REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº. 460.


DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO MADRIGAL LIZANO y MARÍA ELENA DELGADO DE AVILA.


DEMANDADO: NATACHA DIOSELINDA DÍAZ FUENTES, en su carácter de representante legal de la menor YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ; RAFAEL ANTONIO CAMPOS, JOSÉ DE JESÚS CAMPOS LARA y RAFAEL RAMÓN CAMPOS LARA.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


I
PRELIMINAR

En fecha 15 de Julio de 1.992, el Abogado MARIO MADRIGAL LIZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.271, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quién es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°.880.041, y domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, interpone por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil demanda de Ejecución de Hipoteca, en contra de los ciudadanos NATACHA DIOSELINDA DÍAZ FUENTES, en su carácter de representante legal de la menor YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ; RAFAEL ANTONIO CAMPOS, JOSÉ DE JESÚS CAMPOS LARA y RAFAEL RAMÓN CAMPOS LARA.
En fecha 29 de Julio de 1.992, el Tribunal le da entrada a la presente causa de Ejecución de Hipoteca, librando Boletas de Intimación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMPOS, JOSÉ DE JESÚS CAMPOS LARA y RAFAEL RAMÓN CAMPOS LARA, así como también a la ciudadana NATACHA DIOSELINDA DÍAZ FUENTES, en su carácter de representante legal de la menor YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En fecha 29 de Octubre de 1.992, la abogada MARÍA ELENA DELGADO DE AVILA, mediante diligencia consigna Poder que le fuera sustituido por el Abogado MARIO MADRIGAL LIZANO, para representar al ciudadano RAFAEL ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Mediante diligencia del 26 de Noviembre de 1.992, la abogada MARÍA ELENA DELGADO, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Guachara a los fines de la citación de los demandados de autos; lo que se acordó por auto de fecha 30 de Noviembre del año 1.992, librándose oficio N°.384.
En fecha 11 de Febrero de 1.993, el Tribunal le da entrada nuevamente, a la presente causa de Ejecución de Hipoteca, librando Boletas de Intimación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMPOS, JOSÉ DE JESÚS CAMPOS LARA y RAFAEL RAMÓN CAMPOS LARA, así como también a la ciudadana NATACHA DIOSELINDA DÍAZ FUENTES, en su carácter de representante legal de la menor YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ; comisionándose para la intimación al Juzgado del Municipio Guachara del Estado Apure; así mismo se acordó abrir cuaderno de medidas en la causa.
En fecha 15 de Febrero de 1.993, la abogada MARIA ELENA DELGADO DE AVILA, presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 19 de Marzo de 1.993, librando Boletas de Intimación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMPOS, JOSÉ DE JESÚS CAMPOS LARA y RAFAEL RAMÓN CAMPOS LARA, así como también a la ciudadana NATACHA DIOSELINDA DÍAZ FUENTES, en su carácter de representante legal de la menor YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ; comisionándose para la intimación al Juzgado del Municipio Guachara del Estado Apure; así mismo se acordó abrir cuaderno de medidas en la causa.
Por escrito de fecha 18 de Mayo de 1.993, la ciudadana NATACHA D. DÍAZ FUENTES, actuando en representación de su hija menor YOLIMAR A. HERNÁNDEZ DÍAZ, asistida de abogado, solicito se declare la nulidad del auto de admisión; lo cual ocurre según consta en auto de fecha 01 de Junio de 1.993.
En fecha 08 de Junio de 1.993, el Tribunal admite nuevamente, la presente causa de Ejecución de Hipoteca, librando Boletas de Intimación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMPOS, JOSÉ DE JESÚS CAMPOS LARA y RAFAEL RAMÓN CAMPOS LARA, así como también a la ciudadana NATACHA DIOSELINDA DÍAZ FUENTES, en su carácter de representante legal de la menor YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ; comisionándose para la intimación al Juzgado del Municipio Guachara del Estado Apure; así mismo se acordó abrir cuaderno de medidas en la causa.
Por escrito de fecha 14 de Octubre de 1.993, la ciudadana NATACHA D. DÍAZ FUENTES, actuando en representación de su hija menor YOLIMAR A. HERNÁNDEZ DÍAZ, asistida de abogado, de conformidad con lo estipulado en los numerales 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, formalmente hizo oposición a la demanda de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 19 de Julio de 2.005, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.
En fecha 13 de Abril de 2.011, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. LUZ MARINA SILVA PÉREZ, librando boletas de notificación a las partes para que hicieran uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Marzo de 2.013, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandante, para que manifieste las causas o motivos que justifiquen la inactividad o desinterés en la presente causa, so pena de ser declarado el decaimiento de la acción.
En fecha 30 de Mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y habiendo transcurrido íntegramente los días estipulados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hiciesen uso de las facultades que allí se le conceden, se aprecia que no lo hicieron en tal virtud, se pasa a emitir pronunciamiento.
II
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Es claro el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil al desprenderse de él lo siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” Negrillas del Tribunal.
Pero, que entendemos entonces por Impulso Procesal.
