REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 1.083.

DEMANDANTE: LUÍS AQUILINO CAMPOS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. NORKA MIRABAL RANGEL.

DEMANDADO: ESTILITA PEREIRA ROBLES.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21/11/1995, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por el ciudadano CAMPOS LUIS AQUILINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.451., contra la ciudadana PEREIRA ROBLES ESTILITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 3.575.253; Quien alega: Su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.575.253, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, el día veintinueve (29) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), tal como se presenta el acta de matrimonio que acompaño marcado con la letra “B”. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ESTELA MILAGRO y JUAN LUIS, así como se evidencia en copia certificada de las dos partidas de nacimientos. Los primeros años de vida matrimonial, las relaciones entre los conyugues fue de completa armonía, hasta a mediados del mes de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, comenzaron a suscitarse graves dificultades. En efecto la señora ESTILITA conyugue de su mandante, comenzó a observar un comportamiento extraño, desatendiendo completamente a su esposo, y dejando de lado los mas elementales deberes para con este, a tal punto que se negaba a atenderlo y manifestándole su deseo de querer irse de esta ciudad porque no se adaptaba a ella y quería que la educación de sus hijos se las impartieran fuera de aquí, razón por la que su conyugue la llamo a reflexión, sin embargo esta insistió en su actitud, y se fue a la ciudad de Guacara donde tiene a su familia, y hasta hace un (01) año en que volvió a esta ciudad, sin que la relación de los conyugues se haya reanudado razón por la que su poderdante dejo de insistir y en consecuencia intentar formalmente su separación legal. Sin embargo su poderdante a pesar de la situación planteada ha cumplido a cabalidad con los deberes inherente a la manutención de los menores y de su conyugue.
Toda esta situación evidencia que la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES, ha cumplido con los mas elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el articulo 185 del Código Civil.
Al folio 12 de fecha 21/11/1995 riela admisión de la demanda, se ordeno librar boleta de emplazamiento a la demandada, y oficiar a la Dirección del Instituto Nacional del Menor de esta ciudad, asimismo notificar al Fiscal Primero del Ministerio Publico.
Al folio 14 riela boleta de emplazamiento librada para la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES.
Al folio 16 riela oficio librado para el Director del Instituto Nacional del Menor.
Al folio 17 riela boleta de notificación librada para el Dr: JESUS ALEJANDRO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico.
Al folio 19 el alguacil de este Tribunal para la fecha 30/11/1995 Abogado DANIEL PEÑA DURAN, consigno boleta de emplazamiento librada para la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES, a quien no pudo emplazar por cuanto le fue imposible localizar a la misma.
Al folio 22 la secretaria de este Juzgado para la fecha 21/11/1995 certifico las copias con el cual había sido debidamente confrontado del libelo de la demanda.
Al folio 23 riela auto mediante el cual este Tribunal fijo fecha y hora para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio.
Al folio 24 riela diligencia suscrita por la Abogada NORKA MIRABAL RANGEL, mediante la cual solicito a este Tribunal se practicara la citación de la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES por Carteles, y fue acordada cursante al folio 26.
Al folio 27 riela auto de Cartel de Citación librado para la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES, parte demandante.
Al folio 28 la secretaria de este Tribunal para la fecha 06/02/1996 dejo constancia que le fue entregado el cartel de citación a la abogada NORKA MIRABAL RANGEL.
Al folio 29 de fecha 13/02/1996 la secretaria de este Juzgado hizo constar que fijo CARTEL DE CITACION en la morada de la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES.
Al folio 30 riela diligencia suscrita por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, mediante la cual consigno el primer CARTEL DE CITACION publicado por el Diario 2001, a los fines de cumplir con el proceso de citación de la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES, parte demandada, y fue agregado el cartel acompañado de la mencionada diligencia cursante al folio 32.
Al folio 33 riela diligencia suscrita por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, con el carácter de autos, mediante la cual consigno el segundo CARTEL DE CITACION librado para la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES, y al vuelto del mismo folio fue agregada a los autos.
