REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2.013.

CAUSA Nº: 2U-621-11.

JUEZA: ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ

DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ (DEFENSOR PUBLICO)

FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): JOSE ANTONIO SOSA MORENO, ALI GIOVANNY CARRASQUEL.

VICTIMA (S): NELSON ENRIQUE RUIZ, DULCE MARIA VILLAREAL

SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ



Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa signada: 2U-621-11, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: JOSE ANTONIO SOSA MORENO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.230.344, de ocupación albañilería y residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Segunda Calle, Casa Nº 40, San Fernando de Apure, Estado Apure; ALI GIOVANNY CARRASQUEL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 20.232.075, a quienes el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416 ambos del Código Penal; como materializados en perjuicio de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE RUIZ y DULCE MARIA VILLAREAL y planteada por los ciudadanos acusados referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 18-03-11; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 18-03-11, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de: JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.230.344; ALI GIOVANNY CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad personal N° 20.232.075, decretada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El día: 27-04-11, el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal, escrito de acusación en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO SOSA MORENO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.230.344, de ocupación Obrero y residenciado en San Fernando de Apure, Estado Apure; ALI GIOVANNY CARRASQUEL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 20.232.075, a quienes el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416 ambos del Código Penal; como materializados en perjuicio de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE RUIZ y DULCE MARIA VILLAREAL; en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento de los consabidos acusados.
En fecha: 05-05-11, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 25-05-11 a las 02:15 horas de la tarde.
El día: 01-11-11, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, produciéndose en fecha 03-11-11, el Auto de Apertura a Juicio.
En fecha: 16-11-11, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 2U-621-11, fijándose oportunidad para la realización del correspondiente sorteo de escabinos para conformar el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse el caso para el día 24-11-11 a las 08:30 a.m.
En fecha: 24-11-11, consta Acta de Sorteo de Escabinos y se fijó acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 09-12-2011 a las 10:30 a.m.
En fecha 09-12-2011 consta Acta de Sorteo y se fija Acto de Constitución y depuración del Tribunal Mixto, para el día 18-01-12 a las 02:30 p.m
En fecha 18-01-2012 consta Acta de Diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 27-02-12 a las 02:30 p.m
En fecha 23-05-2012 consta Auto donde se acuerda constituir el Tribunal de manera Unipersonal y se fija Juicio Oral y Público para el día 25-06-12 a las 09:00 a.m
En fecha: 10-06-13, Consta Auto de Abocamiento de esta Juzgadora, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En fecha 13-06-13, los ciudadanos acusados: JOSE ANTONIO SOSA MORENO, ALI GIOVANNY CARRASQUEL solicitaron por intermedio de su Defensor Publico Dr. José Gregorio Ruiz, la fijación de Audiencia Especial a fin de plantear formalmente su admisión de los hechos.
En fecha: 13-06-13, este Tribunal estampó Auto mediante el cual acordó fijar Audiencia Especial por Admisión de los Hechos, para el día: 12-07-13, a las 09:00 horas de la manaña.
En fecha: 12-07-13, se realizó la Audiencia Especial, en los términos plasmados en el acta respectiva que recogió el acto de Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos acusados.


Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Eddami Trejo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que: “”. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su legalidad, necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento de los consabidos acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano; como materializados en perjuicio de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE RUIZ y DULCE MARIA VILLAREAL
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos: JOSE ANTONIO SOSA MORENO y ALI GIOVANNY CARRASQUEL, a fin de su exposición respecto de los hechos endilgados. Así las cosas, se les hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que les asisten y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerles. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron: “ Admitimos los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Publica quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a sus representados, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
SEXTO: En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 21-12-11, conforme a las previsiones de los Arts. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: JOSE ANTONIO SOSA MORENO y ALI GIOVANNY CARRASQUEL; quienes aquí deben necesariamente por el tipo de delito cometido permanecer con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.
DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416 del Código Penal es la que fluctúa entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un Tercio, en virtud de que hubo violencia no puede ser rebajada a la mitad, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena será entonces de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; pena está que en definitiva habrá de cumplir los ciudadanos: JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.230.344; ALI GIOVANNY CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.232.075, en el lugar de reclusión que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, a los ciudadanos: JOSE ANTONIO SOSA MORENO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-11-1990, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.230.344 y ALI GIOVANNY CARRASQUEL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.232.075 ; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 416 del Código Penal Venezolano; como materializados en perjuicio de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE RUIZ y DULCE MARIA VILLAREAL. En consecuencia, se condena a los ciudadanos: JOSE ANTONIO SOSA MORENO y ALI GIOVANNY CARRASQUEL, ya identificado, a cumplir la PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 18-03-11, conforme a las previsiones de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: JOSE ANTONIO SOSA MORENO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-11-1990, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.230.344 y ALI GIOVANNY CARRASQUEL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.232.075; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.








CAUSA: 2U-621-11