Para Guasp, citado por Ortiz-Ortiz (2004 b): “Por impulso procesal se entiende aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases, que lo componen.” (p. 758)
Por su parte, Calvo Baca (1996) señala al respecto que “El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes peticionando ante el Juez, como al Juez que, por su propia iniciativa adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso”.
El impulso procesal, dependiendo del sujeto que corresponda, es concebido en forma diferenciada. Así, Ortiz-Ortiz (2004 b) explica: ...es una de esas figuras que, para las partes, constituye una verdadera “carga procesal” y para el juez constituye un deber. Eso se debe a que la ordenación del proceso implica la actividad procesal que tiende a disponer los medios necesarios para que el juez cumpla con su misión. (p. 758)
Para este reconocido procesalista venezolano el impulso procesal es para el juez un deber impuesto por la ley, mientras que para las partes tiene su fundamento en su propio interés. Mas adelante en su obra citada expresa como sigue: ...La inactividad de las partes es el síntoma más claro de la falta de tal interés que, por supuesto, nada tiene que ver con el interés sustancial postulado en la pretensión jurídica, de allí que la pretensión jurídica no afecte al derecho material... (pág. 760) Tradicionalmente, esa inactividad procesal de las partes ha sido sancionada en el derecho procesal venezolano con la declaratoria judicial de perención de la instancia, la cual en el proceso ordinario está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como con la declaratoria de abandono del trámite en el proceso de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, a raíz del criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, la inactividad procesal puede provocar un efecto muy disímil a la perención de la instancia como lo es el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. En tal sentido, expresa textualmente la sentencia mencionada:
“No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(...omissis...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. ...
(...omissis...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción de derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. ... No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(...omissis...)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(...omissis...)
...Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es,...
(...omissis...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción,...
(...omissis...)
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.” (negrillas del Tribunal)
Aunado a ello, debemos señalar que dicho criterio ha sido reiterado, mencionando que el decaimiento o pérdida del interés procesal, mediante la cual se determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el artículo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio declarar extinguida la acción. Por lo que resulta vinculante dicho criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2.001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el artículo in comento, la cual opera a instancia de parte, en este orden de ideas si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 eiusdem, en la que se fijará la boleta en la sede del Tribunal.
En este orden de ideas se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declarare extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
En los mismos términos antes expresados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de Novimbre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2008-0872, estableció lo referido a la pérdida de interés de la acción, de dicha sentencia se extrae el siguiente acápite:
“… A su vez, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal manifestó que ésta puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la presente decisión).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Así las cosas, una vez verificado en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, y visto que la parte accionante desde el 13 de noviembre de 2008 dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el caso de autos por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”

De las anteriores sentencias, y visto el criterio asentado por nuestro máximo Tribunal, y en virtud de que este Sentenciador al revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, pudo observar que, no consta que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el día 25 de Noviembre del año 1.993, no hubo ningún acto de impulso del proceso por parte del interesado, debiendo a todas luces concluir quien aquí decide, que hubo una pérdida de interés procesal en la presente causa ya que durante el periodo de diecinueve (19) años y ocho (8) meses, está paralizada para dictar sentencia, indicando que siendo la presente una acción de Ejecución de Hipoteca, supera el término de la prescripción del derecho controvertido.
En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la Acción y en consecuencia Extinguido el Proceso por pérdida de interés de la parte demandante como de seguidas se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El Decaimiento de la Acción.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, Extinguida la Acción por pérdida del interés del actor.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 3:20 p.m., del día de hoy, quince (15) de julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,

Abog. DALIS AGÜERO.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. DALIS AGÜERO.









Exp. Nro.460.
FJRP/ardo.