REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: LUZ MARINA HIDALGO MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.003.081, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: ARNOLDO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.976.326, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure;.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 564-11.

I.-NARRATIVA
Este Procedimiento tuvo su inicio en fecha 12 de Junio del año 2.013, intentado por la ciudadana LUZ MARINA HIDALGO MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.003.081, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano ARNOLDO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.976.326, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la niña: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, solicito de este Tribunal, sea citado el ciudadano ARNOLDO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, para que manifieste los motivos por los cuales ha dejado de aportar la mensualidad convenida, presentando un atraso de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS), que se corresponden a los meses de: Marzo, Abril, Mayo y Junio del corriente año 2013; asimismo para que le aumente el monto mensual de Obligación de Manutención a la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual.- Además de ello, le sea fijado el monto adicional de DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00 BS), como Bono Navideño en el mes de Diciembre; y la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS (1.500,00 BS), en el mes de Agosto como bono Escolar, para la compra de los útiles, uniformes y zapatos escolares; también que se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requiera la niña; del mismo modo solicito que los montos por concepto de obligación alimentaria sean descontados directamente de la nomina de pago de mi demandado, para que sean depositados en la cuenta que a bien, este Tribunal ordene aperturar a favor de mi hija; asimismo y en el caso de que el demandado cese en sus funciones en el cargo donde se desempeña en el Hato El Cedral, por cualquier circunstancia, le sea ordenada la retención, de hasta 24 mensualidades para asegurar manutenciones futuras a favor de mi hija. Es Todo.- (Folio 42).-
En fecha 12 de Junio del año 2.013, por auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 18/06/2.013, Consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de citación del demandado debidamente practicada.-
En fecha 21/06/2013, fecha correspondiente para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y conciliaron parcialmente.-
Al folio 53, riela auto dictado con la finalidad de declarar abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
En fecha 08/07/2.013, se dictó cómputo mediante secretaria, para determinar el vencimiento de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 14).-
En fecha 08/07/2.013, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto observa el Tribunal que las partes comparecieron, y no se pusieron de acuerdo totalmente, es decir, conciliaron parcialmente. Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos: que se cumplieron con todos y cada uno de los lapsos procesales; además, cabe destacar que él demandado de autos ciudadano ARNOLDO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, en el acto conciliatorio entre otros expuso: “…….En relación al atraso que presento, es porque nuestros patronos, no nos cancelaban en las fechas correspondientes, sin embargo yo ya le entregue la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,0 BS), y La diferencia que es el mes actual de junio me comprometo en cancelarla, apenas me cancelen la quincena de este mes de junio; asimismo y con respecto a lo solicitado por concepto de aumento de obligación de manutención y bonos extras, yo solo me puedo comprometer en los siguientes montos: mensualmente aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 bs); adicionalmente como bono escolar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) y como Bono Navideño la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS); de igual forma cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos y medicinas cuando así lo requiera mi hija. Quiero manifestar que no me puedo comprometer en aportar mensualmente un monto mayor, ya que tengo otros gastos que cumplir y además mantener otra familia, aparte de cumplir con mis gastos personales, y yo solamente gano un salario mínimo, en este mismo acto consigno dos (02) de los recibos de pago a mi favor, para que se verifique lo dicho - Es todo.” “Por su parte expone la demandante ciudadana LUZ MARINA HIDALGO MONAGAS, Es cierto que mi demandado me entrego la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,0 BS) adeudados, consigno recibos por los montos. Asimismo debo manifestar que: estoy conforme con los montos ofrecidos por concepto de bonos extras, es decir, bono escolar y bono navideño; sin embargo no estoy conforme con el monto ofrecido mensual, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (300,00 BS), para la alimentación de nuestra hija, ya que ese monto no alcanzaría nisiquiera para su alimentación, y el padre debe tomar en cuenta que tengo que darle a la niña a diario para ir al colegio, además de que siempre surgen circunstancias imprevistas como la compra de cholas, materiales escolares, artículos personales.- solicito que sea ordenado el descuento directo de la nomina de pago de mi demandado, para evitar que se atrase nuevamente.”; queda claro para esta juzgadora, que las partes conciliaron parcialmente, y por ende en relación a lo convenido debe surgir como efecto su homologación, para lo cual debe ser declarado.- y así se declara.-