Al folio 35 riela diligencia suscrita por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL con el carácter de autos, mediante la cual solicito a este Tribunal se le designara Defensor Ad-Litem a la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES, parte demandada.
Al folio 37 fuel acordada la diligencia suscrita por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, con el carácter de autos, asimismo este Tribunal designo como DEFENSOR DE OFICO de la no compareciente ESTILITA PEREIRA ROBLES al abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado Nº 40.22, a quien se le acordó librar boleta de notificación.
Al folio 38 riela boleta de notificación librada para el abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR.
Al vuelto del folio 39 el alguacil de este Tribunal para la fecha 13/06/1996 DANIEL PEÑA DURAN, consigno boleta de notificación librada para el abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR.
Al folio 40 riela diligencia suscrita por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, con el carácter de autos, por cuanto el defensor Ad-Litem nombrado por ante este Tribunal no compareció, solicito a este Juzgado se designara nuevo defensor de oficio.
Al folio 41 riela auto mediante el cual este Tribunal deja constancia que por cuanto el abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, quien fuera designado DEFENSOR DE OFICIO de la no compareciente en el presente juicio no compareció a este Tribunal a aceptar dicho cargo, en consecuencia, se acuerda designar a la Abogada IVY J. CASTILLO LOPEZ, como DEFENSOR DE OFICIO de la compareciente, y se ordena librar la respectiva boleta de notificación.
Al folio 42 riela boleta de notificación librada para la Abogada IVY J. CASTILLO LOPEZ.
Al vuelto del folio 43 de fecha 19/07/1996 el alguacil de este Tribunal DANIEL PEÑA DURAN consigno boleta de notificación librada para la abogada IVY J. CASTILLO LOPEZ.
Al folio 44 de fecha 29/07/1996 la abogada IVY J. CASTILLO LOPEZ, acepto su cargo de Defensor Judicial para el cual fue designada.
Al folio 45 riela diligencia suscrita por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, con el carácter de autos, mediante la cual solicita a este Juzgado se acuerde la citación para la abogada IVY J. CASTILLO LOPEZ, a los fines de que se aboque al proceso, actos conciliatorios, contestación de demanda y demás actos inherentes, y fue agregada a los autos al vuelto del folio 45, asimismo se ordeno citar a la abogada IVY J. CASTILLO LOPEZ.
Al folio 46 riela boleta de citación librada para la abogada IVY J. CASTILLO LOPEZ.
Al vuelto del folio 48 de fecha 17/11/1996 el alguacil de este Tribunal DANIEL PEÑA DURAN, consigno boleta de notificación librada para la abogada IVY J. CASTILLO LOPEZ.
Al folio 49 riela el Primer Acto Conciliatorio.
Al folio 50 riela el Segundo Acto Conciliatorio.
Al folio 51 riela diligencia suscrita por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, plenamente identificada en autos, mediante la cual dejo constancia que siendo las dos (02) de la tarde del día quince (15) de Enero de 1997 no compareció por ante este Tribunal al la ciudadana demandada ni por si ni su defensor Ad-Litem, asimismo dejo constancia que estuvo presente en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante.
Al folio 53 de fecha 21/01/1997 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada para el fiscal Primero del Ministerio Publico a quien no pudo notificar por cuanto la parte demandante no consigno la copia de la compulsa.
Al folio 54 riela escrito de promoción de pruebas promovido por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, con el carácter de autos, fue agregado cursante al folio 56.
Al folio 57 riela auto mediante el cual este Tribunal fija las 8:30 am., 9:00 am., y 9:30 am., para que comparezca ante este Juzgado a rendir sus declaraciones los ciudadanos ARGENIS JOSE VARGAS, EUCLIDES VENERO Y JOSE GREGORIO RIVAS ROJAS.
Al folio 58 de fecha 04/03/1997 se declara DESIERTO el testigo ARGENIS JOSE VARGAS promovido por la parte demandante.
Al folio 59 de fecha 04/03/1997 se declara DESIERTO el testigo EUCLIDES VENERO promovido por la parte demandante.
