REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de julio 2013
203° y 154°
Vista la Solicitud Nº 13-714, presentada por los ciudadanos LEOMAR ISIDRO COLINA RUBIO y ANTONIO JOSÉ DELGADO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.667.622 y V- 8.196.233, quienes han solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, según consta en Contrato de Arrendamiento expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure de fecha 24 de Abril del año 2.013; dicho terreno consta de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (26,41 M2); ubicado en la “AVENIDA CARABOBO”, de esta ciudad de San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: AVENIDA CARABOBO, EN (5,10 Mts); SUR: CALLE CARABOBO, EN (5,10 Mts); ESTE: CONSTRUCCIÓN DE YURIMAR RODRÍGUEZ, EN (5,18 Mts); OESTE: KIOSCO DE AURA LUGO, EN (5,18 Mts); las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: Un local comercial, con paredes de bloques de cemento, tubos estructurales, piso de concreto y baldosas, techo de pleiser y mantos asfáltico, tres (03) puertas de Santamaría de hierro, tres (03) ventanas con marcos de hierro y vidrio, una (01) barra hecha de bloques de cemento, trincote y mármol, con servicio de electricidad y aguas blancas; sobre las cuales ha invertido la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de los ciudadanos LEOMAR ISIDRO COLINA RUBIO y ANTONIO JOSÉ DELGADO, plenamente identificados. Se ordena devolver estas resultas a la parte solicitante.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria Acc.,
Abog. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.
En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, y quedó anotado en el punto Nº , al folio del libro diario.
La Secretaria Acc.,
Abog. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.
EJSM/pmsd/Cristhian.-
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