REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE Nº: 2.012 – 5.405

DEMANDANTE: Abogado LUIS EDUARDO MELO.

DEMANDADO: JULIO RAFAEL MARCHENA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 09 DE AGOSTO DE 2.012

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Agosto de 2.012, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.616.773, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.192, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Nº. 94, de esta ciudad de San Fernando de Apure, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JULIO RAFAEL MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.190.452, domiciliado en la Calle Andrea Santa María, S/N°., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Expone el demandante: “…consta de instrumento cambiario (cheque) emitido a mi nombre por el ciudadano JULIO RAFAEL MARCHENA, signado con el Nº. 08000020, para ser presentado en fecha 28 de Noviembre de 2.011, girado contra la Cuenta Corriente Nº.01210305110012870846, de la entidad bancaria CORP BANCA, Agencia San Fernando, cuyo titular es JULIO RAFAEL MARCHENA, dicho instrumento cambiario fue emitido a mi nombre LUIS E. MELO por al cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)… el mismo fue depositado en mi Cuenta personal Nº. 0108-0053-69-0100092483 del Banco Provincial, pero resulta que el Cheque fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles… resulta que en varias oportunidades me dirigí al titular de la Cuenta para hacer efectivo el cobro, y el resultado fue negativo. En tal sentido, y vista que en innumerables oportunidades he realizado múltiples gestiones para el cobro de la acreencia de mi persona y no ha sido posible, es por lo que instauro la presente acción por Cobro de Bolívares, como formalmente lo hago contra el ciudadano JULIO RAFAEL MARCVHENA, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que adeuda a mi persona, igualmente deberá cancelar la cantidad que resulte por intereses moratorio dado el retardo en el pago que deberán ser determinados según lo establezca el Banco Central de Venezuela, mediante Experticia Complementaria del Fallo, más los costos que ha generado el cobro y las costas del proceso, que asciende a la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00)…”

Fundamenta la presente demanda en el contenido de los Artículos 1.264 del Código Civil y Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo expuesto demanda al ciudadano JULIO RAFAEL MARCHENA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal:
PRIMERO: A pagarle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que le adeuda a su persona, así como la cantidad que resulte por intereses moratorios dado el retardo en el pago, los cuales deberán ser determinados según lo establezca el Banco Central de Venezuela, mediante Experticia Complementaria del Fallo. SEGUNDO: A pagar el monto correspondiente a los intereses de mora, que estimados prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). TERCERO. A pagar el monto correspondiente a las costas y costos procesales incluyendo los Honorarios Profesionales del Abogado, correspondientes a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). CUARTO: El monto de la demanda que da un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00).

Estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00), equivalente a SESENTA Y DOS CON SESENTAY DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (62,62 U.T)

En fecha 19-10-12, se citó al ciudadano JULIO RAFAEL MARCHENA

En fecha 23-10-12, Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda.

En fecha 12-11-12, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la Confesión Ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado Contestación a la Demanda en el lapso señalado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares seguido por el Procedimiento Breve. Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca, y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El Artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

El ciudadano LUIS EDUARDO MELO expone que recibió por parte del ciudadano JULIO RAFAEL MARCHENA un Cheque signado con el Nº. 08000020, para ser presentado en fecha 28 de Noviembre de 2.011, girado contra la Cuenta Corriente Nº.01210305110012870846, de la entidad bancaria CORP BANCA, Agencia San Fernando, cuyo titular es el demandado, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y que presentado el cheque para su cobro, le fue devuelto con la nota: “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”, y vencida como está la obligación, instauró demanda contra el ciudadano JULIO RAFAEL MARCHENA, mediante el procedimiento de Intimación.

La parte demandada, ciudadano JULIO RAFAEL MARCHENA se dio por citado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra, tal como consta en Acta de fecha 23-10-2012, cursante al folio 11 del Expediente.

En el caso de autos, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.616.773, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.192 y de este domicilio contra el ciudadano JULIO RAFAEL MARCHENA versa sobre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que le adeuda por concepto de la obligación que consta en instrumento (Cheque) marcado “A”, y que hasta la presente fecha no le ha sido cancelado, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos. Y así se decide

Ahora bien, consta al folio 10 que el ciudadano JULIO RAFAEL MARCHENA, fue legalmente citado en fecha 19-10-12.
En el caso de especie, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, la demandada de autos ciudadano JULIO RAFAEL MARCHENA, no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda, así como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, tal como se evidencia del computo que corre al folio 12 del Expediente. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.
En el presente caso, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas solo la parte demandante ejerció tal recurso, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, de esta manera se cumple con el TERCER requisito. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Consignó marcada “A”, original de instrumento (Cheque) signado con el N°. 08000020, de la Cuenta Corriente N°. 0121 0305 11 0012870846, girado contra la entidad bancaria CORP BANCA, Agencia San Fernando- Estado Apure, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), a favor del ciudadano LUIS E. MELO.