En este orden de ideas y en virtud del atraso presentado por el demandado; el obligado consigno recibos de pagos de obligación alimentaria, cancelados a la demandante por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 BS) correspondientes a los meses Marzo, Abril y Mayo del año 2013, quedándole pendiente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 BS), correspondiente al mes de Junio, atraso que debe ordenarse su descuento al ente patronal del demandado y así debe declararse.- Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al aumento solicitado esta Juzgadora estima, que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley.-
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano ARNOLDO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ; a favor de la niña: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, tal y como se desprende de la Acta de Nacimiento número 31, que riela al folio tres (03); a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR EL DEMANDADO:
1.-ACTA DE NACIMIENTO N° 80, correspondiente a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente Y ACTA DE MATRIMONIO N° 22, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, y se valoran como plena prueba de la carga familiar del demandado, demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Declara.-
Por otro lado, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que desde la fecha en que fueron HOMOLOGADOS los montos por concepto de Obligación de Manutención, vale decir, desde el veinticinco (25) de Enero del Año 2.011 (F- 14), han transcurrido mas de dos (02) años y seis (06) meses, sin que la manutención en la presente causa se haya aumentado, por lo que atendiendo a los cambios que sufre nuestra economía por diversas causas así como, al incremento de los productos de primera necesidad y de la cesta básica; además del aumento de los sueldos y salarios, realizado por el Ejecutivo Nacional, desde el 1ero de Mayo del 2011 al 1ero de Mayo del 2013; por tales hechos, estima esta Juzgadora que debe establecerse un aumento que cubra de manera suficiente las necesidades de la niña: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, previéndose en igual forma su ajuste de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, …” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. Ahora bien, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ARNOLDO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, Educación, calzado y vestido de cada ser humano.- Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo; consta en autos la capacidad económica del obligado, quien devenga la cantidad mensual de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (3.245,00 BS); en virtud de ello, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE CON LUGAR” por AUMENTO de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,00 Bs.) mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado a partir del mes de julio del año que se discurre 2013.- Y en relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
En virtud de haber suficientes elementos que demuestran el riesgo del cumplimiento, por parte del obligado de manutención, ciudadano ARNOLDO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, debe ordenarse el descuento directo de la obligación de manutención fijada por este tribunal, a favor de la niña sujeto de la presente causa, del sueldo o salario devengado del obligado que trabaja en el “HATO EL CEDRAL”. Y ASI SE DECLARA.- En este orden de ideas, a juicio de quien aquí Juzga, resulta procedente decretar Medidas Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano ARNOLDO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ en caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (13.200,00BS), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre.- ASÍ SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521 literales “a y c”, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, hija de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ Y LUZ MARINA HIDALGO MONAGAS.-
SEGUNDO: Se ordena el CUMPLIMIENTO de la mensualidad insolvente de obligación de manutención del mes de Junio del año 2013, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 BS). ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Se establece el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad mensual de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,00 Bs.), a partir del mes de Julio, del presente año 2.013.- Además quedo convenido entre las partes, los montos adicionales: por concepto de bono escolar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) y por concepto de Bono Navideño la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS); de igual forma cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos y medicinas cuando así lo requiera la niña sujeto de la presente causa; con retención del sueldo o salario del demandado.- ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Medida Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano ARNOLDO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ en caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (13.200,00BS), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre.- ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Se ordena la retención del sueldo o salario del demandado, que trabaja como operador, en el Hato el Cedral en el Estado Apure.- ASI SE DECLARA.-
Líbrese oficio al ente empleador del demandado, para que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de obligación de manutención.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° Y 154°.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
La Secretaria tit.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-


Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.