REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: FANNY CAROLINA HIDALGO FREITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.570.634.
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.375.146.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 724-2013.
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Junio de 2.013, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana FANNY CAROLINA HIDALGO FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.570.634, contra el ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.375.146, para que fije la manutención de sus hijos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, una bonificación especial por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) para los meses de agosto compra de útiles escolares y uniformes, al igual que una bonificación especial para los meses de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes y; que aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran sus hijos. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de su cedula de identidad y copia fotostática de Registro de nacimiento de sus hijos (F. 4–5).
En fecha 18/06/13, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
Riela en folios 14-17, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 26 de Junio de 2013, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Mediante acta de fecha 01 de Julio de 2013, se deja constancia que la comparecencia de las partes, quienes no llegaron una conciliación a favor de sus hijos.
Por auto de fecha 17/07/2013, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 18.375.146, a favor de los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado durante su comparecencia de fecha 01/07/2013 (F. 18); sino por resultar de las copias fotostáticas de partidas de nacimiento que riela en folios 4 y 5 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte y así se declara.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando que la parte demandada ofreció aportarle a sus hijos solo cuando tenga trabajo, considera este operador de justicia que tal afirmación es contrario a los intereses de Niños, Niñas o adolescentes, toda vez, que conlleva a un condicionamiento de la Manutención que deben percibir sus hijos, la cual debe aportada de manera continua y no sujeta a incertidumbre sobre el momento en que tenga o no trabajo el obligado, y aun en caso de que no lo tenga o no trabaje bajo dependencia, igualmente debe por cualquier medio idóneo, realizar los aportes en favor de los beneficiarios, todo ello, de conformidad con lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.
Motivo de lo anterior, y considerando que el salario mínimo se encuentra establecido actualmente en la cantidad de 2.457,02 Bs. conforme a la aplicación del articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este operador de justicia establece la obligación mensual que debe aportar el demandado por cualquier medio idóneo en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (850,00 Bs.) y no la cantidad solicitada por la madre a favor de los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) y así se declara.
Con respecto a la fijación de los bonos especiales solicitados por la parte actora, se declaran establecidos en la cantidad adicional de QUINIENTOS Y MIL SEISCIENTOS BOLIVARES respectivamente (500,00 y 1.600,00 Bs.) el aporte para los meses de Agosto y diciembre para compra de uniformes, útiles escolares ; estrenos y juguetes propios de la época por los motivos antes expuestos y así se decide.
Con respecto a la fijación de los gastos médicos y asistencia medica, se fija el aporte del cincuenta por ciento (50%) que debe sufragar el obligado cuando lo ameriten sus hijos y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Manutención incoada por la ciudadana FANNY CAROLINA HIDALGO FREITES, contra el ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ DELGADO, ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Agosto de 2013, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (850,00 Bs.) mensuales por concepto de fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana FANNY CAROLINA HIDALGO FREITES, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) para compra de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los Niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2013. AÑOS: 203° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 724-2013 Abog. Pedro Briceño
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