REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ANA ROSA PEREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.837.167, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: MIGUEL PORFIRIO AGUILAR MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.249.659, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: Nº 609-11.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.-NARRATIVA
En fecha 26/06/2.013,Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana ANA ROSA PEREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.837.167, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en su carácter de Madre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, contra el ciudadano MIGUEL PORFIRIO AGUILAR MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.249.659, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; en su carácter de Padre y Obligado de Manutención la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: “ Es el caso ciudadana Jueza que el padre de mi hija ciudadano: MIGUEL PORFIRIO AGUILAR MONTILLA, antes identificado; desde el mes de Septiembre del pasado año 2012, dejó de cumplir con la obligación de manutención que tiene fijada por ante este despacho, a favor de su hija; presentando un atraso correspondiente a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2012 y Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo, y Junio del 2013, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) C/ U, para un total ATRASADO hasta la fecha, de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS), además adeuda lo correspondiente al bono navideño del pasado año 2012 a razón de Seiscientos bolívares (600,00 Bs.) para un total adeudado de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00 BS). Asimismo, solicito sea Aumentada la obligación de manutención mensual, a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y en el mes de Diciembre el bono navideño a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS); todo ello, en virtud del alto costo de la vista, la inflación entre otros elementos.-
En fecha 26/06/2.013, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 03/07/2.013, consigno la alguacil titular de este despacho, boletas de citación a la parte demandada debidamente practicada.-
En fecha 09/07/2.013, se realizo el acto conciliatorio, sin que las partes lograran ponerse de acuerdo.-
En fecha 10/07/2.013, se dictó auto declarando el lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 22/07/2.013, se dictó auto computándose los días de despacho transcurridos.
En fecha 22/07/2.013, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”
Encontrándose el presente procedimiento de DE CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:
II.-MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. Así mismo El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar.- En este orden de ideas, no resultó demostrado que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas correspondientes a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2012 y Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo, y Junio del 2013, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) C/ U, además adeuda lo correspondiente al bono navideño del pasado año 2012 a razón de Seiscientos bolívares (600,00 Bs.) para un total adeudado de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00 BS). En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Por lo que debe cumplir el obligado cancelando la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00 BS) adeudados; además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento y aumento de obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. En este mismo orden de ideas de la revisión de las actas procesales se evidencia, que desde la fecha en que fueron fijados los montos por Obligación de Manutención, vale decir, desde el cuatro (04) de Agosto del año dos mil Once (2011), han transcurrido dos (02) años, sin que la manutención en la presente causa se haya aumentado, por lo que atendiendo a los cambios que sufre nuestra economía por diversas causas así como, al incremento de los productos de primera necesidad y de la cesta básica; establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo estudio, Consta en este tribunal convenimiento efectuado entre la demandante y el demandado en este juicio, en actas de fecha 12 de Abríl del año dos mil diez (2.010), la manifestación espontánea por parte de los progenitores de la niña sujeto de la presente causa, de lo que estima esta juzgadora, se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente del ciudadano MIGUEL PORFIRIO AGUILAR MONTILLA a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, tal como lo dispone el artículo N° 367, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Actas a las cuales se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En esta etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. así mismo; no constando de autos la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el aumento de los sueldos y salarios que ha realizado el Ejecutivo Nacional, desde el 1ero de Mayo del 2011 al 1ero de Mayo del 2013, que han sido por mas de un sesenta por ciento (60 %); por tales hechos, estima esta Juzgadora que debe establecerse un aumento que cubra de manera suficiente las necesidades de la niña: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, previéndose en igual forma su ajuste de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, se debe fijar el nuevo monto MENSUAL a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs), para la compra de los alimentos, a partir del mes de Agosto del año en curso 2.013; De igual manera debe ser fijado el nuevo monto adicional correspondiente al bono navideño, en el mes de diciembre a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), para la compra de ropa, zapatos y juguetes, propios de la época navideña, en virtud de no haber sido objetado.- y ASÍ SE DECIDE.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381, , 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara:
“PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, hija de los ciudadanos MIGUEL PORFIRIO AGUILAR MONTILLA y ANA ROSA PEREZ TOVAR.- En consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Cancelar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00 BS), de forma voluntaria e inmediata, las mensualidades adeudadas por concepto de obligación de manutención a favor de su hija. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Aportar Mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS), como aumento DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a partir del mes de Agosto del presente año 2.013.-
TERCERO: Aportar adicionalmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), en el mes de diciembre para la compra de ropa, zapatos y juguetes, propios de la época navideña.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° Y 154°.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
La Secretaria tit.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.