Al folio 61 riela diligencia suscrita por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicito a este Tribunal se fijara nueva oportunidad para examinar a los testigos, fue agregada a los autos cursante al folio 62 y se fijaron las horas y el día para rendir las declaraciones.
Al folio 63 de fecha 19/03/1997 se declara DESIERTO el testigo ARGENIS JOSE VARGAS promovido por la parte demandante.
Al folio 64 de fecha 19/03/1997 se declara DESIERTO el testigo EUCLIDES VENERO promovido por la parte demandante.
Al folio 65 de fecha 19/03/1997 se declara DESIERTO el testigo JOSE GREGORIO RIVAS ROJAS promovido por la parte demandante.
Al folio 66 riela diligencia suscrita por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, con el carácter de autos mediante la cual solicito a este Tribunal se fijara nueva oportunidad para examinar a los testigos, fue agregada a los autos cursante al folio 67 y se fijaron las horas y el día para rendir las declaraciones.
Al folio 68 riela auto mediante el cual se deja constancia que visto el auto cursante al folio 53 en el cual el alguacil de este Tribunal no pudo notificar al Fiscal Primero del Ministerio Publico por cuanto la parte demandante no consigno copia de compulsa, en consecuencia se ordeno librar la respectiva boleta de notificación y anexarle la compulsa debidamente certificada.
Al folio 69 riela boleta de notificación librada para el Fiscal Primero del Ministerio Publico.
Al vuelto del folio 70 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada para el Fiscal Primero del Ministerio Publico.
Al folio 71 de fecha 09/04/1997 se declara DESIERTO el testigo ARGENIS JOSE VARGAS promovido por la parte demandante.
Al folio 72 de fecha 09/04/1997 se declara DESIERTO el testigo EUCLIDES VENERO promovido por la parte demandante.
Al folio 73 de fecha 09/04/1997 se declara DESIERTO el testigo JOSE GREGORIO RIVAS ROJAS promovido por la parte demandante.
Al folio 74 riela diligencia suscrita por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, con el carácter de autos, mediante la cual solicito a este Tribunal se fijara nueva oportunidad para examinar a los testigos, fue agregada a los autos cursante al folio 75 y se fijaron las horas y el día para rendir las declaraciones.
A los folios 76 y 77 en fecha 05/05/1997 riela declaración del testigo ciudadano: ARGENIS JOSE VARGAS.
A los folios 78 y 79 en fecha 05/05/1997 riela declaración del testigo ciudadano: EUCLIDES VENERO.
A los folios 80 y 81 en fecha 05/05/1997 riela declaración del testigo ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS ROJAS.
Al folio 82 riela auto mediante el cual este Tribunal fija el día para que tenga lugar el Acto de INFORMES en la presente causa.
Al folio 83 riela escrito de informes presentado por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, con el carácter de autos, fue agregado a los autos y tenerlo como INFORMES cursante al folio 84.
Al folio 85 este Tribunal dice “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia.
Al folio 86 riela auto en el cual este Tribunal deja constancia que se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que en autos no consta el informe Socio-Económico del Instituto Nacional del Menor.
Al folio 87 riela auto de abocamiento.
Al folio 88 riela boleta de notificación librada para la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.
Al folio 89 riela boleta de notificación librada para la ciudadana PEREIRA ROBLES ESTILITA, en su carácter de parte demandada.
Al folio 90 riela boleta de notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 92 de fecha 25/07/2005 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 94 de fecha 07/07/2008 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada para la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.
Al folio 95 riela auto de abocamiento por parte de la abogada LUZ MARINA SILVA.
Al folio 96 riela boleta de notificación librada para la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.
Al folio 97 riela boleta de notificación librada para la ciudadana PEREIRA ROBLES ESTILITA, en su carácter de parte demandada.
Al folio 98 riela boleta de notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 100 en fecha 13/05/2011 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 102 en fecha 16/05/2011 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada para la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.
Al folio 104 en fecha 13/03/2013 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada para la ciudadana PEREITRA ROBLES ESTILITA.
