRE y MARIA GISELA ABAD DE FARIAS, tal como consta de su comparecencia ante el Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las cuales corren insertas a los folios (327) y (328); sin embargo, los ciudadanos MARIA GREGORIA RAMOS DE DIAZ y OMAR BELANIO SISO CASTILLO, no acudieron ante el Tribunal Comisionado a ratificar su declaración, razón por la cual al no haberse cumplido a cabalidad con el criterio jurisprudencial antes citado, se desestima tal Justificativo y así se decide.
5°) Original de inspección Judicial recibida por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien ordeno practicar la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure. A la anterior Inspección Ocular, no se le concede ningún valor probatorio, en virtud, de que es criterio sostenido de nuestro Más Alto Tribunal, que éste tipo de pruebas al ser evacuadas inaudita parte, para que puedan formar parte del contradictorio y la demandada posea el control de la prueba deben ser presentadas en la oportunidad procesal destinada a la promoción evacuación, circunstancia ésta que no fue materializada por la parte querellante.
6°) Original de Inspección Judicial debidamente ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure. A la anterior Inspección Ocular, no se le concede ningún valor probatorio, en virtud, de que es criterio sostenido de nuestro Más Alto Tribunal, que éste tipo de pruebas al ser evacuadas inaudita parte, para que puedan formar parte del contradictorio y la demandada posea el control de la prueba deben ser presentadas en la oportunidad procesal destinada a la promoción evacuación, circunstancia ésta que no fue materializada por la parte querellante.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1°) El Mérito favorable en autos. Al respecto se observa que la parte promovente no especifica a cuáles autos se refiere, es decir, no indica de cuáles actas procesales quiere servirse para demostrar los alegatos por él esgrimidos en su libelo de demanda. Por otra parte, al indicar la “pertinencia de la prueba”, se le observa que el mérito favorable en autos no constituye ningún medio de prueba para demostrar hecho alguno, pues es necesario referirse a una prueba en particular que corra inserta en el expediente, y que constituya medio probatorio, para poder referirse a ese mérito, pues el mismo per se no es prueba. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° AA60-S-2005-001822, dejó sentado el siguiente criterio: “… En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”. En atención al anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto en este caso, la promovente no promovió un medio de prueba específico, sino que por el contrario fue genérico, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
2°) Promueve y ratifica las documentales anexas al escrito libelar marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “F”; consistentes en: Copia fotostática simple de Acta Constitutiva-Estatutos de la Asociación Evangélica Pentecostal “EL TABERNÁCULO DE DIOS”, celebrada el día 16 de agosto de 1992, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha 19 de octubre de 1992, protocolizada bajo el N° 1, folios 2 al 10, Protocolo Tercero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1992; Copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble donde tiene la sede Asociación Evangélica Pentecostal “EL TABERNÁCULO DE DIOS”; Copia fotostática simple de Asociación Evangélica Pentecostal “EL TABERNÁCULO DE DIOS”, celebrada el 10 de diciembre de 2007, donde se trató la recensión de nuevos miembros, elección de nueva Junta Directiva y exclusión de tres (3) miembros por fallecimiento, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, de fecha 17 de diciembre de 2007, protocolizada bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 2007; Original de Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure; y Originales de las dos (02) Inspecciones Oculares, respectivamente. En este sentido, es menester señalar que las documentales antes descritas y consignadas por el demandante en su querella, fueron valoradas precedentemente por quien aquí decide en el acápite correspondiente a las pruebas promovidas con el libelo de demanda.
4.- Testimoniales de los ciudadanos MARYS ORASMA CASTILLO Y ALBERTO JOSÉ ZAMORA no habiendo comparecido los ciudadanos Maria Gregoria Ramos de Díaz y Omar Belanio Siso Castillo, siendo evacuados y declararon al tenor del interrogatorio los cuatro ciudadanos restantes quienes respondiendo de la siguiente manera:
-.Alberto José Zamora: Que si conoce a los ciudadanos GUSTAVO VIVIESCA NAVARRO e IVO LUIZ RRATIA MORENO; que tiene conocimiento de que el ciudadano IVO RATTIA se apodero ilegítimamente del inmueble donde funciona el Templo Evangélico el Tabernáculo de Dios; que si es cierto que el ciudadano IVO LUIS RATTIA le cambio las cerraduras al inmueble donde funciona el Templo Evangélico el Tabernáculo de Dios con la finalidad de que los propietarios legítimos no tuvieran acceso a el; que si sabe y le consta que la iglesia Evangélica el Tabernáculo de Dios es propiedad de la Asociación el Tabernáculo de Dios, según los documentos que ha visto desde su fundación; que no solamente le impide la entrada a su Pastor y Presidente sino también a sus directivos legalmente constituidos.
