REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
SOLICITANTE: ADELAIDA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.203.075.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, titular de la cedula de identidad N° 6.182.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.058.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nº 1340-2013
Se inicia la presente Acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA en fecha 03/07/2013, mediante escrito interpuesto por la ciudadana ADELAIDA TOVAR, asistida por el abogado en ejercicio HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, titular de la cedula de identidad N° 6.182.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.058.
Alega la accionante
“…En el año 1.959 inicie una unión concubinaria con el ciudadano JOSE CARACCIOLO HERNANDEZ, que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relacionados sociales y vecinos del sector El Centro de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, lugar en el cual fijamos nuestra residencia durante estos últimos años, según se evidencia de constancia de Concuibinato expedida por la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure de fecha 01/03/2013, que acompaño en copia fotostática marcada “A” y Constancia de Residencia librada por el Consejo Comunal del sector El Centro, que se anexa distinguida con letra “B” y en el cual mi concubino fue conocido siempre como honesto y responsable trabajador del campo. Es el caso, ciudadano juez que el día 01 de Junio del año 2013, mi prenombrado concubino falleció en la ciudad de San Fernando de Apure a consecuencia de un “ Infarto Agudo al Miocardio, Bloqueo Atrio Ventricular e Hipertensión Arterial”, conforme consta en Certificado de defunción de fecha 01/06/2013, y Acta de Defunción que también acompaño en copias fotostáticas marcadas “C” y “D”, respectivamente. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Unión Concubinaria entre el hoy finado y mi persona, que comenzó en el año 1.959 y que continuó en forma ininterrumpida como lo fue en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento.…”
Señalado lo anterior, es menester precisar lo dicho por la jurisprudencia patria sobre el concubinato, en la sentencia Nº 1682, de fecha 15/07/2005, Exp. Nº 04-3301, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”.
Ahora bien, de la decisión interpretativa de la Sala se desprende que es necesaria una declaración judicial calificada por algún Juez de la República para que sea reconocida la relación concubinaria y así esta pueda surtir los efectos legales propios atribuidos por la Jurisprudencia patria y por las leyes.
En tal sentido, no hay objeción alguna en que la accionante esta en todo su derecho de solicitar el reconocimiento de su carácter de concubina, emanada de una relación estable de hecho que debe ser comprobada por la solicitante en su oportunidad legal, y así poder ejercer todos los derechos que le devengan de tal reconocimiento.
En ese mismo sentido, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero de dicha Resolución, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio; que debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Asimismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
En el caso de marras, aunque el otro sujeto de la presunta relación concubinaria haya fallecido, los herederos de éste, tanto los conocidos como los desconocidos, pueden plantear en nombre del de cujus alguna objeción a tal acción, por lo que no se estaría hablando de una acción voluntaria y así se decide.
Motivo de lo anterior, es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana ADELAIDA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.203.075, asistida por el Abogado en ejercicio Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, titular de la cedula de identidad N° 6.182.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.058, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO APURE y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los diez (10) días del mes de Julio de 2013. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 1.340-2013 Abog. Pedro Briceño
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