Al folio 105 riela auto en el cual este Tribunal deja constancia que vencio el lapso de abocamiento, y ordena reanudar la misma al estado procesal correspondiente.
Al folio 106 riela auto de abocamiento por parte del abogado FRANCISCO JAVIER REYES.
Al folio 107 riela boleta de notificación librada para la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, con el carácter de autos.
Al folio 108 riela boleta de notificación librada para la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES, en su carácter de parte demandada.
Al folio 109 riela boleta de notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 111 en fecha 03/06/2013 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada para la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
Al folio 113 en fecha 03/06/2013 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada para la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES, en su carácter de parte demandada.
Al folio 115en fecha 04/06/2013 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
En fecha 27-05-2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y habiendo transcurrido íntegramente los días estipulados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hiciesen uso de las facultades que allí se le conceden, se aprecia que no lo hicieron en tal virtud, se pasa a emitir pronunciamiento.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto el Abg. Francisco Javier Reyes Piñate, fue designado como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de Mayo del año que discurre, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-13-1537, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Considera quién explanará sus motivos y razones para dictar fallo en el presente juicio, en virtud, que en la causa de marras al momento de presentarse la demanda como se observó de la revisión de las actas procesales, que la parte actora en el Capítulo I de su escrito libelar argumentó lo siguiente: “(…) De dicha unión matrimonial procrearón (sic) dos (2) hijos de nombres (OMITO NOMBRES) de 15 y 12 años respectivamente consigno al efecto copia certificada de las dos partidas de nacimiento de los menores”; y aunque claramente se evidencia de las partidas de Nacimiento que cursan a los folios 10 y 11, de este expediente, que los ciudadanos ESTELA MILAGROS y JUAN LUÍS CAMPOS PEREIRA, alcanzaron la mayoría de edad, cuentan con 33 y 31 años de edad, cumplidos en fechas 13 de Mayo y 24 de Junio del presente año 2.013; pareciera, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo cuarto literal (h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la competencia corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, de acuerdo al principio de legalidad de los actos procesales, éstos se realizan en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, su finalidad es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el desarrollo eficaz dentro del proceso. De igual modo, se infringe la ley cuando existiendo una norma aplicable al caso, se dejare de aplicar, por cuanto las normas no han sido establecidas para entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes.
Estas consideraciones previas vienen dadas por cuanto el Juez que suscribe considera, que el principio de la perpetuatio jurisdictionis que se encuentra recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente ser aplicado en el presente caso.
Al respecto, ha sido doctrina pacifica, acogida y reiterada por nuestra jurisprudencia patria, que el momento determinante de la competencia es el de la demanda, al establecer en sentencia Nº 82 de fecha 13 de abril de 2000 que autores como Devis Echandía indican que el mencionado principio de la “perpetuatio jurisdictionis” consiste en:
“La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle (…) Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con la situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo (sic) de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad”.
En el mismo sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, así ha señalado que:
“Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.” (TSJ. Sala de Casación Civil. Sent. Nº 334 de fecha 23 de julio de 2003).
Criterio que de igual manera quedó ratificado al pronunciarse la misma Sala, en sentencia en fecha 9 de septiembre de 2004 en expediente Nº 2004-0716.
“De manera que, como se ha dicho, la competencia se fija y radica inicialmente con la demanda salvo que, a posteriori, intervengan circunstancias modificadoras de la misma, bajo los supuestos que advierte la doctrina patria, entre los cuales se encuentra “la incompetencia sobrevenida en razón de las defensas que ejerce el demandado (Art. 50) constituye una excepción al principio que consagra este artículo.” Circunstancias que en el presente caso no han ocurrido. (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. 7ma. Edición. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1986, p. 87).
