REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2.012.

CAUSA Nº: 2U-693-12.

JUEZA: ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ

DEFENSORES: ABG. BRAYAN BURGOS, JAIME MENDEZ (DEFENSORES PRIVADOS).

FISCAL: ABG. IESMARY MIRABAL (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: DULIAMS ARMANDO JIMENEZ VILLANUEVA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ.

PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, comenzó y concluyó en fecha 09 de Enero de 2013, donde procedió este Tribunal Segundo en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud que la Juzgadora que ejerció su labor en esa fecha Ceso en sus funciones como Jueza Provisorio de este despacho el día 23-01-2013, estando sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y constatando que no se ha podido publicar el fallo, me aboco al conocimiento de la misma. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido. Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02-04-2001, 05-05- 2004 y 05-10-2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador para publicar la sentencia, de la cual presencio el debate oral y público, pueda el Juez entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:
“…La falta temporal o absoluta del Juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la celebración; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de Las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del Juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta de debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Ana Karina Ramírez, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, y derecho a las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 2U-693-12 según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: DULIAMS ARMANDO JIMENEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°17.396.508, de estado civil soltero, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la calle Boyaca casa N° 34 ; a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículo 277 y 470 del Código Penal; como materializados en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ésta formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputados y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano DULIAMS ARMANDO JIMENEZ VILLANUEVA, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 27-07-12, que riela al folio Once (11) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 28-07-12, consta Acta de Presentación de Imputado Duliams Armando Jiménez Villanueva, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde entre otras cosas se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad a las previsiones del Artículo 373 ejusdem y se ordenó su remisión inmediata al Tribunal de Juicio.
En fecha 14-08-12 el Tribunal Segundo de Control, remite la causa para su distribución a un Tribunal de Juicio, por cuanto en la audiencia de presentación la fiscalía solicitó el procedimiento abreviado.
En fecha 22-08-12 se recibe por ante este Tribunal Segundo de Juicio y se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el 13-09-12 a las 10:00 a.m.
En fecha 13-08-12 se recibió escrito de acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, donde mantiene la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En fecha 13-09-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 03-10-12 a las 09:30 a.m.
En fecha 03-10-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 01-11-12 a las 10:00 a.m. por ausencia del acusado.
En fecha 01-11-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 28-11-12 a las 10:00 a.m. por encontrarse el tribunal constituido en la continuación de la causa 2U-613-12.
En fecha 28-11-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 09-01-13 a las 02:30 p.m. por ausencia del defensor privado.
En fecha 09-01-2013 se inició el Juicio Oral y Público, admitiendo el Tribunal la acusación y las pruebas promovidas por la vindicta pública, en este orden, solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo dispuesto en el articulo 42 ejusdem se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el mismo la disposición de acogerla.
En fecha 23-01-13. La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto el nombramiento de la Jueza Luisa Pantoja de Parra.
En fecha 10-06-13 consta Auto de Abocamiento, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y efectuada la Audiencia Oral y Publica, corresponde a esta sentenciadora publicar el texto de la sentencia respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Iesmary Mirabal, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO., previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal,; todo ello en virtud de lo siguiente: “En fecha 27 de Julio de 2012, a las 11:55 de la mañana, se encontraban los funcionarios policiales Wilmer Gavidia y Pérez Johan, realizando labores de patrullaje por la calle Carabobo, en las adyacencias del liceo “Agustin Codazzi” cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien mostró una actitud sospechosa, por lo que procedimos a solicitarle que se detuviera y le solicitaron su documento de propiedad, seguidamente le realizaron una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su cintura un arma de fuego tipo escopetin, le requirieron la documentación respectiva y este manifestó no tenerla, seguidamente procedieron a verificar la referida arma a través del sistema de información policial (SIPOL) arrojando como resultado que dicha arma de fuego se encuentra solicitada según memo N° 1865 de fecha 21-11-2009”, solicitando entonces en forma oral el enjuiciamiento del acusado, promoviendo las pruebas señaladas en el escrito de acusación.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: DULIAMS ARMANDO JIMENEZ VILLANUEVA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo la advertencia de Ley respecto de los derechos que le asisten y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, así de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido intervino el Defensor Privado, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma, así mismo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 42 ejusdem se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto del hecho endilgado por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente, para ese momento, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica.


DE LA PENA
En este orden y conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido la pena establecida para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se realiza la dosimetría de ley, quedando en definitiva la pena aplicable de TRES (03) años de prisión, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado, pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: DULIAMS ARMANDO JIMENEZ VILLANUEVA, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico en contra del Ciudadano, DULIAMS ARMANDO JIMENEZ VILLANUEVA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Los Funcionarios (EXPERTOS) MIGUEL GODOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- El Funcionario (EXPERTO) CESAR PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- El Funcionario (EXPERTO) JOSE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- El Ciudadano WILMER GAVIDEA. 5.- El Ciudadano PEREZ JOHAN. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 465, DE FECHA 27-07-2012. 2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 27-07-2012; por ser estos útiles, pertinentes y necesario; y a los efectos de garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, queda adherida a las pruebas fiscales por el principio de la comunidad de las prueba.
TERCERO: Se condena al ciudadano DULIAMS ARMANDO JIMENEZ VILLANUEVA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, esto es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

CUARTO: Asimismo, se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano acusado DULIAMS ARMANDO JIMENEZ VILLANUEVA, de conformidad con el articulo 45 ordinal 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes: 1.- De prestar servicio público en una institución, donde va a pintar un salón de la escuela “Agustin Codazzi”; 2.- Prohibición de portar arma de fuego sin la debida permisologia; 3.- Permanecer en un empleo fijo durante el periodo de prueba; 4.- Presentar constancias de trabajo y residencia; y, 5.- Presentaciones periódicas cada 03 meses ante el área de alguacilazgo; debiendo cumplir estas condiciones en un lapso de año y medio, para lo que se fija la audiencia de verificación de la Suspensión Condicional del Proceso para el día 07-06-2014 a las 02:00 horas de la tarde.
QUINTO: Remítase una vez definitivamente firme al Tribunal de Ejecución.

SEXTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 09 de Enero de dos mil trece, en presencia de las partes y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran. Notifíquese, por cuanto la presente publicación se hace fuera del lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo Penal por las razones señaladas en el inicio de este fallo.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil trece.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ



LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ















CAUSA: 2U-693-12