En cuanto al instrumento marcado “A”, presentado en original considera quien aquí decide, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 410 del Código de Comercio, este Tribunal le da valor jurídico al mencionado Cheque, por cuanto contiene todos los requisitos esenciales para su validez. Y así se decide.

Consignó marcada “B”, original de Nota de Cargo por Devolución de Cheques, emanado del Banco Provincial en fecha 06-12-2011, del Código Cuenta Cliente N°. 0108 0053 69 0100092483, Hoja 1/1, Oficina San Fernando de la Cuenta Corriente N°. 0121 0305 11 0012870846, girado contra la entidad bancaria CORP BANCA, Agencia San Fernando- Estado Apure, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), a favor del ciudadano LUIS E. MELO. La cual se aprecia, por cuanto evidencia, que para el momento de la presentación del mencionado cheque, el mismo no fue cancelado por cuanto la cuenta giraba sobre fondos no disponible.

Consignó marcada “C”, copia fotostática de Estado de Cuenta emanado de la entidad bancaria CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyo titular es el ciudadano JULIO RAFAEL MARCHENA .
En relación con esta documental, esta Juzgadora le da valor probatorio, con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento emanado de una Institución Bancaria, con sello húmedo de la institución y firma ilegible, el cual evidencia que dicho cheque fue devuelto de la cuenta corriente perteneciente a la parte actora, que lleva en el Banco CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A, en fecha 6-12-2011.

En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.616.773, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.192, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Nº. 94, de esta ciudad de San Fernando de Apure, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JULIO RAFAEL MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.190.452 por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que comprende el monto del instrumento cambiario (CHEQUE), así como la cantidad que resulte por intereses de mora causados sobre el monto adeudado los cuales serán calculados a través de Experticia complementaria del Fallo. Y así se decide.

Por otra parte, respecto al monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), reclamado en la demanda por concepto de Honorarios de Abogado, al 25%.
Cabe señalar que, las denominadas costas procesales la integran los gastos del proceso o “costos” (verbigracia, tasas de expertos, depositarios, indemnizaciones a testigos, suministros al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado para citaciones o notificaciones, etc.) y los honorarios de los abogados.
En el procedimiento ordinario, en la oportunidad de la admisión de la demanda, el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cambio el procedimiento por intimación la Ley obliga al juez a que, en el momento de admitir la demanda, exprese, en el decreto de intimación, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente, pero sin que pueda acordar por concepto de honorarios profesionales una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

Ahora bien, según Resolución N°. 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, señala que: “…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los Artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). Siendo las cosas así, por cuanto la presente demanda es por Cobro de Bolívares, seguido por el Procedimiento Breve, a que se refiere el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuantía, ya que dicha demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00), equivalente a SESENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (62,62 U.T.), no le esta dado al demandante reclamar dichos conceptos en esta oportunidad, y el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la Sentencia Definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, considera Improcedente el pago de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), reclamado en la demanda por concepto de costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogado, al 25%. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.616.773, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.192, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Nº. 94, de esta ciudad de San Fernando de Apure, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JULIO RAFAEL MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.190.452, domiciliado en la Calle Andrea Santa María, S/N°., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano JULIO RAFAEL MARCHENA, suficientemente identificada, quien deberá pagar al ciudadano LUIS EDUARDO MELO, arriba identificado la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que comprende el monto del instrumento cambiario demandado (CHEQUE).
SEGUNDO: La cantidad que resulte por intereses Moratorios calculados al 12% anual sobre el monto adeudado, causados sobre el monto adeudado, calculados a través de la Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país, desde el día 09-08-12, hasta la Sentencia Definitivamente Firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 10.30 a.m., del día Treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La…
Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.










































EXP: N°. 2.012- 5.405.-
EJSM/pmsd/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 31 de Julio de 2.013

203º y 154º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado LUIS EDUARDO MELO, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido contra el ciudadano JULIO RAFAEL MARCHENA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.405.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.







Domicilio:
Avenida Miranda, N°. 94
San Fernando- Estado Apure
EXP. N°. 2.012- 5.405.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 31 de Julio de 2.013

203º y 154º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



Al: Ciudadano JULIO RAFAEL MARCHENA, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido en su contra por el ciudadano, Abogado LUIS EDUARDO MELO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.405.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.








Domicilio:
Calle Andrea Santa María, S/Nº.
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 12- 5.405.-