Por las razones antes expuestas y como quiera que los ciudadanos ESTELA MILAGROS y JUAN LUÍSCAMPOS PEREIRA, alcanzaron la mayoría de edad, aunado al conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (percitationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debe resolver sobre el presente juicio de Divorcio, para con ello garantizar el desarrollo eficaz en este proceso, y así se decide.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana NORKA MIRABAL RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N°.8.191.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.28.117 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS AQUILINO CAMPOS, quién es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.8.160.451 y domiciliado en la Urbanización “Lomas del Este”, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, contra la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES, titular de la Cédula de Identidad N°.3.575.253; mediante la cual alega, que contrajo matrimonio en fecha 29 de Junio de 1.977, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Diego Ibarra, Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el N°.153, durante el año 1.977 y que anexa marcada con la letra “B”. Que es el caso que a mediados del mes de Agosto del año 1.985, comenzaron a suscitarse graves dificultades; en efecto la señora ESTILITA PEREIRA ROBLES, cónyuge de su mandante, comenzó a observar un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a su esposo y dejando de lado los más elementales deberes para con él, a tal punto que se negaba a atenderlo y manifestándole su deseo de querer irse de esta ciudad por qué no se adaptaba y que quería que la educación de sus hijos se las impartieran fuera de aquí, razón por la cual su poderdante la llamó a reflexión, más sin embargo esta insistió en su actitud y se fue a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, donde tiene su familia, volviendo posteriormente a esta ciudad sin que la relación de los cónyuges se haya reanudado; toda esta situación evidencia que la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario, por lo tanto están separados de hecho, habiéndose tornado una ruptura prolongada de la vida en común. Fundamentó la demanda de divorcio en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la demandada de autos ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES, no fue localizada tal como consta de la declaración del ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA DURÁN, Alguacil de este Tribunal, la cual corre inserta al folio diecinueve (19), por lo cual solicitaron al Tribunal que se citara por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados y agregados al expediente según aparece a los folios 32 y vuelto del 33, cumpliendo debidamente con la fijación de dicho cartel en la morada de la parte accionada como se observa de la actuación cursante al folio 29; y siendo la fecha y la hora para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal nombro defensor ad-litem a la profesional del derecho Abog. IVY J. CASTILLO LÓPEZ; quién no compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Original de documento poder marcado “A”, otorgado por el ciudadano LUÍS AQUILINO CAMPOS, parte demandante en el presente proceso, a la Abogada NORKA MIRABAL RANGEL, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha26 de Octubre de 1.995, inscrito bajo el Nº57, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este instrumento, surte plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad con la que actúa en el presente proceso la mencionada abogada NORKA MIRABAL RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.28.117.
2°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº.153, que anexó marcada con la letra “B”, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Diego Ibarra, Distrito Guacara del Estado Carabobo, inserta al folio 09, mediante la cual se hace constar que el día 29 de Junio del año 1.977, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos LUÍS AQUILINO CAMPOS y ESTILITA PEREIRA DE CAMPOS. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada la Prefecta del Municipio Autónomo Diego Ibarra, Distrito Guacara del Estado Carabobo, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos LUÍS AQUILINO CAMPOS y ESTILITA PEREIRA DE CAMPOS, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3°) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº.320, que anexó marcada con la letra “C”, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo; mediante la cual se hace constar que el día 14 de Abril del año 1980, compareció la ciudadana ESTILITA PEREIRA DE CAMPOS, con la finalidad de presentar a la niña ESTELA MILAGROS, quien es su hija y de LUÍS AQUILINO CAMPOS, nacida el día 13 de Mayo del año 1980. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, hizo constar que los ciudadanos ESTILITA PEREIRA DE CAMPOS y LUÍS AQUILINO CAMPOS, presentaron su hija que lleva por nombre ESTELA MILAGROS CAMPOS PEREIRA, quién ya cuenta con treinta y tres (33) años de edad, y que los padres de la misma son las partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
