REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: FREYDALYS DEL CARMEN CIRIACO PAULINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.325.696, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: NESTOR ALBERTO VARGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.903.712, domiciliado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 492-10.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha, Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana FREYDALYS DEL CARMEN CIRIACO PAULINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.325.696, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de su hijo: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente; contra el ciudadano NESTOR ALBERTO VARGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.903.712, domiciliado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; en los siguientes términos: “… aumentar la obligación de manutención mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS), A la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 BS); asimismo sea aumentado el bono decembrino a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS); y en virtud de que ya el niño esta estudiando en la etapa inicial, le sea decretado el bono escolar a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS).-Todos los aumentos solicitados es porque hace tres años (03) que se fijaron los montos y no han sufrido aumento, y con los montos actuales que percibo no cubro nisiquiera el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genera el niño…”.-
En fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Citación del obligado, mediante Rogatoria al Juzgado de Protección de Niño, Niña y Del Adolescente, Extensión Guasdualito, en virtud de su domicilio; para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folio del 55).-
En fecha 06/06/2.013, se recibió Despacho de Comisión relacionada con la notificación del demandado debidamente cumplida.-
En fecha 06/06/2.013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el demandando, ciudadano NESTOR ALBERTO VARGAS JIMENEZ; en virtud de ello se declaró desierto el acto.- (Folio.74).-
Al folio 56, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 26 de Junio de 2.013, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 13-06-2.013 hasta el 25-06-2.013.- (Folio 76).-
En fecha 26/06/2013, al folio 58, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, sin que el demandado hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo artículo 365 de la ley especial que establece:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano NESTOR ALBERTO VARGAS JIMENEZ a favor de la niño: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento número: 337, riela al folio cinco (f.05) de la causa y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA. -
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En este orden de ideas hay que precisar que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, ya que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano NESTOR ALBERTO VARGAS JIMENEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, Energía eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- Ahora bien, en esta etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad del niño: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. Asimismo y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto Presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil Trece (2.012), se encuentra establecido en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES MENSUALES (2.457,00 Bs.) y tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS), mensuales y el bono navideño por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS ) y que no sufre incremento desde el mes de Marzo del año 2010, es decir, que desde hace más de tres (03) años, no han sido aumentados los montos, por concepto de obligación de Manutención y bono Navideño, montos con el cual difícilmente pueda darle las condiciones mínimas para subsistir, al niño sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; en ese orden de ideas y en virtud del incremento de la cesta básica, el alto costo de la vida y la inflación; así como también los aumentos que ha efectuado el Ejecutivo Nacional. Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “CON LUGAR” por solicitud de aumento de Obligación de Manutención, Bono Navideño y fijación de Bono Escolar, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 BS)mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado a partir del mes de Julio del presente año 2.013, mediante descuento directo de su nomina de pago; además deberá cumplir con los bonos extraordinarios correspondientes al Bono Escolar por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS) , en el mes de Agosto para la compra de útiles escolares y el Bono Navideño por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), en el mes de Diciembre para la compra de la ropa y juguetes navideños. Igualmente queda obligado el demandado, de proveer a su hijo de medicinas en un 50% cuando sea requerido.- Y ASÍ SE DECLARA. -
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 523, 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .-
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Juicio de AUMENTO OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN Y BONOS EXTRAS a favor del niño: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, hijo de los ciudadanos NESTOR ALBERTO VARGAS JIMENEZ y FREYDALYS DEL CARMEN CIRIACO PAULINO. En consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se establece el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 BS) a partir del mes de Julio del presente año 2.013.
SEGUNDO: Se establece el nuevo monto del Bono Navideño en el mes de Diciembre, a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para la compra de los estrenos y juguetes; y se fija adicionalmente el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en el mes de Agosto como bono escolar .-
TERCERO: Se fija el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que debe aportar el demandado cuando así lo requiera su hijo.-
Ofíciese al ente patronal del demandado, para que realice los correspondientes descuentos y depósitos, a favor del niño sujeto de la presente causa.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en Mantecal, a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia Y 154° De La Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-La secretaria.-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.