REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

SOLICITANTE: NICOLAS HUMBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.200.038, abogado en libre ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.422, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN SAUL VARELA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.135.556.


MOTIVO: CORRECCION DE SOLICITUD DE REQUISITORIA

MATERIA: PENAL
EXPEDIENTE Nº 1334-2013


Comparece por ante este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.200.038, abogado en libre ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.422, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN SAUL VARELA MARTINEZ, a los fines de que se ordene la corrección de solicitud de requisitoria emitida por este Tribunal en contra del ciudadano: PEDRO PABLO QUERALES AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 10.133.556.

De los hechos Alegados del solicitante:

Manifiesta el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN SAUL VARELA MARTINEZ, mediante escrito presentado por ante este juzgado en fecha 10/07/2013, que al momento de redactar en este Tribunal la requisitoria dictada en fecha 20 de agosto de 2013 cometieron un error inexcusable, que en vez de escribir el numero de cedula del ciudadano requerido PEDRO PABLO QUERALEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.133.556, escribieron el nombre pero con numero de cedula V-10.135.556, cuyo numero de cedula pertenece a su defendido JUAN SAUL VARELA MARTINEZ. Por lo que con este error su defendido continua requerido por el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, lo que representa una violación a sus derechos fundamentales como lo es la Libertad Prevista en el articulo 44 de nuestra Constitución, por el simple hecho que en este Tribunal se copió mal un numero de cedula y colocaron el de su defendido, motivo por el cual solicita se ordene la corrección de solicitud de requisitoria emitida por este Tribunal en contra del ciudadano: PEDRO PABLO QUERALES AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 10.133.556, el día 20 de agosto de 1993, por la comisión del delito de Hurto. U ordene dejarla sin efecto por tener error en el numero de cedula de identidad que afecta otra persona.

Ahora bien, a los efectos de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho este juzgado realiza las siguientes consideraciones.

De la revisión minuciosa de los libros de este Tribunal, se evidencia que efectivamente en el libro diario de este Juzgado correspondiente a los años 1.993 y 1.994, consta en el asiento N° 11 del día 20 de agosto de .1993, que en el expediente N° 308-93, nomenclatura de este Tribunal, se libró Requisitoria al ciudadano PEDRO PABLO QUERALES AGUILAR, así como al ciudadano DAVID RAMON CASTILLO, la cual fue remitida al Secretario General del Consejo de la Judicatura con oficio 308, al cuerpo Técnico de Policía Judicial con oficio con oficio 307, al comandante del destacamento de Fronteras N° 63 con oficio N° 306. Igualmente, se evidencia en el Libro de Entradas y Salidas de Causas Penales correspondiente a los años 1988 al 1994, que el expediente N° 308-1.993, se remitió al Juzgado de Primera Instancia Penal y concedida Libertad Bajo Fianza con oficio N° 336.

Motivo de lo anterior, se hace necesario analizar las consideraciones que sobre la competencia hace la Doctrina Venezolana.

Respecto a la garantía constitucional del Juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de junio de 2000 (Caso: MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A), expresó lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”

Igualmente, ha dispuesto la misma Sala en Criterios anteriores, específicamente en Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2002. Exp. N° 02-1924 lo siguiente:

“...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente Nº RH 000138 de fecha 5 de abril de 2011, expediente Nº AA20-C-2009-000463 caso: Michele Colovita Testa contra Nabil Kachwer Perez, señaló lo siguiente:
“…La garantía constitucional del juez natural tiene por finalidad salvaguardar a los justiciables su derecho de ser juzgados por un órgano jurisdiccional predeterminado por la Ley correspondiente, dentro del ámbito de la jurisdicción respectiva, respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la ley, con arreglo a las normas comunes de competencia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 7 de junio de 2000, caso: Athanassios Frangogiannis, ha precisado al respecto lo siguiente:

‘…el derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Resaltado de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ha expresado su criterio respecto al juez natural, al sostener que: ‘…el jurisdicente reviste el carácter de juez natural; sobre este asunto, nuestro ordenamiento jurídico positivo, contiene normas que determinan las condiciones para desempeñar tan alta investidura, considerando que deben cumplirse determinados requisitos; por otra parte, regula e indica los parámetros para suplir en sus cargos a dichos funcionarios…”. (Vid, sentencia del 22 de mayo de 2001, caso: Banco de Maracaibo C.A. contra Telecomunicaciones Del Zulia C.A.)…’” (Negritas del texto de la cita y resaltado es del texto transcrito).

Igualmente, en sentencia Nº Reg.000643, dictada por la Sala Civil el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2011, expediente NºAA20-C-2011-000351, caso: Banco Provincial contra Adelis Francisco Parra Merchán, C.A. se estableció:

“…es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”


Análisis de lo anterior, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

Ahora bien, en el caso bajo análisis es de observar que para el momento en que fue dictada la Requisitoria que aduce el solicitante (20/08/1.993), los Juzgados de Distritos (Ahora Juzgados de Municipio) poseían la Competencia especial Penal, los cuales actuaban en función de Control para las causas ingresadas en dicha Materia, no obstante; con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 01 de Julio 1.999, la creación de los Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio y Circuitos Judiciales Penales a Nivel Nacional, quedó suprimida la competencia en esta Materia para los Juzgados de Municipio, motivo por al cual, se hace necesario declarar la Incompetencia por la Materia en el Presente Asunto, por considerar este operador de justicia que no posee competencia para seguir conocimiento del asunto, siendo el juez natural que debe seguir conociendo, el Juez o Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo cual se declara con fundamento en lo previsto en el articulo 60 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo Previsto en el Articulo 49 numeral 3 y 4 del Texto Constitucional y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de requisitoria emitida por este Tribunal en contra del ciudadano: PEDRO PABLO QUERALES AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 10.133.556, presentada por el ciudadano NICOLAS HUMBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.200.038, abogado en libre ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.422, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN SAUL VARELA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.135.556, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO APURE y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2013. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)


Exp. 1.334-2013 Abog. Pedro Briceño