4°) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº.1.580, que anexó marcada con la letra “D”, expedida por la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo; mediante la cual se hace constar que el día 03 de Octubre del año 1983, compareció el ciudadano LUÍS AQUILINO CAMPOS, con la finalidad de presentar al niño JUAN LUÍS, quien es su hijo y de ESTILITA PEREIRA DE CAMPOS, nacido el día 24 de Junio del año 1982. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Municipio Guacara del Estado Carabobo, hizo constar que los ciudadanos LUÍS AQUILINO CAMPOS y ESTILITA PEREIRA DE CAMPOS y LUÍS AQUILINO CAMPOS, presentaron su hijo que lleva por nombre JUAN LUÍS CAMPOS PEREIRA, quién ya cuenta con treinta y un (31) años de edad, y que los padres del mismo son las partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos: ARGENIS JOSÉ VARGAS, EUCLIDES VENERO y JOSÉ GREGORIO RIVAS ROJAS, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Argenis José Vargas: A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos LUÍS AQUILINO CAMPOS y ESTILITA PEREIRA ROBLES DE CAMPOS; que sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal en San Fernando de Apure; que sabe que la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES DE CAMPOS, se mudó a la ciudad de Guacara, donde tiene su familia, abandonando a su cónyuge y dejando de atenderlo en los más elementales deberes del hogar, tal como su alimentación y otras obligaciones inherentes a su estatus de cónyuges; que sabe que el ciudadano LUÍS AQUILINO CAMPOS, insistió varias veces para que su cónyuge volviera al hogar común, persistiendo ella en su aptitud de marcharse; y que sabe que a pesar de la negativa de la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES DE CAMPOS, a volver con el ciudadano LUÍS AQUILINO CAMPOS, este ha cumplido a cabalidad con todos los deberes inherentes a la mantención de sus hijos e incluso de ella misma.
- Euclides Venero: A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos LUÍS AQUILINO CAMPOS y ESTILITA PEREIRA ROBLES DE CAMPOS; que sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal en San Fernando de Apure; que sabe y le consta que el ciudadano LUÍS AQUILINO CAMPOS, ha cumplido a cabalidad con todos los deberes que le impone el matrimonio y con los deberes de padre; que le consta que hace aproximadamente unos cinco (5) años la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES DE CAMPOS y su cónyuge, han enfrentado serios problemas conyugales a tal punto que aquella se mudó a la ciudad de Guacara, abandonando a su cónyuge; que sabe que el ciudadano LUÍS AQUILINO CAMPOS, ha insistido para que su cónyuge vuelva al hogar común, recibiendo sólo evasivas; que sabe que la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES DE CAMPOS, desde al año 85 aproximadamente dejó de cumplir con los más elementales deberes para con su cónyuge, incluyendo el deber de cohabitación abandonándolo completamente sin que hasta ahora se haya logrado reconciliación; y que sabe que esta ciudadana actualmente vive y trabaja en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, junto a sus familiares.
- José Gregorio Rivas Rojas: A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos LUÍS AQUILINO CAMPOS y ESTILITA PEREIRA ROBLES DE CAMPOS; que sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal en San Fernando de Apure; que le consta que desde el año 85 los esposos CAMPOS, han enfrentado serios problemas conyugales porque la cónyuge ha dejado de cumplir con los deberes de cohabitación y otros deberes inherentes al matrimonio; que le consta que hace aproximadamente unos cinco (5) años la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES DE CAMPOS se mudó a la ciudad de Guacara, abandonando completamente a su cónyuge; que sabe y le consta que el ciudadano LUÍS AQUILINO CAMPOS, ha llamado a su cónyuge a reflexión sin que esta desista de su aptitud de querer abandonarlo, volviendo aproximadamente hace dos (2) años a esta ciudad para manifestarle su insistencia en la separación; que sabe que a pesar de la aptitud de la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES DE CAMPOS, el ciudadano LUÍS AQUILINO CAMPOS, ha cumplido a cabalidad con todos los deberes inherentes a la mantención de sus hijos e incluso de ella misma; y que es cierto y le consta que la última oportunidad que vino la cónyuge a esta ciudad de San Fernando de Apure, le manifestó a su cónyuge el deseo de separarse, pero que la demandara, porque no volvería a esta ciudad.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, promovidos conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente saben que los unía un vínculo matrimonial, que su domicilio conyugal, se encontraba en esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, que se separaron desde mediados del año 1.985, ya que el demandante ciudadano LUÍS AQUILINO CAMPOS, fue abandonado por parte de su cónyuge la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES DE CAMPOS, por cuanto se fue de su casa hacia la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, donde reside actualmente, tal como fue expresado por las testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en señalar lo que quiso demostrar el accionante, y que efectivamente demostró con dichos testimoniales, que la demandada abandonó físicamente el hogar común; dejando de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