- Marys Ideily Orasma Castillo: Que si los conoce a los dos ciudadanos GUSTAVO VIVIESCA NAVARRO e IVO LUIZ RRATIA MORENO; que si tiene conocimiento de que el ciudadano IVO RATTIA se apodero ilegítimamente del inmueble donde funciona el Templo Evangélico el Tabernáculo de Dios; que si es cierto que el ciudadano IVO LUIS RATTIA le cambio las cerraduras al inmueble donde funciona el Templo Evangélico el Tabernáculo de Dios con la finalidad de que los propietarios legítimos no tuvieran acceso a el; que si sabe y le consta que la iglesia Evangélica el Tabernáculo de Dios es propiedad de la Asociación Evangélica Pentecostal el Tabernáculo de Dios, según los documentos que ha visto desde su fundación; que no solamente le impide la entrada a su Pastor y Presidente sino también a sus directivos legalmente constituidos
Para valorar estas testimoniales, se observa que no obstante que los dos (02) testigos interrogados están contestes en sus dichos, tales declaraciones resultan impertinentes en virtud de que la normativa que rige a la asociación evangélica pentecostal “El Tabernáculo de Dios”, consta en documento público contentivo del Acta Constitutiva-Estatutos, y los mismos pretenden establecer criterios de ilegitimidad en las acciones asumidas por uno de los miembros de la Asociación, sin poseer documentos que confirmen lo alegado. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 estos testigos son inhábiles para testificar en la presente causa por ser miembros de la misma junta directiva a la que pertenece el demandante de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
Tal como se indicó precedentemente el demandado en lugar de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, decidida ésta, en la oportunidad correspondiente no presentó escrito alguno de contestación formal a la demanda.
B.- En el lapso probatorio:
No consignó prueba alguna que le favoreciera.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en el escrito de cuestiones previas, y decidida como fue la cuestión prejudicial que dio origen a la suspensión de la presente causa en la fase de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Verificado como fue el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado YIMIT MIRABAL, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante el cual opuso cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial, fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, debe destacar éste Juzgado la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de agosto del año 2008, con ocasión a la incidencia aperturada con motivo de la cuestión previa opuesta, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“… Siendo así, y conforme a los requisitos exigidos por la jurisprudencia, observa quien aquí decide, que el juicio éste de Nulidad de Acta de Asamblea está vinculado con la acción ejercida en la presente causa, en el entendido que la acción interdictal fue intentada por el ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, actuando con el carácter de Pastor Presidente de la ASOCIACIÓN EVANGÉLICA PENTECOSTAL “EL TABERNÁCULO DE DIOS”, y hasta tanto no se decida sobre la validez del Acta mediante la cual se le otorga tal cualidad al mencionado ciudadano, no podrá determinarse si el mencionado ciudadano tiene legitimidad para intentar y proseguir el presente juicio, es decir, la decisión que se dicte en la referida causa Nº 5788 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, puede incidir en las resultas de esta querella, en razón que en el supuesto de declararse con lugar aquella acción, el ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO no tendría el carácter de Presidente de la mencionada asociación, y en consecuencia carecería de legitimidad para proseguir la presente acción interdictal. Ahora bien, habiendo quedado demostrada la existencia de un juicio pendiente que está vinculada al fondo de la presente causa y que puede incidir en la decisión de la misma, es por lo que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide. DISPOSITIVA. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena la continuación del presente proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto conste en autos la sentencia que se dicte en la causa Nº 5788 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por los apoderados judiciales de los miembros activos de la ASOCIACIÓN EVANGÉLICA “EL TABERNÁCULO DE DIOS” en contra de los ciudadanos GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, ASSER CORNELIO ACOSTA LÓPEZ, ANTONIO JOSÉ REYES, MARIA ESTHER DELGADO DE ACOSTA, RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ, JUANA SOTO, SARA ESTELA AGUILAR, MARÍA ELOISA DIAMOND DE MARTÍNEZ, MARÍA GREGORIA RAMOS y ELADIA AGUIRRE DE RODRÍGUEZ, y así se decide…” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, evidentemente era necesario, esperar que se dictara sentencia definitiva en la causa Nº 5788, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por los apoderados judiciales de los miembros activos de la ASOCIACIÓN EVANGÉLICA “EL TABERNÁCULO DE DIOS” en contra de los ciudadanos GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, ASSER CORNELIO ACOSTA LÓPEZ, ANTONIO JOSÉ REYES, MARIA ESTHER DELGADO DE ACOSTA, RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ, JUANA SOTO, SARA ESTELA AGUILAR, MARÍA ELOISA DIAMOND DE MARTÍNEZ, MARÍA GREGORIA RAMOS y ELADIA AGUIRRE DE RODRÍGUEZ, fallo éste proferido por el Juzgado antes mencionado en fecha 24 de mayo del año 2011, en la que se declaró lo que a continuación se cita:
“…DISPOSITIVA. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Nulidad de Acta de Asamblea intentada por los Abogados YIMIT MIARABAL y ADELA RAMIREZ en su carácter de apoderados de los miembros activos ASOCIACIÓN EVANGELICA “EL TABERNACULO DE DIOS” instaurada en contra de los ciudadanos GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.145.578, ASSER CORNELIO ACOSTA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.223.518, ANTONIO JOSÉ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.289.474, María ESTHER DELGADO DE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.362.480, RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.236.185, JUANA OSTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.227.299, SARA ESTELA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.229.111, MARÍA ELOISA DIAMOND DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.039.831, MARÍA GREGORIA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.166.366 y Eladia Aguirre de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.359.456, domiciliados en el Municipio Achaguas del Estado Apure, en consecuencia de ello se ordena estampar la correspondiente nota marginal al asentamiento de registro que contiene el acta declara nula en este dispositivo. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida…” Subrayado del Tribunal.
En este mismo orden de ideas, era menester que la sentencia antes indicada adquiriera la condición de definitivamente firme, en virtud de que fue atacada a través del recurso de Apelación, que fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en sentencia proferida en fecha 05 de marzo del año 2013, y en la cual se dictó lo que se transcribe a continuación:
“… DISPOSITIVA: En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IRAIDA HERVES LARA, apoderada judicial de parte demandada GUSTAVO VIVIESCA y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.578, contra la sentencia de fecha 24 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró: CON LUGAR la Acción de Nulidad de Acta de Asamblea intentada por los Abogados YIMIT MIARABAL y ADELA RAMIREZ en su carácter de apoderados de los miembros activos ASOCIACIÓN EVANGELICA “EL TABERNACULO DE DIOS” instaurada en contra de los ciudadanos GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.145.578, ASSER CORNELIO ACOSTA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.223.518, ANTONIO JOSÉ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.289.474, María ESTHER DELGADO DE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.362.480, RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.236.185, JUANA OSTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.227.299, SARA ESTELA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.229.111, MARÍA ELOISA DIAMOND DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.039.831, MARÍA GREGORIA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.166.366 y Eladia Aguirre de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.359.456, domiciliados en el Municipio Achaguas del Estado Apure, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…” Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, vistas las sentencias proferidas tanto por éste Tribunal en la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, como la dictada en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe esta Juzgadora, establecer si evidentemente la parte querellante tiene la legitimidad para intentar la acción interdictal tramitada ante éste Tribunal.
De lo anterior, debe indicarse que la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El interés, además de actual puede ser futuro o eventual. En el presente caso, la parte demandante sostiene que actúa en su carácter de Pastor Presidente de la Asociación Evangélica Pentecostal “El Tabernáculo de Dios” ubicado en la calle Urdaneta cruce con Calle Arismendi del Municipio Achaguas del Estado Apure, indicando que el local sede es propiedad, de su representada y esta siendo perturbada la posesión por el querellado de autos, sin embargo, tal como se desprende de las sentencias antes indicadas, la cualidad de Presidente de la Asociación Evangélica Pentecostal “El Tabernáculo de Dios”, que se abroga el ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, que se encontraba plasmada en el Acta de Asamblea de fecha 10 de Diciembre del año 2007, y presentada para su Registro, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, asentada bajo el Nº 49, folio 205 al 210, Tomo 17, del año 2007, fue declarada NULA, razón por la cual evidentemente el actor carece de legitimidad, por no tener la cualidad activa para actuar en el presente juicio, razón por la cual, esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano GUSTAVO VIVIESCA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.145.578, domiciliado en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure y aquí de transito, actuando en este acto en su condición de Pastor Presidente de la Asociación Evangélica Pentecostal “El Tabernáculo de Dios”, asociación debidamente constituida por ante el Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrita bajo el N° 01, folios (02) al (09), Tomo Primero, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1992, en contra del ciudadano IVO LUIS RATTIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.622.741, domiciliado en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en la calle principal del barrio Las Malvinas, casa sin número.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:15 p.m., del día de hoy, jueves cuatro (04) de Julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
Exp. Nº 15.390.
ATL/mcur.
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