REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 25 de julio 2013

203° y 154°

Vista la Solicitud Nº 13-752, presentada por la ciudadana CRISALIDA JACKELINE OJEDA ARRAIZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.639.923, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según se evidencia en documento debidamente protocolizado en la oficina subalterna de registro del Municipio San Fernando, estado Apure; registrado bajo el Nº 47, folio 323 al 329, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha 27 de noviembre del mismo año; presentado en original para su vista y devolución; constante de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180.00 M2), ubicado en el barrio “MISIÓN APURE”, numero cívico 272, Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA MEJIA, EN DOCE METROS (12,00 Mts); SUR: CALLE, EN DOCE METROS (12,00 Mts); ESTE: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA QUINTANA, EN QUINCE METROS (15,00 Mts); y OESTE: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA MEJIA, EN QUINCE METROS (15,00 Mts); las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: Una vivienda familiar, construcción de mampostería, paredes en bloque de cemento, frisados, mezclillados y revestimiento de pintura a base de caucho, el mencionado inmueble contiene. Un (01) recibo, una (01) sala de comedor, una (01) cocina, un (01) baño, tres (03) habitaciones, piso de cemento, siete (07) puertas en material de hierro, cuatro (04) ventanas metálicas con vidrio tipo panorámicas, techo de zinc, cercada con bloques de cemento, sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, electricidad; sobre las cuales ha invertido la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana CRISALIDA JACKELINE OJEDA ARRAIZ, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la parte solicitante.
La Jueza,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

La Secretaria,


Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, y quedó anotado en el punto Nº , al folio del libro diario.

La Secretaria,


Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.




Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria,


Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.




















EJSM/pmsd/Cristhian.-