REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 8 de Julio de 2.013.
203° y 154°
Vista la Solicitud Nº 13-657, presentada por la ciudadana MEDINA ANDREA RAMONA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.349.884, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, según consta en documento de Adjudicación expedido por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 2013.200, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.9104 y correspondiente al libro de folio real del año 2.013, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2.013), presentado para su vista y devolución; dicho terreno consta de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON CUATRO CENTIMETROS (395.04 M2), ubicado en “EL RECREO SECTOR CHOMPRESERO”, Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: CALLE LUIS BELTRAN PRIETO, EN CATORCE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (14,94 MTS); SUR: CASA DE ISABEL ROJA, EN DIEZ METROS (10,00 MTS); ESTE: CASA DE GREGORIO MARÍN, EN TREINTA Y UN METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (31,68 MTS); OESTE: CASA DE YALEXI PIÑATE, EN VEINTIOCHO METROS (28,00 MTS), en el cual ha construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: unas Bienhechurías que miden NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS DE CONSTRUCCIÓN (99,76 Mt2), distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) habitaciones de Bloque de cemento, frisado y mesclillados, nueve (09) ventanas con protectores y vidrios, techo de acerolit y machambrado, piso de porcelana, una (01) cocina empotrada- comedor, nueve (09) puertas de hierro con sus respectivos protectores con tubos de 2X1, un (01) baño, un (01) lavandero de ropa, un (01) garaje, un (01) corredor totalmente protegido con cabillas ½” torneadas, cercada de bloque totalmente la casa y con todos los servicios básicos, es decir de agua, luz y aguas servidas; sobre las cuales ha invertido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana MEDINA ANDREA RAMONA plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la solicitante.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de (4) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº 15, al folio vuelto 92, del libro diario.
La Secretaria
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
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