C.- Con los informes:
La parte actora presentó escrito de Informes, mediante el cual señaló en sus cuatro capítulos lo siguiente: I. Que se inició el presente juicio con demanda interpuesta en fecha 06 de Noviembre de 1.995, contra la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES, fundamentando la misma en el abandono voluntario por parte de esta ciudadana, al dejar de cumplir con los más elementales deberes de cohabitación y socorro mutuo que les impone la Ley. II. Cumplido con el proceso de citación la demandada de autos no compareció por lo que se procedió a nombrarle Defensor Judicial, quién no compareció a la contestación de la demanda. III. Señala que en la etapa probatoria se promovieron a los testigos ARGENIS JOSÉ VARGAS, EUCLIDES VENERO y JOSÉ GREGORIO RIVAS ROJAS, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas y fueron contestes en afirmar que efectivamente la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES, abandono a su esposo, trasladándose a vivir con sus familiares a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, dejando de socorrer a su esposo. IV. Que por todas esas razones de hecho fundamentadas en el derecho, que expusieron de forma resumida, se evidencia claramente el abandono sufrido por su poderdante ciudadano LUÍS AQUILINO CAMPOS, de parte de su cónyuge ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES.
Este Juzgador tomará en consideración al momento de la motivación, los alegatos esgrimidos en el escrito de Informes presentado por la Abogada NORKA MIRABAL RANGEL, Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS AQUILINO CAMPOS, parte demandante de autos, analizando con detenimiento y amparado en la norma jurídica sustantiva y adjetiva civil, todo lo que sea susceptible de valoración, para dar con ello estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada por medio de Defensora Judicial no presentó escrito de Contestación, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada por medio de Defensora Judicial no presentó escrito de pruebas, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.
Ahora bien, la parte accionante en la presente causa, que lo es el ciudadano LUÍS AQUILINO CAMPOS, alega en su escrito libelar que su señora esposa ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES DE CAMPOS, tomó sus cosas y decidió irse a vivir a la ciudad de Guacara, Estado Carabobos, lugar de donde es oriunda, teniendo comunicación con el actor de manera esporádica, y sólo en ocasión de manifestarle “…el deseo de separarse, pero que la demandara, porque no volvería a esta ciudad…” abandonando el hogar voluntariamente previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto debemos señalar que el abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina, y a tal efecto, la Profesora Isabel Grisante Aveledo acota:

“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).


Considerando entonces el anterior fragmento doctrinario, aunado al desarrollo valorativo de las pruebas aportadas en la presente causa, y teniendo como corolario lo esgrimido por la Apoderada Judicial en su escrito de Informes, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES DE CAMPOS, de manera voluntaria y sin motivo alguno, se retiró del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicha ciudadana haya solicitado a algún Tribunal de la República, autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que de las testimoniales evacuadas se demuestra claramente que la demandada incurrió en la causal alegada, es decir, el abandono voluntario, que dichas deposiciones fueron en su conjunto demostrativas de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado, que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por el ciudadano LUÍS AQUILINO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.160.451, debidamente representado por su Apoderada Abogada NORKA MIRABAL RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.28.117, contra la ciudadana ESTILITA PEREIRA ROBLES DE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N°.3.575.253. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges LUÍS AQUILINO CAMPOS y ESTILITA PEREIRA ROBLES DE CAMPOS, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Diego Ibarra, Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 1.977, según Acta de Matrimonio Nº.153, folio 153 acompañada, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
TERECERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: Notifíquese a las partes mediante boletas de la presente decisión, por haberse proferido la misma fuera del lapso estipulado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 10:25 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,

Abog. DALIS AGÜERO.
En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. DALIS AGÜERO.




















Exp.Nro.1083
FJRP/ardo/vv.