TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
PODER JUDICIAL

San Fernando de Apure, 30 de Julio de 2013.
Años: 202° y 153°


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de quien suscribe ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez celebrada LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL Juicio Oral y Publico en la causa Nº 2U-753-13, que se inicio en fecha 16- 07- 2013, se le otorgo el Derecho de palabra a la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico, quien narro los hechos y solicitó en ese acto el cambio de calificación o de la precalificación jurídica, como lo es de Homicidio Intencional en grado de perpetrador a Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, ratificando la acusación, pero con el cambio de calificación, relacionado con el acusado RAMON EMILIO PEREZ GUEVARA; Solicitando en ese acto la sentencia Absolutoria para el acusado LEONARDO FABIO CEDEÑO ESPINOZA, ya que en Audiencia preliminar, la víctima Indirecta manifiesta en su declaración que el imputado Ramón Emilio Pérez Guevara le lanza la botella al hoy occiso con intensión de lesionarlo, mas no de causarle la muerte, quedando puntualizada en acta; ante tal figura procesal, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al mencionado acusado, quien de viva voz manifestó que admitía el hecho endilgado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 16 de Julio del 2013, fecha de la realización de la apertura del Juicio Oral y Público, el ciudadano: RAMON EMILIO PEREZ GUEVARA, admitió el hecho acusado por el Ministerio Público, por lo que procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes, por lo que sin necesidad de nueva notificación se publica el texto íntegro de la presente sentencia.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir el hecho, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, en la fase de Juicio, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación de tal procedimiento y estando en el inicio del debate oral y publico , el tribunal en la presente causa, se consideró procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos solicitada por RAMON EMILIO PEREZ GUEVARA, aunada a la solicitud de su defensor Abg. Juan Pernia Campos.


II

El hecho objeto del proceso de acuerdo a las averiguaciones efectuadas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure, se desprende que el día 15 de Septiembre del año 2012 en horas de la noche, el ciudadano KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ, hoy occiso, venia en compañía de su hermano GUERRA FERNANDEZ KENNEDY YORJANY, procedente de la Guamita, decidiendo estacionarse en las inmediaciones del local denominado aero rio, el cual está ubicado en la avenida 1° de mayo frente al Aeropuerto de esta ciudad, en la espera de otro ciudadano (Luis Xavier Contreras) con el cual estaban compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas. En ese mismo sitio se encontraban dos sujetos, a bordo de un vehículo tipo moto, de color azul modelo skygo, los ciudadanos PEREZ GUEVARA RAMON EMILIO apodado NENE, el cual iba de parrillero y CEDEÑO ESPINOZA LEONARDO FABIO, apodado LEO, conductor de dicho vehículo. Seguidamente estos ciudadanos comenzaron a decirle al hoy occiso que les gustaba su moto, suscitándose un fuerte intercambio de palabras entre ellos, lo que origino que el hoy occiso le diera una cachetada al ciudadano PEREZ GUEVARA RAMON EMILIO, apodado el NENE, consecuentemente continuaron discutiendo, siendo desapartado por el hermano del occiso identificado como GUERRA FERNANDEZ KENNEDY YORJANY. Sin embargo al momento de retirarse del sitio, el hoy occiso y su hermano en el vehículo moto donde se transportaban, el ciudadano PEREZ GUEVARA RAMON EMILIO apodado NENE, partió una botella de cerveza que cargaba y la lanzó contra la humanidad del ciudadano KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ, hoy occiso, impactándole en el cuello, lacerándole la Arteria Yugular y Vena carótida, organismo éste que puso a disposición de la Fiscalía Decima Sexta del estado Apure el referido procedimiento.

En fecha 17-09-2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por el delito de Homicidio, donde aparecen como imputados Personas Por Identificar, solicitando en fecha 21 de Noviembre de 2012 ante el Tribunal Primero de Control, orden de aprehensión en contra de PEREZ GUEVARA RAMON EMILIO y CEDEÑO ESPINOZA LEONARDO FABIO, celebrándose audiencia especial por captura en fecha 18-01-2013, en la que se impuso medida de privación judicial, de conformidad con los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-04-2013, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público en contra de PEREZ GUEVARA RAMON EMILIO y CEDEÑO ESPINOZA LEONARDO FABIO, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.

En fecha 10- 06-2013, se le dio ingreso a la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 16-07-2013.
III

En la oportunidad de la audiencia del Juicio Oral y Público, el acusado PEREZ GUEVARA RAMON EMILIO, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir el hecho por el cual lo acusa el Ministerio Publico, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas Ut Supra, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de homicidio intencional , violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestros, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráficos de droga de mayor cuantía , legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos , delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad , delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”


Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no se ha comenzado la recepción de las pruebas, resaltando en este caso la plena voluntad del acusado en hacerlo, por lo que el Tribunal, informó que el tipo penal acusado es de aquellos que en los que puede rebajarse hasta un tercio de la pena a imponer.

Articulo 410 “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405”.


PENALIDAD

El delito por el cual se condena al ciudadano PEREZ GUEVARA RAMON EMILIO, es Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410, el cual establece una pena entre Seis (6) y Ocho (8) años de prisión, que aplicando la dosimetría penal, se obtiene el término medio de Siete (7) años.

Quedando la pena en Siete años de prisión, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio en consideración del daño causado por el delito juzgado, razón por la que se calcula que el tercio de Siete años, resulta ser Dos años y cuatro meses de prisión, los cuales se rebajan por la admisión de los hechos, quedando la pena definitiva a imponer en (4) años y (8) meses de prisión, y por el articulo 74 ejusdem, es decir por ser menor de 21 años de edad, se le rebaja los Ocho (8) meses; en consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (4) años, más la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del código penal.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena al ciudadano PEREZ GUEVARA RAMON EMILIO, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Fernando estado Apure, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.755.409, con domicilio en la Urbanización el Tamarindo, calle Sánchez Olivo, casa sin número, San Fernando Estado Apure, a cumplir la pena de (4) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal vigente, en perjuicio de KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ. Adicionalmente se condena a cumplir la pena accesoria de ley, establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena.
Se declara la ABSOLUTORIA del Ciudadano CEDEÑO ESPINOZA LEONARDO FABIO, titular de la Cedula de Identidad N° 19.810.900, por lo que se le concede la Libertad PLENA.

No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.



ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste



EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ


CAUSA: 2U-753-13